STS, 23 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10376
ProcedimientoD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 16 de julio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 738/01, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 10 de abril de 2.001 dictada en autos 41/01 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia seguidos a instancia de Dª Asunción contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre subsidio por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Asunción representada por la Letrada Dª Concepción Velasco Moreno

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda planteada por Dª Asunción , contra el INEM, debo revocar y revoco y, en consecuencia, dejo sin efecto la resolución administrativa impugnada en esta litis, declarando el derecho de la actora a la prórroga del subsidio por desempleo hasta que proceda su extinción o suspensión por causa legal; condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono del subsidio".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por resolución del INEM de fecha 25 de febrero de 2.000 se reconoció a la ahora demandante, Dª Asunción , nacida el 30 de noviembre de 1.971, con D.N.I. nº NUM000 , un subsidio de desempleo de 189 días (desde 29-01-00 hasta 28-07-00), prorrogables de seis en seis meses hasta un máximo de 24 meses.- 2º.- En fecha 8 de agosto de 2.000 la actora solicitó la prórroga semestral del subsidio que le fue denegada por resolución de 28 de agosto de 2.000 por carecer de responsabilidades familiares, al superar la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen el 75% de s.m.i..- 3º.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuesto reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 1 de diciembre de 2.000, en base a: 'Que en la fecha de finalización de su derecho, 28-07.00, carece de responsabilidades familiares, por lo que no cabe la prórroga del mismo. Según recibo de salario de su cónyuge, correspondiente al mes de julio '00, los ingresos brutos mensuales de su unidad familiar, por este concepto, son de 167.328 pts./mes, que divididos por tres miembros que la forman, resulta un cociente de 55.776 pts., cantidad superior al 75% del SMI vigente (53.010 pts./mes).'.- 4º.- La unidad familiar de la actora está compuesta por ella, su esposo y una hija de ambos nacida el 10 de septiembre de 1.999.- 5º.- Según el recibo de salarios del esposo de la actora correspondiente al mes de julio del año 2.000, que se da aquí por reproducido, el total bruto devengado por aquel en ese mes fue de 142.810 pts. (líquido de 121.055 pts.). En dicho recibo de salarios consta el prorrateo por pagas extraordinarias, en cuantía de 24.518 pts., a los efectos de determinación de las bases de cotización, que, por contingencias comunes, ascendieron a 151.935 pts.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de julio de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 10 de abril de 2001, en virtud de demanda interpuesta por doña Asunción contra Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de desempleo y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de septiembre de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994 y la infracción de lo establecido en el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de abril de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Asunción , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de julio de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora vio denegada por el INEM su pretensión de prórroga por seis meses del subsidio por desempleo que vino percibiendo los seis meses anteriores, desde el 29 de enero de 2.000 al 28 de julio del mismo año, invocándose como causa de la denegación el hecho de superar la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen el 75% del salario mínimo interprofesional. Para este cálculo, el INEM computó el importe de las pagas extraordinarias del salario percibido por el marido de la solicitante, analizando la nómina del mes de julio de 2.000, en el que el salario ascendía a 142.810 ptas. brutas y la parte correspondiente a las pagas extras prorrateada a 24.518 ptas., también brutas, lo que hacía un total de 167.328 ptas., que divididas por los tres miembros de la unidad familiar suponía 55.776 ptas. al mes, superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, 53.010 ptas.

Planteó demanda pidiendo el reconocimiento del derecho, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 6 de los de Murcia, que en sentencia de 10 de abril de 2.001, estimó la demanda, rechazando la posibilidad de computar la parte proporcional de las pagas extras para determinar el alcance de los ingresos de la unidad familiar a efectos de fijar el límite legal. Recurrida esta decisión por el INEM, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en sentencia de 16 de julio de 2.001, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose por el recurrente como sentencia de contradicción para sostener el mismo, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1.994. En ella se decide también sobre la pretensión de obtener el subsidio por desempleo que había formulado una trabajadora, en el seno de una unidad familiar compuesta, al igual que en la sentencia recurrida, por tres miembros y en la que los ingresos de marido de la actora en el mes del hecho causante, con la prorrata de las pagas de vencimiento superior al mes excedía del importe del salario mínimo interprofesional. La Sala, aplicando el artículo 18.1 del entonces vigente Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, estimó que dichas pagas o devengos sí eran computables para determinar el nivel de ingresos de la unidad familiar y por ello se rechazaba el recurso de la solicitante del subsidio.

Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se ejercitaron y sirvieron de base al pronunciamiento de la sentencia recurrida, son, como se acaba de relatar, sustancialmente iguales con los de la sentencia de contraste, y pese a ello, los pronunciamientos son contradictorios, por lo que esta Sala debe llevar a cabo su función unificadora fijando la doctrina que sea ajustada a derecho, al concurrir, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, los requisitos que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es cierto, como afirma la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, que en la sentencia de contraste se resuelve la controversia por medio del R.D. 625/1985, vigente en ese momento, mientras que en la sentencia recurrida se aplica el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, pero basta comparar el artículo 13.1 de la Ley 31/1984 o el artículo 18.1 del R.D. 625/1985, que constituían el bloque normativo aplicable a esta cuestión en el momento de dictarse la sentencia de esta Sala, con el referido precepto de LGSS para concluir que las diferencias normativas son irrelevantes, desde el momento en que no afectan al núcleo de la contradicción que, como se dijo, no es otro que determinar si para el cómputo de los ingresos de la unidad familiar han de considerarse las partes proporcionales de las pagas extraordinarias o no, con independencia de que el límite referencial sea el 100% del salario mínimo interprofesional o el 75%.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión suscitada, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste, en la que se recoge una doctrina consolidada ya con anterioridad y seguida por otras resoluciones de esta Sala posteriores, contenida en sentencias como las de, entre otras, de 8 de Noviembre de 1993, 24 de Marzo, 30 de Mayo, 3 de Junio, 28 de Junio -invocada como contraste en este recurso-- y 12 de Julio de 1994; 16 de Enero, 16 de Mayo y 18 de noviembre de 1995, recaídas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de estimar que las pagas extraordinarias correspondientes a los ingresos de alguno de los miembros de la unidad familiar lo son también de ésta y necesariamente han de computarse a los efectos de la fijación del importe de las "rentas de cualquier naturaleza" a que se refería el artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985 y ahora el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

La perspectiva general de la que se parte en esa doctrina es la de entender que en estos supuestos de nivel asistencial en prestaciones por desempleo se está en presencia de normas que establecen niveles de suficiencia de los ingresos de un individuo o de un grupo que contienen una referencia teórica establecida por el legislador a la capacidad económica de aquellos, con objeto de hacer frente a las necesidades vitales y por tanto para establecer si se supera o no el umbral real de necesidad que la norma considera para otorgar la protección.

El límite que se contiene en el artículo 215.1 LGSS, cuando se refiere a "rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional ..." constituye un valor vinculado a las percepciones normales del trabajador entre las que han de incluirse las pagas extraordinarias a las que se refiere el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, cuya naturaleza, por otra parte, es la propia de un salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la posibilidad de que sean prorrateadas y abonadas con periodicidad ordinaria en cada una de las nóminas que se abonen al trabajador, lo cual contribuye a reafirmar la convicción de que han de ser tenidas en cuenta para el cálculo del límite a que se refiere el artículo 215.1 LGSS, por formar parte del concepto de "rentas de cualquier naturaleza" a que el precepto se refiere.

CUARTO

En consecuencia, la sentencia recurrida infringió el referido precepto de la Ley General de la Seguridad Social, lo que determina la necesidad de casar la sentencia recurrida, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, y resolviendo el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el INEM en su día, revocar la decisión de instancia y desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 16 de julio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 738/2001, interpuesto contra la sentencia de 10 de abril de 2.001, del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, en los autos número 41/2001 seguidos a instancia de Dña. Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre subsidio por desempleo. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en su día en suplicación, estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia recaída en la instancia para desestimar la demanda absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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