STSJ Andalucía 3165/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2019:15968
Número de Recurso2150/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3165/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2150/18 - L SENTENCIA Nº 3165/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2150/2018 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª . María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª . Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3165/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 607/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos María contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/3/17, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Carlos María, N.I.F. NUM000, solicitó el subsidio por desempleo.

SEGUNDO

La Resolución de 29.1.2015 denegó el alta inicia en el subsidio por desempleo porque las rentas superan el 75% del SMI vigente (folio 19).

TERCERO

- El actor es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total, cuyo importe mensual en 2014 fue de 419,51 euros, revalorización 2015 1,05 euros; importe mensual en 2015 420,56 euros (folio 18).

CUARTO

El actor consta que convive en CALLE000, número NUM001, de Sevilla, junto con Dª Tamara, Carlos Ramón, Vanesa (folio 17).

QUINTO

Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 6.4.2015, que fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 27.4.2015 (folio 4), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda en la que el actor solicitaba el reconocimiento del subsidio por desempleo que le había sido denegado por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 29-1-2015.

Frente a la sentencia dictada ha recurrido en suplicación el organismo gestor, articulando dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado tercero, para que se indique en el mismo que la prestación de incapacidad permanente total que percibe el demandante se abona en catorce pagas, revisión que debe ser acogida por reflejarse tales abonos a los folios 27 y 28 de los autos, pero precisándose que los datos de dichos documentos se refieren a todos los meses del año 2015 y de la paga extraordinaria referida al periodo 1-12- 2014 a 31-5-2015.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social y de doctrina jurisprudencial.

El punto de debate se centra en la superación por el beneficiario de los límites de rentas para el acceso al subsidio, partiendo la juzgadora a quo de un cómputo de doce pagas anuales de la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida el actor, y el Servicio Público de Empleo Estatal de catorce.

El Art. 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: " Serán beneficiarios del subsidio:

1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: (...) "

La sentencia del Tribunal Supremo de 2-2-2016 establece a este respecto: " En la regulación del subsidio por desempleo contenida en la LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) al que el citado art. 2.1.d) RD 1396/2006 se remite en cuanto a la determinación del requisito de carencia de rentas, se preceptúa que " 3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo: ... 2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social ... Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención ... " ( art. 215.3.2 LGSS redacción vigente en el año 2011).

TERCERO
  1. - Constituye jurisprudencia de esta Sala de casación, -- como con acierto refleja la sentencia referencial --, contenida, entre otras, en...

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