STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso69/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Camila, representada y defendida por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 3 de noviembre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 382/92, interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en los autos nº 2681/91 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre subsidio de desempleo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de noviembre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en autos nº 2681/91, seguidos a instancia de Dª Camilacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre subsidio de desempleo. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, de fecha 29 de noviembre de 1.991, dictada en proceso sobre prestación, entablado por Camila, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de noviembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Camilaagotó el 31 de marzo de 1.991 la prestación contributiva por desempleo, siguiendo sin trabajo. ----2º.- La demandante convive con su hijo y su esposo, siendo éste el único que a la sazón aporta ingresos en la familia, cuya cuantía asciende, en abril de 1.991, deducidos los conceptos indemnizatorios de gastos ocasionados por el trabajo, a 155.916 ptas. y llega a 182.368 ptas. con el prorrateo de pagas extras. ----3º.- Dª Camilasolicitó al Instituto Nacional de Empleo el subsidio, por desempleo, que éste la deniega en resolución de 20 de junio de 1.991, para lo que alega que sus ingresos de 182.368 ptas. superan el triple del salario mínimo interprofesional de 1.991 sin prorrateo de pagas extras. ----4º.- El 30 de julio de 1.991 formuló reclamación previa, que no se contestó".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por Dª Camilafrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre subsidio por desempleo, declarando el derecho de la demandante a percibir, desde el 1 de mayo de 1.991, el subsidio asistencial por desempleo, durante 24 meses y en cuantía del 75% de 53.250 ptas. mensuales, condenando al demandado a su pago".

TERCERO

La Letrada Sra. Martín Narrillos mediante escrito de fecha 15 de enero de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) de 8 de octubre de 1.992, de Castilla- La Mancha de 14 de abril de 1.992, y del País Vasco de 10 de marzo de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 13.1 de la Ley 31/84 de Protección por Desempleo, en la redacción dada a la misma por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 31/90, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso sobre el derecho al subsidio por desempleo se refiere al cómputo de las pagas extraordinarias a efectos del límite de rentas de la unidad familiar que ha de tenerse en cuenta para apreciar la existencia de cargas familiares. La demandante convive con un hijo y su esposo, aportando éste unos ingresos de 182.368 ptas. mensuales. El Instituto Nacional de Empleo denegó la prestación por entender que el resultado de dividir por tres esta cantidad era superior al importe del salario mínimo interprofesional para 1.991 (53.250 ptas. mes). La demandante entiende que si las pagas extraordinarias se computan para determinar la renta deben incluirse también en el salario mínimo interprofesional y este planteamiento fue aceptado por la sentencia de instancia. La sentencia impugnada estimó el recurso del Instituto Nacional de Empleo, estableciendo que las pagas extraordinarias se computan en la renta familiar, pero que su importe no puede incrementar el del salario mínimo que opera como límite a estos efectos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que se aporta para contraste resuelve en sentido contrario un supuesto que presenta una sustancial igualdad con el presente. Se trataba allí de una unidad familiar integrada por dos miembros, cuya renta no superaba el importe del salario mínimo interprofesional si se excluían en aquélla las pagas extraordinarias o si dicho salario se incrementaba con la prorrata mensual de estas pagas. La Sala consideró que las pagas extraordinarias no se incluían en el salario mínimo interprofesional, pero que tampoco podían incluirse en la renta de la unidad familiar. De esta forma, se llega para un supuesto sustancialmente idéntico a decisiones opuestas: denegación del subsidio en un caso al excluir las pagas del salario mínimo interprofesional e incluirlas en la renta, y concesión del subsidio en el otro al excluir las pagas tanto de la renta como del salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO

La contradicción existe por lo que debe entrarse en el examen de la infracción que se alega. No es correcta la determinación de la denuncia de infracción que formula la recurrente, pues cita el artículo 13.1 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, precepto que no es aplicable para la determinación de las responsabilidades familiares, y tampoco resulta completa la fundamentación de esta denuncia que se limita a una referencia al criterio que se atribuye a determinadas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que la recurrente hace suyo, sosteniendo que "si los ingresos que no deben superarse son los del salario mínimo interprofesional, sin inclusión de las pagas extraordinarias, es coherente con que en los ingresos de la unidad familiar, segundo término de comparación, no se incluyan las pagas extraordinarias, para que sean términos cualitativamente idénticos o semejantes". Pero, aunque se supere este planteamiento entendiendo que la argumentación de la recurrente se refiere al artículo 18.1 del Real Decreto 625/1.985, el recurso tampoco podría prosperar. La tesis del recurso parte de una premisa errónea, pues no hay ninguna relación de homogeneidad entre los términos que la norma selecciona para establecer la comparación. Se trata, de una parte, de un conjunto de ingresos heterogéneos -la renta del conjunto familiar que puede provenir de ingresos por rendimientos de un trabajo por cuenta ajena o propia, de rendimientos de capital o de cualquier otra fuente-, que se toman en consideración para establecer la existencia o no de un estado de necesidad por referencia a un límite (el importe del salario mínimo interprofesional). La relación entre ese límite y la renta considerada es puramente cuantitativa de acuerdo con la función que al primero le corresponde, que es la de determinar el umbral a partir del cual deja de apreciarse la existencia de un estado de necesidad protegible por insuficiencia de ingresos, lo que sucede cuando se supera el límite, sin ninguna exigencia adicional de homogeneidad entre los conceptos que integran las magnitudes comparadas. Esa exigencia conduciría además al absurdo, pues en virtud de ella habría que excluir no sólo las pagas extraordinarias sino también todas las rentas distintas del salario mínimo interprofesional, lo que haría imposible la aplicación del límite.

TERCERO

En cuanto al concepto de salario mínimo interprofesional que se fija como límite, la Sala ya ha señalado, al tratar de la repercusión de las pagas extraordinarias en la base reguladora del subsidio, que la expresión salario mínimo interprofesional se utiliza por las normas sobre protección del desempleo en su sentido técnico preciso, que no comprende los incrementos por otros conceptos (sentencias de 10 y 11 de diciembre de 1.992, entre otras), y esta interpretación resulta aplicable al límite que establece el artículo 18.1 del Real Decreto 625/1.985, como además se advierte al examinar las exclusiones expresas que, con finalidad aclaratoria, contemplan los artículos 13.1 de la Ley 31/1.984, en la redacción de la disposición adicional undécima de la Ley 31/1.990, y el artículo 7.1 del Real Decreto 625/1.985 para el límite general de ingresos.

La doctrina de la sentencia recurrida es correcta, por lo que el recurso debe desestimarse de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Camila, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 3 de noviembre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 382/92, interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en los autos nº 2681/91 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre subsidio de desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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