STS, 18 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3511/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 16 de Octubre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 410/93 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 26 de Marzo de 1993, dictada en los autos de juicio num. 35/93 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Inés contra el Instituto Nacional de Empleo sobre subsidio de desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Inés presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Burgos el 19 de Enero de 1993, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: la actora solicitó subsidio de desempleo, que le fue denegado en base a que las rentas de la unidad familiar superaban el salario mínimo interprofesional en la cuantía de 3.474 pts.. Alega la demandante que la única cantidad que entra en casa, además del sueldo de un hermano que no es el cabeza de familia, es la pensión de viudedad y orfandad que asciende a 57.446 ptas., de la que viven ella, su madre y un hermano disminuido psíquico. Termina suplicando se le reconozca el derecho a percibir el subsidio de desempleo.

SEGUNDO

El día 22 de Marzo de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia el 26 de Marzo de 1993 , en la que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación en la cuantía y duración procedentes, y condenó al Inem a estar y pasar por tal declaración. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La actora Dª Inés formuló solicitud de Subsidio de desempleo el 16-10-92 por haber agotado la Prestación de desempleo el 15-9-92, y tener presentada Demanda de empleo desde el 6-6-92, en razón a tener responsabilidades familiares por las convivientes en el mismo domicilio, su madre Dª. Claudia , justificando que la misma percibe una Pensión del Inss correspondiente a Septiembre/92 de 39.768 ptas., y su hermano minusválido

D. Jose Ángel , percibe pensión del Inss, en el mismo mes, de 17.678 ptas., así como que otro hermano conviviente percibe de Cerámicas Gala en igual mes 141.191 ptas., a las que corresponden 19.901 ptas. más en concepto de pagas extraordinarias; estando acreditado por las declaraciones del IRPF que este hermano D. Miguel tiene intereses por capital mobiliario de 1.288 ptas./año, mientras que la actora en igual declaración tiene por tales intereses 4.496 ptas./año; 2º).- A la actora se le denegó por el INEM demandado el Subsidio por computar que las rentas de la unidad familiar eran 228.594 ptas./mes, ya que tanto la Pensión de la Madre, como la del Hermano minusválido y a la del Hermano trabajador le añade el INEM la parte proporcional de pagas extraordinarias; 3º).- Formulada Reclamación Previa, fue desestimada en4-12-92; interponiéndose demanda en 10-1- 93".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Burgos, el INEM interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Burgos, en su sentencia de 16 de Octubre de 1993 , desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, el INEM interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fechas 18 de Marzo, 5 de Abril y 10 de Mayo de 1993 . 2.-Infracción de los arts. 13.1.a) de la Ley 31/84 de 2 de Agosto y 18.1 del Reglamento de Desempleo en relación con el art. 7 del Reglamento de Desempleo citado, aprobado por R.D. 625/85 de 2 de Abril .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de Noviembre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 18-1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril , dispone que para poder entender que existen las responsabilidades familiares que exigen los arts. 10 y 13 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto , para obtener el subsidio o prestación asistencial de desempleo, es necesario que, con independencia del cumplimiento de otros requisitos, "la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional". Y la cuestión que se suscita en el presente litigio, referente a la interpretación de esta norma, consiste en esclarecer si a los efectos de determinar el importe de esa renta mensual del conjunto de la unidad familiar se han de computar o no las pagas extraordinarias que perciba alguno o algunos de los miembros de la misma.

La demandante recibió la prestación contributiva de desempleo hasta el 15 de Septiembre de 1992, fecha en que dejó de cobrarla por agotamiento de tal derecho. El 16 de Octubre del mimo año solicitó del Instituto Nacional de Empleo que se le hiciese efectivo el subsidio de desempleo, correspondiente al nivel asistencial, en razón a tener responsabilidades familiares. La actora convive bajo un mismo techo con su madre y dos hermanos. La madre percibe una pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya cuantía en Septiembre de 1992 era de 39.768 pesetas por mes, a razón de catorce pagas por año; un hermano, que es minusválido, cobra un subsidio de 17.678 pesetas mensuales, también en catorce pagas al año; el otro hermano trabaja cobrando un salario mensual de 141.191 pesetas, y aparte recibe las correspondientes pagas extraordinarias anuales, cuyo importe dividido por doce supone 19.901 pesetas.

El Inem denegó a la actora el subsidio solicitado, por entender que para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar se han de tener en cuenta también las pagas extraordinarias percibidas por los miembros de la misma; y haciendo las cuentas de esa forma resulta que el importe total de tales ingresos, dividido por el número de personas que componen esa unidad familiar, da una cantidad superior al salario mínimo interprofesional.

Ante tal negativa la actora interpuso la demanda origen de este proceso.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 26 de Marzo de 1993 estimó dicha demanda y condenó al INEM a abonar a la demandante el subsidio de desempleo por ella reclamado. La Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 16 de Octubre de 1993 , confirmó íntegramente la mencionada resolución del Juzgado de lo Social.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Burgos se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alegan como contrarias las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de Marzo, 5 de Abril y 10 de Mayo de 1993 . En estas sentencias se resuelven unos asuntos sustancialmente iguales al de autos, en que la cuestión esencial planteada consistía en dilucidar si las pagas extraordinarias se han de contabilizar o no a los efectos de determinar el montante mensual de los ingresos de la unidad familiar, toda vez que si tales pagas extras se tomaban en consideración el promedio resultante superaba el salario mínimo interprofesional, y en cambio no se sobrepasaba si dichas pagas no se tenían en cuenta. Estas sentencias concluyeron que las pagas extraordinarias referidas no podían ser excluidas del mencionado cómputo, y en consecuencia desestimaronlas demandas respectivas.

No hay duda, pues, que se cumplen las exigencias que para la contradicción entre sentencias impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que, por ende, concurre en este caso el requisito de recurribilidad propio de este excepcional recurso.

TERCERO

La cuestión que se suscita en este litigio ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 8 de Noviembre de 1993, 24 de Marzo, 30 de Mayo, 3 de Junio, 28 de Junio y 12 de Julio de 1994, y 16 de Enero y 16 de Mayo de 1995 , recaídas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de estimar que las pagas extraordinarias percibidas por alguno o algunos de los miembros de la unidad familiar son ingresos de ésta y necesariamente han de ser tenidas en cuenta a los efectos de la fijación del importe de la "renta mensual" a que se refiere el art. 18-1 del Real Decreto 625/1985 .

La citada sentencia de 24 de Marzo de 1994 manifiesta:

"La sentencia impugnada, partiendo de que el subsidio de desempleo no comprende las pagas extraordinarias -artículo 8º del Reglamento-, concluye que ha de regir un mismo criterio para ambos conceptos y, en su consecuencia, deben ser excluídas las pagas extraordinarias de la composición de la renta de la unidad familiar como del salario mínimo interprofesional. Criterio equivocado, porque hay que partir del carácter asistencial del subsidio de desempleo, y de que éste sólo se puede percibir cuando se disfrutan rentas inferiores al salario mínimo, cuestión ajena a la igualdad de criterio. Siendo ésta la naturaleza y condición del subsidio de desempleo, es obvio, que cuando se convive en una unidad familiar en la que se integran gastos e ingresos sean éstos debidos al trabajo o a rentas de otra naturaleza, deben, por ello incluirse, en las rentas de trabajo las pagas extraordinarias, y si es condición para tener derecho al subsidio de desempleo no gozar de ingresos superiores al salario mínimo, y éste no incluye por si, las pagas extraordinarias, como esta Sala ha razonado con reiteración, es claro, que si el resultado de dividir la renta familiar por el número de miembros que la componen excede del salario mínimo sin computar las pagas, no concurre la condición general de no disfrutar de ingresos superiores al salario mínimo, aunque éstos sean allegados por la vía familiar, ya que es justamente la carga familiar la que, en este supuesto, se contempla como situación merecedora del subsidio. Este criterio de computar todos los ingresos para fijar la renta de la unidad familiar, y excluir las pagas extraordinarias para fijar el salario mínimo ha sido ya razonado y seguido por esta Sala en su sentencia de 8 de Noviembre de 1993 ." De lo expuesto se deduce que la actora no tiene derecho al subsidio de desempleo que reclama en su demanda.

CUARTO

Por todo lo dicho, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar la demanda origen de este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 16 de Octubre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 410/93 de dicha Sala , y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Burgos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso y absolvemos de la misma a la entidad demandada. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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