STS, 27 de Enero de 2000

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2000:457
Número de Recurso1246/1999
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iñaki Bilbao Martínez en nombre y representación de Dª Bárbara contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999 (rollo 3096/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en autos nº 421/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el I.N.E.M. representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Bárbara percibió prestación contributiva por desempleo en periodos desde el 28 de enero de 1997 hasta el 5 de junio de 1997, durante 120 días, y por razón del nacimiento de su segunda hija, Alejandra , solicitó subsidio de desempleo alegando las cargas familiares de sus dos hijas, la dicha y Verónica , y su esposo, Aurelio . 2º) La actora obtuvo rentas de capital mobiliario en 1996 de 97.311 ptas., y otro tanto su esposo citado. En 1997 fueron

55.357 ptas. para cada uno. 3º) El esposo de la actora percibió un salario bruto anual en 1997 de 2.046.678 ptas. En el mes de marzo de 1998 percibió salario bruto de 213.455 ptas. y en abril siguiente de 209.487 ptas. consignándose en nómina dos cantidades iguales de 13.608 ptas., una como plus de distancia y otra como plus de comidas, que aparecen en nóminas anteriores, con diferentes importes, y ya no aparecen en nóminas posteriores. 4º) El INEM ha denegado el subsidio de desempleo a la actora, la que interpuso reclamación previa, nuevamente denegada en resolución de 15 de junio de 1998."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Bárbara contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, revocando la resolución administrativa de 15 de junio de 1998, debo condenar como condeno al organismo demandado a reconocer y abonar a la actora un subsidio de desempleo de su cuantía y duración legales con efectos al 14 de abril de 1998, fecha de solicitud inicial."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1999 en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia de 14 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en procedimiento sobre prestación instado por Bárbara contra el recurrente, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones."

TERCERO

Por la representación de Dª Bárbara se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de marzo de 1999, y en que se declaran vulnerados los artículos 215.1.1.a y 215.3 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada el 13 de mayo de 1997 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 3924/96), y la dictada el 13 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (rollo 858/95).

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de octubre de 1999 admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de díez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la demandante que, después de haber solicitado y obtenido en la instancia el reconocimiento del derecho a percibir prestaciones asistenciales por desempleo, vio rechazada tal pretensión por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de febrero de 1999 (Rec.- 3096/98), fundándose en que el esposo de la demandante había percibido en el mes de abril de 1998 en que se produjo el hecho causante, un salario bruto de 209.487 ptas. que, repartidas entre los cuatro miembros de la familia, daban una cifra superior a los ingresos legalmente establecidos como límite para obtener el subsidio solicitado; habiendo incluido entre las cantidades computadas dos de 13.608 ptas. "una como plus de distancia y otra como plus de comidas, que aparecen en nóminas anteriores con diferentes importes y ya no aparecen en nóminas posteriores" -hecho probado 3º- (procede aclarar que aun cuando en el hecho probado se habla de plus de distancia, en la fundamentación jurídica de la sentencia se refiere al mismo como plus de transporte y sobre esa denominación viene articulado el recurso).

  1. - El recurso de la demandante lo sustenta sobre dos puntos de contradicción que se concretan en lo siguiente: a) En primer lugar sostiene que el hecho de que en el mes de abril de 1998 en el que formuló su solicitud y en el que se produjo el nacimiento de su segunda hija, su marido percibiera una cantidad por el concepto de plus de distancia y de comidas, cuando en los meses anteriores era de cuantía inferior y dejó de cobrarlo a partir de abril, no autoriza a tomar en consideración tal cantidad en la cuantía correspondiente a dicho mes, sino que habría que valorarla en cómputo anual, citando como contradictoria con la apreciación de la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo dictada sobre el particular, y en concreto de STS de 13-V-1997 (Rec.- 3924/96) en la que se mantuvo el criterio de que, ante una situación de rentas esporádicas, habían de tomarse en consideración las mismas en su cómputo anual antes que en el especifico del mes al que las mismas realmente afectaran basándose en que "en este caso el cómputo sería demasiado aleatorio", y acudiendo a la aplicación analógica de las normas, y b) Como segundo punto de contradicción sostiene que las cantidades percibidas por el plus de transporte y comidas no pueden tomarse en consideración para el cálculo de la renta familiar por no ser percepciones salariales sino indemnizaciones por suplidos, aportando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de diciembre de 1996 (Rec.- 858/95) en la que se adoptó el criterio de considerar que no es posible computar lo percibido como plus de transporte cuando lo abonado por tal concepto es realmente una indemnización y se corresponde con el abono de las cantidades correspondientes a los gastos de transporte del interesado para ir y volver desde su casa al trabajo.

  2. - En el estudio de la concurrencia del requisito de la contradicción en cuanto exigido para la admisión del presente recurso, la Sala, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, no aprecia la concurrencia del mismo entre ambas sentencias en relación con el segundo de los puntos antes expresados, y ello porque tanto en la recurrida como en la de contradicción se aplica una misma doctrina en relación con el cómputo o no de las cantidades percibidas por el concepto de plus de transporte, si bien mientras la recurrida parte de la base de que en el caso del esposo de la demandante esta cantidad no se correspondía con lo que se entiende por tal, y por lo tanto la computa como renta salarial, en la sentencia recurrida la Sala parte de la base de que sí que tenía la condición indemnizatoria propia de su nombre y por lo tanto la excluye. No concurre, en consecuencia la contradicción porque ambas sentencias están aplicando la misma doctrina a unos hechos, si bien difieren de la calificación jurídica de los mismos y por ello discrepan en el pronunciamiento; pero no podemos olvidar que este recurso sólo es admisible, según elart. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" y, como hemos visto, si la sentencia recurrida llegó a pronunciamiento distinto del de la de contraste lo fue sobre apreciaciones fácticas y jurídicas distintas en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica del concepto retributivo tomado en consideración, lo que hace que, siendo diferentes los pronunciamientos de la una y la otra, no sean sin embargo contradictorios.

Sin embargo, sí que se aprecia discrepancia contradictoria en cuanto al primer punto por cuanto, con independencia de que en la sentencia recurrida el concepto salarial tomado en consideración lo era para tener derecho al subsidio, mientras que en la de contraste lo que se discutía era la valoración de una percepción sobrevenida en un subsidio que ya se estaba percibiendo, el problema jurídico que en ambos supuestos se discutió es el relativo a cómo debe de computar para el cálculo de la renta familiar el ingreso irregular, que en el concreto caso de autos era una cantidad por el concepto de plus de transporte (pues a este plus concreta el recurrente su contradicción), y en el de la sentencia de contraste era "el salario por unos días de trabajo ocasional durante el mes de agosto". El nombre del complemento salarial o la duración mayor o menos no tienen trascendencia fáctica si se observa que lo determinante es decidir, como se ha dicho, la forma de computar las rentas irregulares o no fijas de cualquier miembro de la familia para determinar el reconocimiento (o la supresión) del subsidio reclamado. Y en ello existe contradicción puesto que la sentencia recurrida concreta que la valoración de tales rentas ha de hacerse tomando en consideración las percibidas en el mes correspondiente al hecho causante, mientras la sentencia de contraste el criterio que mantiene es el de la consideración de todas ellas en cómputo anual.

SEGUNDO

1.- Apreciada la contradicción en uno de los puntos señalados por el recurrente, procede entrar a resolver la cuestión planteada que se concreta en solicitar la casación de la sentencia recurrida por entender que la misma vulnera los arts. 215.1.1.a) y 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social que configuran el derecho a acceder al subsidio de desempleo, así como la jurisprudencia existente sobre el particular.

  1. - Para dar la solución adecuada a la contradicción apreciada, procede partir del hecho de que la demandante, agotada la prestación contributiva de desempleo, solicitó el mes de abril de 1998 el reconocimiento a su favor del subsidio de desempleo por carecer de renta alguna, y convivir con su marido que percibía un salario insuficiente y tener dos hijas a cargo del matrimonio, alegando que el salario de su marido no alcanzaba en cómputo mensual el techo de renta que según el art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social le daba derecho al subsidio. El INEM le denegó dicho subsidio por estimar que la renta salarial del marido superaba aquel mínimo legal, puesto que el indicado mes de abril el marido había percibido un total de 209.487 ptas. que dividido por cuatro, por ser éste el número de los integrantes de la unidad familiar, daba una cantidad de 52.371 ptas. que superaba el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional previsto para ese año, cuyo 75% equivalía a 51.030 ptas. La sentencia de instancia estimó la demanda sobre el doble argumento de que dentro de aquellas 209.487 ptas. se hallaban dos conceptos cifrados en 13.608 ptas. cada uno (o sea, 27.216 ptas.) que no debían de computar por no ser salarios, puesto que correspondían a los pluses de distancia y de comidas que no eran rentas salariales sino indemnizaciones por suplidos, y porque entendió que la renta familiar a estos efectos no se debe de calcular exclusivamente sobre lo percibido en la concreta mensualidad a que corresponde el hecho causante, sino tomando en consideración la retribución percibida en dicho mes en cómputo anual. La sentencia de suplicación llegó a la conclusión de que los dos conceptos específicos no eran indemnización sino salario como antes se dijo, y que la renta a computar era la del mes de abril con todos sus ingresos.

  2. - La cuestión a resolver en este recurso se concreta en determinar, si las 13.608 ptas. que el esposo de la demandante percibió por el concepto de plus de transporte el mes de abril de 1998 (considerado salario como lo apreció la sentencia de suplicación) debe de tomarse en tal concreta cantidad para el cómputo de la renta de la unidad familiar, o si hacerse el cálculo en cómputo anual, teniendo en cuenta que dicha cantidad la recibió ese mes pero en ningún otro mes posterior como expresamente se declaró probado en la sentencia, tratándose, por lo tanto, de una renta irregular.

Lo primero que hay que señalar al respecto es que, puestos en relación el apartado 1 del art. 215 de la LGSS con el apartado 3 del mismo, no resuelven directamente el problema relativo al sistema de cómputo de la renta familiar de referencia, puesto que, al establecer que el cómputo de las rentas habrá de hacerse en consideración al momento del hecho causante -apartado 3-, y que el mismo habrá de hacerse en cómputo mensual -apartado 1-, están determinando el momento al que ha de referirse la exigencia de una determinada renta y a la necesidad de que la renta mensual no supere una determinada cuantía, pero no a las cantidades que integrarán esa renta mensual; pero si hubiera que extraer de aquellas palabras de la ley un sentido, éste no podría ser otro que el de entender que cuando se refiere al concepto de "rentas decualquiera naturaleza... en cómputo mensual" está pensando en un referente salarial superior reducido a su valor mensual y no a la toma en consideración de una mensualidad concreta, puesto que si quisiera haber tomado en consideración las rentas correspondientes a un mes concreto lo hubiera dicho así sin utilizar aquella perífrasis. Pero además si se aplican a la interpretación del indicado precepto criterios hemenéuticos finalistas y lógicos no puede obtenerse otra conclusión que la de entender que la renta a computar en términos mensuales habrá de ser la renta anual de la familia, y ello por las siguientes razones: en primer lugar está claro que la finalidad perseguida por la Ley con el reconocimiento de esta prestación asistencial ha sido la de proteger al desempleado cuya renta familiar es inferior al 75% del salario mínimo interprofesional y una renta no es lo que alguien percibe en un mes sino "la utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra" como la define el Diccionario de la Real Academia, o sea, lo que se percibe por una familia durante un año; y, porque tomar en consideración la renta de un mes concreto conduce al absurdo de que sea el azar de que uno de los miembros de la unidad familiar perciba o deje de percibir una cantidad ese mes el que determine el derecho a percibir un subsidio por todo su período de duración, convirtiendo en aleatoria la percepción de una prestación que el legislador ha sometido a unas reglas a partir de la adopción de un patrón basado en unos mínimos de subsistencia La solución del cómputo anual de los ingresos familiares es a la que llegó la STS 13-V-1997 (Rec.- 3924/96) aportada como de contraste en la que los salarios ocasionales de un miembro de la unidad familiar durante un mes se calcularon en cómputo anual estimando "de todo punto desproporcionado y, desde luego, contrario a la finalidad de la norma un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración", y esta doctrina es la misma que ha seguido este Tribunal en relación con el cómputo de las pagas extraordinarias -SSTS de 8-XI-1993, 16-I-1995, o 18-XI-1995, entre otras- o con las rentas procedentes del capital mobiliario -STS 23-III- 1995-, y debe por ello considerarse la interpretación acomodada a la unidad de doctrina.

TERCERO

Aplicados los criterios anteriores al supuesto aquí enjuiciado nos llevan a la conclusión de que el plus de transporte que el esposo de la demandante percibió el mes de abril de 1998 y no volvió a percibir, debió de computarse para el cálculo de la renta de la unidad familiar en cómputo anual, o sea, sumando al salario fijo la duodécima parte de aquella cantidad y no la total, y que, por lo tanto, la renta familiar con dicha cantidad así computada, no excedía del mínimo legal. Lo que conduce a casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a la doctrina unificada; resolviendo el debate planteado en suplicación con la desestimación del recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia que, por ello merecerá ser confirmada. Sin costas, por no proceder imponerlas de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Bárbara contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999 (rollo 3096/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en autos nº 421/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, con desestimación de dicho recurso, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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