STS, 19 de Julio de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso3349/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en la representación que tiene acreditada de la Diputación Foral de Vizcaya, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Jose Ignacioy Eugenio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de junio de 1998, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 12 de junio de 1997, en autos seguidos a instancia de varios trabajadores en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de junio de 1997 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao sentencia que declaró los siguientes hechos probados: "1º.- En virtud de Decreto Foral nº 193/91 de 27 de Diciembre de 1991, publicado en el Boletín Oficial del Señoría de Bizkaia procedió a la regulación de la aplicación de la relación de puestos de trabajo, estableciéndose en el art. 5 que si por aplicación de la valoración de un puesto de trabajo, el ocupante del mismo sufriera, en condiciones homogéneas, una modificación en su retribución total con relación a la retribución previa a la valoración en el mismo puesto de trabajo, se generará a favor de dicho empleado un COMPLEMENTO PERSONAL Y TRANSITORIO DE CARACTER NO ABSORBIBLE, en tanto permanezca en el mismo puesto, y éste no sufra ninguna modificación retributiva por nueva valoración. Dicho complemento se incrementará en cada ejercicio de la misma forma que la retribución bruta del puesto de trabajo. 2º.- Asimismo y en reunión de 27 de diciembre de 1991 esa Administración adoptó el Acuerdo Foral en virtud del cual se procedía a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo determinado en el apartado del art. 2º del citado acuerdo con fecha de efectos Agosto de 1990. 3º.- En sentencia de 14 de septiembre de 1987, conflicto colectivo, se estableció que los empleados con carácter laboral al servicio de la Diputación Foral de Vizcaya tienen derecho específico y concreto a percibir el complemento por trabajos especialmente penosos, peligrosos y tóxicos que real y concretamente existan en dicha relación laboral. 4º.- Los actores figuraban adscritos, según el Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 27.12.91, por el que se aprobó definitivamente la Relación de Puestos de trabajo para 1990, a los puestos que se relacionan, siendo las retribuciones anteriores a la valoración (R.A.V.), las posteriores (R.P.V.), con o sin dedicación, según se le hubiese asignado, y los importes reconocidos judicialmente en concepto de complemento por trabajos especialmente penosos, peligrosos y tóxicos (CTO. 1990), de enero a julio de 1990, los siguientes: Luis Pablo: Puesto 3792; Categoría: Técnico de Laboratorio; R.A.V.: 2.490.208,- ptas.; R.P.V.: 2.787.067,- ptas.; Cto.-1990: 293.293,- ptas.; Jorge: Puesto 3021; Categoría: Técnico Auxiliar Topógrafo; R.A.V.: 2.316.104,- ptas.; R.P.V.: 2.787.067,- ptas.; Cto.-1990: 240.850,- ptas.; Alfonso: Puesto: 3792; Categoría: Técnico de Laboratorio; R.A.V.: 2.490.208,- ptas.; R.P.V.: 2.787.067,- ptas.; Cto.-1990: 234.634,- ptas.; Rubén: Puesto 3792; Categoría: Técnico de Laboratorio; R.A.V.: 2.490.208,- ptas.; R.P.V. 2.787.067,- ptas.; Cto.-1990: 372.430,- ptas.; Donato: Puesto 4097; Categoría: Analista de Ensayos de Carreteras, si bien desde 18.5.93 al 17.5.95 estuvo en el puesto de Analista de Laboratorio de Obra; R.A.V.: 1.901.130,- ptas.; R.P.V.: 2.234.000,- ptas.; Cto.-1990: 262.576,- ptas.; Luis Andrés: Puesto: 4097; Categoría: Análisis Ensayos Carreteras; R.A.V.: 1.901.130,- ptas.; R.P.V.: 2.234.000,- ptas.; Cto.-1990: 226.270,- ptas.; Javier: Puesto 5500; Categoría: Ayudante de Topógrafo; R.A.V.: 1.901.130,- ptas.; R.P.V.: 2.024.000,- ptas.; Cto.- 1990: 216.059,- ptas.; Bernardo: Puesto: 3011; Categoría: Técnico Práctico; R.A.V.: 2.490.215,- ptas.; R.P.V.: 2.787.067,- ptas.; Cto.-1990: 313.454,- ptas.; Carlos María: Puesto 3021; Categoría: Técnico Auxiliar Topógrafo; R.A.V.: 2.313.676,- ptas.; R.P.V.: 2.660.383,- ptas.; Cto.-1990: 271.407,- ptas.; Íñigo: Tecnico Auxiliar Topógrafo. Se le reconoce la retribución correspondiente al puesto de Topógrafo por venir realizando las funciones correspondientes desde el año 1993 a octubre de 1995; R.A.V.: 2.313.676,- ptas.; R.P.V.: 2.660.383,- ptas.; Cto.-1990: 281.593,- ptas. Alejandro: Puesto 5500; Categoría: Ayudante de Topografía; R.A.V.: 1.831.746,- ptas.; R.P.V. (sin dedicación): 2.024.000,- ptas.; Cto.-1990: 172.250,- ptas.; Carlos José: Puesto 5500; Cateogoría: Ayudante de Topografía; R.A.V.: 1.831.746,- ptas.; R.P.V. (sin dedicación): 2.024.000,- ptas.; Cto.-1990: 193.783,- ptas.; Iván: Puesto 1541; Categoría: Responsable de la unidad geológica-geotécnica O.P.; R.A.V.: 3.858.932,- ptas.; R.P.V.: 4.262.292,- ptas.; Cto.-1990: 434.180,- ptas.; Antonio: Puesto: 2184; Categoría: Ayudante dirección de obra; R.A.V. (sin dedicación): 3.170.743,- ptas.; R.P.V.: 3.591.029,- ptas.; Cto.-1990: 401.123,- ptas.; Jose Pedro: Puesto 1539; Categoría: Responsable laboratorio apoyo técnico O.P.; R.A.V.: 3.858.392,- ptas.; R.P.V.: 4.262.292,- ptas.; Cto.-1990: 621.451,- ptas.; Jose Ignacio: Percibió en el año 1990 diferencias retributivas por trabajos de Técnico Medio-Topógrafo (Sentencia Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de fecha 31.12.90), si bien se le reconoció plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad por sentencia judicial respecto al puesto de Encargado de Topografía. Después de la valoración está encuadrado en el puesto de Topógrafo de Construcción de Carreteras; Puesto 2546; R.A.V.- Encargado de Topografía: 2.745.386,- ptas.; Cto.-1990: 352.387,- ptas.; R.A.V.-Técnico Medio Topógrafo: 3.170.743,- ptas.; R.P.V.-Topógrafo Construcción Carreteras: 3.402.470,- ptas.; R.P.V. (sin dedicación): 2.958.670,- ptas.; Se le abonó un complemento personal transitorio de 212.073,- ptas. para el año 1996, y para el período reclamado de 257.417,- ptas.; Eugenio: Percibió en el año 1990 diferencias retributivas por trabajos de Técnico Medio- Topógrafo (Sentencia Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de fecha 31.12.90), si bien se el reconoció plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad por sentencia judicial respecto al puesto de Topógrafo Construcción Carreteras; Puesto 2546; R.A.V.-Encargado de Topografía: 3.154.382,- ptas.; R.A.V.- Encargado de Topografía (sin dedicación): 2.745.386,- ptas.; R.A.V.-Técnico medio: 3.643.584,- ptas.; R.A.V.-Técnico Medio (sin dedicación): 3.170.743,- ptas.; Cto.-1990-Encargado topografía: 346.180,- ptas.; Cto.personal abonado en el período reclamado: 295.421,- ptas. 4º.- El porcentaje de incremento retributivo aprobado en la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA para los años 1991 a 1995 eran los siguientes: Año 1991 - Porcentaje %: 7,7; Año 1992 - Porcentaje %: 4; Año 1993 - Porcentaje %: 5; Año 1994 - Porcentaje %: 0; Año 1995 - Porcentaje %: 3,5. 5º.- Por sentencia de 26.9.94 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, autos nº 52/93, desestimó la demanda de los ahora actores en reclamación del complemento personal transitorio correspondiente al período de agosto-1990 a diciembre-1992. Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4.3.96. 6º.- Se ha agotado la vía de reclamación previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Ignacio, Luis Pablo, Jose Pedro, Javier; Carlos José, Donato, Alfonso, Alejandro, Jorge, Eugenio, Bernardo, Iván, Íñigo, Luis Andrés, Antonio, Carlos Maríay Rubén, contra DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA sobre cantidad, condeno a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA a que abone a los siguientes actores las cantidades que se relacionan: a D. Rubén: 91.728,- ptas.; a D. Javier: 113.114,- ptas.; a D. Bernardo: 20.152,- ptas.; a D. Iván: 37.409,- ptas.; a D. Jose Pedro: 264.066,- ptas.; a D. Carlos José: 1.833,- ptas. Absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas por el resto de demandantes en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, se interpuso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurso de suplicación nº 3083/97, que fue resuelto por sentencia de 2 de junio de 1998, con el siguiente fallo: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jose Ignacioy otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en fecha 12 de junio de 1997, autos 57/96, revocamos en parte la citada resolución, y estimando en parte la demanda, condenamos a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA a que abone a los siguientes actores la cantidad que para cada uno se señala a continuación: Luis Pablo: 250.666,- ptas.; Alfonso: 128.262,- ptas.; Rubén: 394.855,- ptas.; Donato: 99.059,- ptas.; Luis Andrés: 57.412,- ptas.; Javier: 301.289,- ptas.; Bernardo: 292.745,- ptas.; Carlos María: 144.319,- ptas.; Íñigo: 161.770,- ptas. ; Alejandro: 125.415,- ptas.; Carlos José: 170.348,- ptas.; Iván: 415.019,- ptas.; Antonio: 294.139,- ptas.; Jose Pedro: 444.696,- ptas. Y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda para el resto de demandantes en el presente procedimiento.

CUARTO

Por la representación de la parte demandada y de los trabajadores Jose Ignacioy Eugeniose preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de junio de 1998, denunciando interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Foral y del Acuerdo Foral de 27 de diciembre de 1991.

QUINTO

Por providencia de 15 de junio de 1999 se señaló el día 8 de julio de dicho año para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada, habiendo emitido el Ministerio Fiscal informe proponiendo que se declare la improcedencia de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio se inició por demanda que un grupo de trabajadores formuló frente a la Diputación Foral de Vizcaya de 19 de noviembre de 1996, en reclamación de distintas cantidades en concepto de complemento personal y transitorio de carácter no absorbible, en tanto permanecieran los afectados en el mismo puesto de trabajo y éste no sufriera ninguna modificación retributiva por nueva valoración, refiriéndose la reclamación al período de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 1995. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda condenando a la Diputación demandada a abonar ciertas cantidades a los actores, pero desestimando la pretensión de los dos trabajadores que ahora recurren. El recurso de suplicación interpuesto contra aquella sentencia fue desestimado respecto de los motivos formulados por Jose Ignacioy Eugenio, quienes ahora, juntamente con la Diputación Foral de Vizcaya, interponen recurso de casación para la unificación de doctrina, los dos primeros bajo una misma dirección Letrada y la corporación demandada por separado.

SEGUNDO

Para acreditar los presupuestos necesarios que viabilizan el recurso de casación para la unificación de doctrina selecciona la Diputación recurrente otra sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de julio de 1996, y al respecto se afirma que "el presente recurso pretende la unificación de doctrina entre la sentencia dictada en el recurso en que he sido parte y otra sentencia de contraste (16 de julio de 1996) se fundará en la contradicción con esta última sentencia del propio Tribunal Superior, respecto a distinta parte actora (aunque en ambos casos trabajadores de la Diputación Foral en idéntica situación y con el mismo Letrado director) pero con identidad de la parte demandada, en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral)", advirtiendo que en ambos casos la cuestión sustancial de fondo se refiere a la interpretación del artículo 5 del Decreto Foral 193/91 por el que se aprueban Normas para la aplicación de la relación de puestos de trabajo, de manera que la cuestión de fondo resulta ser sustancialmente igual en los dos casos.

Sin negar que esa coincidencia pueda darse, con tan aislado dato no queda abierta la vía al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la anomalía que la Sala aprecia no se refiere tanto a la falta de las identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuanto a la falta de otro requisito esencial previsto en el artículo 216 de la propia Ley, a cuyo tenor este recurso extraordinario tiene por objeto unificar la doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fuera contradictorias entre sí; queda clara la finalidad del recurso, consistente en unificar la doctrina cuando una sentencia firme dictada en recurso de suplicación sea contraria a la doctrina sentada en la resolución que se recurre. Lo que falta aquí es precisamente la sentencia de contraste, porque la de 16 de julio de 1996 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que el recurrente cita fue casada y anulada por la de esta Sala de 12 de mayo de 1997. El impedimento de procedibilidad no pasó desapercibido al recurrente, quien admite sin reparos que "el Letrado que suscribe es consciente de lo atípico de señalar contradicción con una sentencia de esa Sala que según el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo ha sido casada, sin que entendamos existe temeridad procesal, sino que a instancia de mi representada, abrumada por los cambios de criterio, entiende que en cuanto a la manera de computar los pluses se está vulnerando lo señalado por el propio Tribunal Supremo, a poco que se analicen las cantidades pedidas y concedidas"; la situación no solamente hay que calificarla de atípica sino también de contraria a las exigencias procesales de los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no puede comprenderse de qué manera se va a producir la contradicción en la doctrina cuando falte uno de los términos de comparación, que es el objetivo que cumple la sentencia de contraste, en este caso inexistente.

TERCERO

Con los anteriores razonamientos se hace patente la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, porque se apoya en una sentencia de contradicción que resultó casada y anulada, pese a que la recurrente entienda otra cosa, pero basta con la lectura del fallo de la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1997 para demostrar el error en que incurre la parte demandada, en cuanto dispone que "estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Antoniocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de julio de 1996, en el recurso de suplicación 2285/95 (que es precisamente la seleccionada para justificar la contradicción) interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de marzo de 1995 en los autos nº 513/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Diputación Foral de Vizcaya, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del País Vasco y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de la Diputación Foral de Vizcaya y, con revocación de la sentencia recurrida y estimación parcial de la demanda, condenamos a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 269.876,- ptas. (s.e.u.o.)"; por tanto, no hay duda de que la sentencia identificada para la contradicción fue casada por esta Sala.

CUARTO

Los trabajadores Jose Ignacioy Eugenio, cuyas demandas fueron totalmente desestimadas en la instancia y en suplicación, formalizaron también recurso de casación para la unificiación de doctrina y, como sentencias de contraste, citan el primero de ellos la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 1998, y el segundo la de la misma Sala de 25 de febrero de 1998, pero tampoco con ellas queda acreditada la contradicción en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambas sentencias fueron parte las mismas personas que lo son en el litigio en que se dictó la sentencia recurrida, pero con eso no basta y es preciso contrastar algunos antecedentes de hecho que traslucen de las sentencias recurrida y contradictoria.

En una sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo el 14 de septiembre de 1987, se declaró el derecho de los empleados laborales de la Diputación Foral de Vizcaya a percibir el complemento de puesto de trabajo penoso, peligros y tóxico; los recurrentes formularon distintas demandas en reclamación de dicho plus, por cantidades devengadas hasta el mes de diciembre de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Foral nº 193/91, de 27 de diciembre

de 1991 y el Acuerdo de la Diputación de igual fecha, en que se regulaba la relación de puestos de trabajo para el año 1990. En términos generales, las demandas fueron estimadas en mérito a que los actores no habían modificado las condiciones de trabajo después de la valoración de los puestos de trabajo, y esos son los pormenores que figuran en las sentencias seleccionadas para la contradicción y los que determinaron los fallos estimatorios de las demandas referidas a períodos de tiempo anteriores a diciembre de 1993.

La sentencia recurrida desestima la demanda de estos trabajadores en la que reclaman el complemento personal transitorio de carácter no absorbible, por el período de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 1995; la razón que ampara el fallo desestimatorio se explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala de lo Social, al precisar que "procede desestimar la pretensión de los señores Jose Ignacioy Eugenio, toda vez que en ellos no se dan las condiciones de homogeneidad necesarias para adicionar lo percibido por los referidos pluses, tal y como razona el Juzgado de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que hacemos nuestro al ajustarse a la doctrina que quedó expuesta".

El argumento al que remite la sentencia había tomado como base el hecho de que a estos trabajadores les fue reconocido el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a técnicos medios durante todo el año 1990, y por ello desde entonces se les ha venido abonando un complemento personal; asimismo se les abonaron unas cantidades en concepto de penosidad, peligrosidad y toxicidad en relación a un puesto diferente, el de encargado de topografía y, puesto que el cálculo habrá de efectuarse sobre condiciones homogéneas, no sería procedente adicionar lo percibido por pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad a la retribución del técnico medio, ya que no se les reconoció para este puesto de trabajo. No son necesarias otras razones para poner de manifiesto que se trata de situaciones de hecho diferente, hasta el punto de que esa desigualdad en la base de partida es la que justifica los fallos de las sentencias de signo distinto.

QUINTO

Por lo que queda expuesto y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede la total desestimación de ambos recursos de casación para la unificación de doctrina, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos por la Diputación Foral de Vizcaya y por Jose Ignacioy Eugenio, contra la sentencia de 2 de junio de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 12 de junio de 1997, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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