STS 60/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:4390
Número de Recurso2835/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución60/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 2-julio-2014 (rollo 149/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 12-diciembre-2013 (autos 356/2012), en autos seguidos a instancia de Doña Paulina contra el citado organismo público ahora recurrente sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Paulina , representada y defendida por la Letrada Doña Emma Calvo Campos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de julio de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 149/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los autos nº 356/2012, seguidos a instancia de Doña Paulina contra el "Servicio Público de Empleo Estatal" (SPEE) sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de esta ciudad, en sus autos nº 356/12, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, dejándola sin efecto y, en su lugar, estimando la demanda formulada por Dª. Paulina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a su inclusión en el Programa de Renta Activa de Inserción que le fue reconocido por Resolución administrativa de fecha 17.12.2010, y debemos revocar y revocamos, dejando sin efecto la Resolución administrativa de fecha 27.12.2011, que se le denegó desde el 01.01.2011, así como la exigencia de devolución de 3.834 euros que en la misma Resolución le reclamaban, porque no ha percibido indebidamente ninguna cantidad, condenando al S.P.E.E. a estar y pasar por las mencionadas declaraciones acabadas de manifestar ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La actora Doña Paulina solicita la admisión en el Programa de Renta Activa de Inserción, resolviendo el SPEE con fecha 17/12/2010 reconocer el derecho en los siguientes términos: Días de derecho: 330 Periodo reconocido del 15/10/2010 a 14/11/2011 Base reguladora diaria: 17,75 euros Cuantía diaria inicial: 14,20 euros. Segundo.- Con fecha 21/10/2011 el SPEE dictó resolución por la que se comunicaba a la actora. la extinción de su derecho, la exclusión de programa de RAI y la devolución de 3.834,00 euros correspondientes al período cobrado desde enero a septiembre de 2011 alegando que se había percibido indebidamente. La actora presenta alegaciones el 30/11/2011 y el SPEE resuelve con fecha 27/12/2011 no tener en cuenta las mismas, extingue la prestación reconocida y solicita el reintegro de 3.834,00 euros por supuesto cobro indebido de la prestación ya que dicen 'A partir de fecha 01/01/2011 es perceptora de una pensión de viudedad cuya cuantía en cómputo mensual supera los límites establecidos para la percepción del subsidio'. Tercero.- Con fecha 23/01/2012 se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 17/02/2012. Cuarto.- Mediante resolución de fecha salida 19/09/2011 se reconoce a la actora por la Dirección Provincial del Inss el complemento a mínimos sobre la pensión de viudedad que venía percibiendo pasando de la pensión anterior 362,61 euros a la actual de 471,83 al tiempo que se le abonan los atrasos en relación con esta última cuantía desde 01/01/2011, -folio 41 de las actuaciones-. Quinto.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 22/03/2012 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimándola demanda interpuesta por Dña. Paulina contra Servicio Público de Empleo Estatal debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de cuantas pretensiones contra ella se dirigían confirmando con ello la resolución administrativa impugnada de fecha 21/10/2011 " .

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12-mayo-2006 (rollo 2983/2005 ). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 y 2 en relación con el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), fundándolo en un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto infracción de los arts. 215.1 y 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el art. 2.1.d) del RD 1369/2006 y con la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de febrero de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Paulina , representada y defendida por la Letrada Doña Emma Calvo Campos, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar a efectos de delimitar el requisito de acceso y mantenimiento de la Renta Activa de Inserción (RAI) consistente en carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, cuando el/la beneficiario/aes titular de una pensión de viudedad derivada de contingencias comunes que percibe en catorce pagas anuales (doce ordinarias y dos extraordinarias), sí han de computarse o no a tal efecto las dos pagas extraordinarias.

  1. - La sentencia ahora impugnada ( STSJ/Madrid 2-julio-2014 -rollo 149/2014 ), -- revocando la sentencia desestimatoria de instancia (SJS/Madrid nº 16 de fecha 12-diciembre-2013 -autos 356/2012) --, entendió que no debían computarse. En el supuesto enjuiciado resultaba, en esencia, que: a) La demandante percibió durante el período comprendido entre el 01-01-2011 y el 30-09-2011, la cantidad total de 3.834 euros en concepto del derecho de inserción en el Programa de Renta Activa; b) Mediante resolución de 19-09-2011, se reconoció a la actora el complemento de mínimos sobre la pensión de viudedad que venía percibiendo pasando de 362,21 euros/mes a 471,83 euros/mes, con efectos retroactivos desde el 01-01-2011, que le fueron abonados; c) En el período comprendido entre el 01-01-2011 y el 30-09-2011, la actora percibió: 14 pagas de 471,83 euros/mes de pensión de viudedad y 14,20 euros/día del Programa de Renta Activa; y d) El SMI del año 2011 fue de 641,40 euros/mes, siendo el 75% del mismo 481,05 euros. Para llegar a la referida conclusión, la Sala de suplicación argumentaba, en esencia, que de computarse solamente las pagas ordinarias mensuales de la pensión de viudedad (471,83 €) no se alcanzaba el tope mensual (481,05 €) y que « Por mera coherencia si del SMI, se excluyen para el cómputo de la renta las dos pagas extraordinarias, también hay que excluirlas del Programa de Renta Activa de Inserción, pues en ambos casos regula el legislador la paga o cantidad mensual que son doce pagas al año; y las catorce pagas que resultan de añadir en el año las dos pagas extraordinarias ».

  2. - En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Cataluña 12-mayo-2006 -rollo 2983/2005 ) por el SPEE ahora recurrente en casación unificadora, se resuelve que dichas pagas extraordinarias de una pensión de viudedad, la que también se percibía en catorce pagas anuales, debían computarse a efectos de determinar las rentas de la beneficiaria. Se afirma, con fundamento en los HPs que « La pensión de viudedad de la actora es de 306'15 € al mes por 14 pagas, lo que representa 357'18 € por cada uno de los doce meses del año y dicha cantidad es superior al 75% del SMI vigente, que de forma no controvertida asciende a 345'38 € mensuales, por lo que no tiene derecho la prestación que solicitaba en la demanda » y se concluye que « Esta interpretación de los preceptos cuya infracción se denuncia es la que ha seguido el Tribunal Supremo al analizar el concepto de rentas que permite acceder al subsidio por desempleo de nivel asistencial regulado en el art. 215 LGSS . Así la sentencia de dicho Tribunal de 23 de julio de 2002 hace alusión a una doctrina consolidada, contenida en sentencias como las de, entre otras, de 8 de noviembre de 1993 , 24 de marzo , 30 de mayo , 3 de junio , 28 de junio , 12 de julio de 1994 , 16 de enero , 16 de mayo y 18 de noviembre de 1995 , recaídas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, en las que se estima que las pagas extraordinarias correspondientes a los ingresos de alguno de los miembros de la unidad familiar lo son también de ésta y necesariamente han de computarse a los efectos de la fijación del importe de las "rentas de cualquier naturaleza" a que se refería el art. 18.1 Real Decreto 625/1985 y ahora el art. 215.1 LGSS . La perspectiva general de la que se parte en esa doctrina es la de entender que en estos supuestos de nivel asistencial en prestaciones por desempleo se está en presencia de normas que establecen niveles de suficiencia de los ingresos de un individuo o de un grupo que contienen una referencia teórica establecida por el legislador a la capacidad económica de aquellos, con objeto de hacer frente a las necesidades vitales y por tanto para establecer si se supera o no el umbral real de necesidad que la norma considera para otorgar la protección. El límite que se contiene en el art. 215.1 LGSS , cuando se refiere a "rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI" constituye un valor vinculado a las percepciones normales del trabajador entre las que han de incluirse las pagas extraordinarias a las que se refiere el art. 31 ET , cuya naturaleza, por otra parte, es la propia de un salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la posibilidad de que sean prorrateadas y abonadas con periodicidad ordinaria en cada una de las nóminas que se abonen al trabajador, lo cual contribuye a reafirmar la convicción de que han de ser tenidas en cuenta para el cálculo del límite a que se refiere el art. 215.1 LGSS , por formar parte del concepto de "rentas de cualquier naturaleza" a que el precepto se refiere ».

  3. - Concurre, como se deduce claramente de lo expuesto, y como informa el Ministerio Fiscal, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que con respecto a litigantes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado las sentencias comparadas a pronunciamientos distintos.

  4. - Procede, por tanto, analizar la cuestión de fondo planteada, denunciando, -- por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ") --, el SPEE recurrente como infringidos por la sentencia de suplicación los arts. 215.1 y 219.2 LGSS , en relación con el art. 2.1.d) RD 1369/2006 .

SEGUNDO

Par resolver la cuestión jurídica planteada, con carácter previo, debe recordarse que:

  1. En el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre (por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo -BOE 05-12-2006), se destaca en su Preámbulo que " La renta activa de inserción forma parte así de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , pero a la que es de aplicación el apartado 2 del citado artículo 206, cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados ", detallándose en su art. 2 los requisitos para el acceso a la misma, entre los que se encuentran el ahora exclusivamente discutido, consistente en " Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.- A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.- Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.- Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio " ( art. 2.1.d RD 1396/2006 ); y

  2. En la regulación del subsidio por desempleo contenida en la LGSS al que el citado art. 2.1.d) RD 1396/2006 se remite en cuanto a la determinación del requisito de carencia de rentas, se preceptúa que " 3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo: ... 2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social ... Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención ... " ( art. 215.3.2 LGSS redacción vigente en el año 2011).

TERCERO

1.- Constituye jurisprudencia de esta Sala de casación, -- como con acierto refleja la sentencia referencial --, contenida, entre otras, en la STS/IV 23-julio-2002 (rcud 3255/2001 ), en interpretación primero del art. 18.1 Real Decreto 625/1985 (entre otras, SSTS/IV 8-noviembre-1993 -rcud 69/1993 , 24-marzo- 1994 , 30-mayo-1994 , 3-junio-1994 , 28-junio-1994 , 12-julio-1994 , 16-enero-1995 , 16-mayo-1995 y 18-noviembre-1995 -rcud 3511/1993 ) y posteriormente, derogado éste, del vigente en la fecha de los hechos art. 215.1 LGSS , que << las pagas extraordinarias correspondientes a los ingresos de alguno de los miembros de la unidad familiar lo son también de ésta y necesariamente han de computarse a los efectos de la fijación del importe de las "rentas de cualquier naturaleza" a que se refería el artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985 y ahora el artículo 215.1 de la LGSS >>, que << La perspectiva general de la que se parte en esa doctrina es la de entender que en estos supuestos de nivel asistencial en prestaciones por desempleo se está en presencia de normas que establecen niveles de suficiencia de los ingresos de un individuo o de un grupo que contienen una referencia teórica establecida por el legislador a la capacidad económica de aquellos, con objeto de hacer frente a las necesidades vitales y por tanto para establecer si se supera o no el umbral real de necesidad que la norma considera para otorgar la protección >> y que << El límite que se contiene en el artículo 215.1 LGSS , cuando se refiere a "rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI ..." constituye un valor vinculado a las percepciones normales del trabajador entre las que han de incluirse las pagas extraordinarias a las que se refiere el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , cuya naturaleza, por otra parte, es la propia de un salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la posibilidad de que sean prorrateadas y abonadas con periodicidad ordinaria en cada una de las nóminas que se abonen al trabajador, lo cual contribuye a reafirmar la convicción de que han de ser tenidas en cuenta para el cálculo del límite a que se refiere el artículo 215.1 LGSS , por formar parte del concepto de "rentas de cualquier naturaleza" a que el precepto se refiere >>.

  1. - La jurisprudencia de esta Sala, en las citadas sentencias, ha rechazado el argumento de dar una interpretación igual al tope del 75% SMI que a la suma de rentas de cualquier naturaleza que se esgrime en la sentencia ahora recurrida, y, además, se ha puesto el acento interpretativo en el principio de cómputo anual de las rentas. Así:

  1. « La sentencia impugnada, partiendo de que el subsidio de desempleo no comprende las pagas extraordinarias -artículo 8º del Reglamento-, concluye que ha de regir un mismo criterio para ambos conceptos y, en su consecuencia, deben ser excluidas las pagas extraordinarias de la composición de la renta de la unidad familiar como del SMI. Criterio equivocado, porque hay que partir del carácter asistencial del subsidio de desempleo, y de que éste sólo se puede percibir cuando se disfrutan rentas inferiores al salario mínimo, cuestión ajena a la igualdad de criterio. Siendo ésta la naturaleza y condición del subsidio de desempleo, es obvio, que cuando se convive en una unidad familiar en la que se integran gastos e ingresos sean éstos debidos al trabajo o a rentas de otra naturaleza, deben, por ello incluirse, en las rentas de trabajo las pagas extraordinarias, y si es condición para tener derecho al subsidio de desempleo no gozar de ingresos superiores al salario mínimo, y éste no incluye por si, las pagas extraordinarias, como esta Sala ha razonado con reiteración, es claro, que si el resultado de dividir la renta familiar por el número de miembros que la componen excede del salario mínimo sin computar las pagas, no concurre la condición general de no disfrutar de ingresos superiores al salario mínimo, aunque éstos sean allegados por la vía familiar, ya que es justamente la carga familiar la que, en este supuesto, se contempla como situación merecedora del subsidio. Este criterio de computar todos los ingresos para fijar la renta de la unidad familiar, y excluir las pagas extraordinarias para fijar el salario mínimo ha sido ya razonado y seguido por esta Sala en su sentencia de 8 de Noviembre de 1993 " » ( STS/IV 18-noviembre-1995 -rcud 3511/1993 ); y

  2. En interpretación del art. 215.1 y 3 LGSS se afirma que dichos apartados del citado precepto legal « están determinando el momento al que ha de referirse la exigencia de una determinada renta y a la necesidad de que la renta mensual no supere una determinada cuantía, pero no a las cantidades que integrarán esa renta mensual; pero si hubiera que extraer de aquellas palabras de la ley un sentido, éste no podría ser otro que el de entender que cuando se refiere al concepto de "rentas de cualquiera naturaleza... en cómputo mensual" está pensando en un referente salarial superior reducido a su valor mensual y no a la toma en consideración de una mensualidad concreta, puesto que si quisiera haber tomado en consideración las rentas correspondientes a un mes concreto lo hubiera dicho así sin utilizar aquella perífrasis. Pero además si se aplican a la interpretación del indicado precepto criterios hermenéuticos finalistas y lógicos no puede obtenerse otra conclusión que la de entender que la renta a computar en términos mensuales habrá de ser la renta anual de la familia, y ello por las siguientes razones: en primer lugar está claro que la finalidad perseguida por la Ley con el reconocimiento de esta prestación asistencial ha sido la de proteger al desempleado cuya renta familiar es inferior al 75% del SMI y una renta no es lo que alguien percibe en un mes sino "la utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra" como la define el Diccionario de la Real Academia, o sea, lo que se percibe por una familia durante un año; y, porque tomar en consideración la renta de un mes concreto conduce al absurdo de que sea el azar de que uno de los miembros de la unidad familiar perciba o deje de percibir una cantidad ese mes el que determine el derecho a percibir un subsidio por todo su período de duración, convirtiendo en aleatoria la percepción de una prestación que el legislador ha sometido a unas reglas a partir de la adopción de un patrón basado en unos mínimos de subsistencia. La solución del cómputo anual de los ingresos familiares es a la que llegó la STS 13-V-1997 (Rec.- 3924/96 ) ... en la que los salarios ocasionales de un miembro de la unidad familiar durante un mes se calcularon en cómputo anual estimando "de todo punto desproporcionado y, desde luego, contrario a la finalidad de la norma un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración", y esta doctrina es la misma que ha seguido este Tribunal en relación con el cómputo de las pagas extraordinarias - SSTS de 8-XI-1993, 16 -I-1995, o 18-XI-1995 , entre otras- o con las rentas procedentes del capital mobiliario - STS 23-III- 1995 -, y debe por ello considerarse la interpretación acomodada a la unidad de doctrina » ( STS/IV 27-enero-2000 -rcud 1246/1999 ; con doctrina seguida, entre otras, por SSTS/IV 28-octubre-2010 -rcud 706/2010 , 28-mayo-2013 -rcud 2752/2012 , 25-marzo-2014 -rcud 1740/2013 y 4-noviembre-2014 -rcud 2963/2013 ).

CUARTO

1.- La aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al presente caso, obliga a entender que para determinar a los fines de delimitar el requisito de acceso y mantenimiento de la Renta Activa de Inserción (RAI) consistente en carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, cuando, como ahora acontece, la beneficiaria es titular de una pensión de viudedad derivada de contingencias comunes que percibe en catorce pagas anuales (doce ordinarias y dos extraordinarias), han de computarse a tal efecto las dos pagas extraordinarias; partiéndose, por tanto de un cómputo anual, y al igual que acontecería, si tratándose de una pensión de análoga naturaleza derivada de contingencias profesionales la pensión se percibiera en doce pagas al año.

  1. - Procede, por tanto, de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el SPEE, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la beneficiaria y confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada en fecha 2-julio-2014 (rollo 149/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 12-diciembre-2013 (autos 356/2012), en autos seguidos a instancia de Doña Paulina contra el citado organismo público ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la beneficiaria y confirmamos la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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