STS, 16 de Enero de 1995

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso829/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , al conocer del de suplicación articulado por Don Eloy , representado por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova y defendido por letrado, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio sobre subsidio de desempleo seguido por éste contra la entidad gestora ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de febrero de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 3 de los de dicha Comunidad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Eloy , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de Navarra de fecha 11 de marzo de 1993 , que revocamos, declarando el derecho del actor al subsidio de desempleo en la cuantía legalmente vigente, condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO:

D. Eloy , demandante en este procedimiento, agotadas las prestaciones de desempleo, solicitó las prestaciones asistenciales del subsidio de desempleo, dictándose resolución denegatoria por el Instituto Nacional de Empleo, ante la cual se interpuso reclamación previa, denegándose mediante resolución expresa del 15 de julio de 1992, en la que se alegaba que los ingresos del demandante eran superiores al salario mínimo interprofesional, con exclusión de las pagas extraordinarias en éste, teniéndose por reproducida la referida resolución a los efectos del presente hecho.- SEGUNDO: El trabajador percibe una pensión vitalicia, por invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo, que asciende a 49.530 pesetas al mes, por 14 pagas.- TERCERO: Se solicita se reconozca el derecho a la percepción del subsidio de desempleo, por un periodo de 30 meses, y con efectos económicos del 6 de abril de 1992". "Que desestimo la demanda presentada por D. Eloy contra el Instituto Nacional de Empleo, absolviendo al Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 23 de marzo de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia delTribunal Superior de Justicia de Navarra y las dictadas por la Sala de Madrid, en 29 de octubre de 1993, y por la propia Sala de Navarra, en 4 de noviembre de ese mismo año .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Eloy , para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de enero de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este procedimiento es la de si las pagas extraordinarias deben ser tenidas en cuenta o no para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, a efectos del subsidio de desempleo. Se recurre una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, al estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor, revocó la sentencia del Juzgado, desestimatoria de la demanda inicial, y declaró el derecho de aquel al expresado subsidio. Se trataba de un actor que, agotadas las prestaciones de desempleo, solicitó las prestaciones asistenciales del subsidio de igual clase, recayendo resolución denegatoria del INEM en base a que los ingresos del demandante eran superiores al salario mínimo interprofesional con exclusión en éste de las pagas extraordinarias. Se hace constar que el actor percibe una pensión vitalicia, por invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo, que asciende a 49.530 pesetas al mes, por 14 pagas. Se plantea la Sala la cuestión de si, fijada para computar la cuantía mensual del salario mínimo interprofesional la exclusión de las pagas extraordinarias, contradiría el artículo 13.1 de la Ley 31/84 , de Protección por Desempleo, en la redacción que le dio la disposición adicional undécima de la Ley 27-12-90 , de Presupuestos del Estado para el año 1991, el computar mensualmente la pensión de invalidez del actor sin incluir la parte proporcional de las pagas extras. Y razona que, si ese precepto establece expresamente el cómputo mensual de los ingresos, no hay razón para efectuar un cómputo anual, al menos en el tema estricto del pensionista de invalidez.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Navarra se interpone por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del Instituto Nacional de Empleo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de Madrid, en 29 de octubre de 1993 , y por la propia Sala de Navarra, en 4 de noviembre de ese mismo año. Se contemplan en una y otra hechos y pretensiones sustancialmente iguales a los de la sentencia impugnada, y se aborda y resuelve la misma temática sobre si han de ser o no computadas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias a efectos de las prestaciones asistenciales de que se trata. Mas esa resolución es en ambos casos distinta a la de la sentencia ahora recurrida y favorable a la tesis que por la Abogacía del Estado se sostiene. Ello significa que concurre la contradicción viabilizadora del recurso y es preciso pronunciarse sobre la infracción legal denunciada, que es la interpretación errónea del artículo 13.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto , según la redacción dada por la disposición adicional undécima de la Ley 31/90, de 27 de diciembre , sobre Presupuestos del Estado para 1991.

TERCERO

Ahora bien, la cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por la Sala, en su sentencia de 8 de noviembre de 1993, a la que ha seguido la de 3 de junio de 1994 , recaídas ambas en recursos de unificación de doctrina, y lo ha sido en el sentido en que lo hacen las sentencias de la Sala de Madrid y de la propia Sala de Navarra que se aportan para confrontación con la impugnada. Se dice, en efecto, en aquella sentencia, que no hay ninguna relación de homogeneidad entre los términos que el artículo 18.1 del Real Decreto 625/85 selecciona para establecer la comparación, pues "se trata, de una parte, de un conjunto de ingresos heterogéneos -la renta del conjunto familiar, que puede provenir de ingresos por rendimientos de un trabajo por cuenta ajena o propia, de rendimientos de capital o de cualquier otra fuente-, que se toman en consideración para establecer la existencia o no de un estado de necesidad por referencia a un límite (el importe del salario mínimo interprofesional). La relación entre ese límite y la renta considerada es puramente cuantitativa, de acuerdo con la función que al primero le corresponde, que es la de determinar el umbral a partir del cual deja de apreciarse la existencia de un estado de necesidad protegible por insuficiencia de ingresos, lo que sucede cuando se supera el límite, sin ninguna exigencia adicional de homogeneidad entre los conceptos que integran las magnitudes comparadas". Y añade también la sentencia que "esa exigencia conduciría además al absurdo, pues en virtud de ella habría que excluir no sólo las pagas extraordinarias sino también todas las rentas distintas del salario mínimo interprofesional, lo que haría imposible la aplicación del límite".CUARTO.- La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los ya expuestos, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , al conocer del de suplicación articulado por Don Eloy contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio sobre subsidio de desempleo seguido por éste contra la entidad gestora ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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