STS, 3 de Junio de 1994

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3425/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación

para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Burgos, en el juicio sobre prestaciones sobre desempleo seguido por Doña Angelina contra el Instituto ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de octubre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. dos de dicha ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (I.N.E.M.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, en autos 948/92 , seguidos a virtud de demanda formulada por DOÑA Angelina

; contra el expresado Instituto recurrente, en reclamación sobre prestaciones por desempleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: La actora

D. Angelina , inscrita en la Seguridad Social con el núm. NUM000 , agotó la prestación de desempleo en 17-8.92, solicitando el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares en 22-9-92, estando inscrita en demanda de empleo desde el 1-8-90.- 2º: Que el Instituto Nacional de Empleo (INEM) demandado denegó el subsidio por resolución de 6-10-92 por entender que las rentas brutas en cómputo mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias superaba las 225.120 pesetas que son el cuádruplo del salario mínimo interprofesional de 56.280 pesetas.- 3º: Que la actora interpuso reclamación previa en 2-11-92, siéndole denegada por resolución de 27-11-92, e interponiendo demanda en 18-12.92.- 4º: Que la retribución mensual bruta del esposo de la actora, D. Alvaro , sin prorrata de pagas extraordinarias, asciende a 209.834 pesetas, en el mes de agosto de 1992 y la media de todos los ingresos del año 91, excluida pagas extras, fue de 191.531 pesetas". "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro el derecho de la actora Dª Angelina a las prestaciones del subsidio de desempleo en la cuantía y durante el periodo que legalmente sean procedentes; condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 1 de diciembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 5 de abril de 1993 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de mayo de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este procedimiento es la de si las pagas extraordinarias deben ser tenidas en cuenta o no para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, a efectos del subsidio de desempleo. Se recurre una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, confirmó la sentencia del Juzgado que había estimado la demanda inicial y declarado el derecho de la actora a las prestaciones del subsidio de desempleo. Se trataba de una actora que, agotada la prestación de desempleo en 17- 8-92, solicitó el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares en 22 de septiembre siguiente, hallándose inscrita en demanda de empleo desde el 1-8-90; petición que le fue denegada por el INEM por entender que las rentas brutas en cómputo mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, superaba las 225.120 pesetas, que son el cuádruplo del salario mínimo interprofesional de 56.280 pesetas; se hace constar que la retribución mensual bruta del esposo de la actora, sin prorrata de pagas extraordinarias, asciende a 209.834 pesetas, en el mes de agosto de 1992, y que la media de todos los ingresos en el año 91, excluidas pagas extras, fue de 191.532 pesetas. Razonó la Sala que "para la determinación de la cuantía de la renta mensual del conjunto de la unidad familiar se ha de tener en cuenta que si la parte proporcional de las pagas extraordinarias no se incluye en el módulo de referencia del salario mínimo interprofesional..., tampoco deben computarse en el cálculo de los ingresos mensuales de la unidad familiar, a fin de establecer el contraste entre términos cualitativamente idénticos o semejantes".

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Burgos se interpone por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del Instituto Nacional de Empleo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 5 de abril de 1993. Se trata en ésta igualmente de una actora que solicitó el subsidio de desempleo, por agotamiento de las prestaciones de igual naturaleza, y a la que asimismo le fue ello negado en vía administrativa por ser la renta del conjunto de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, superior al salario mínimo interprofesional, haciéndose constar que la unidad familiar estaba compuesta por la actora y su esposo, siendo los ingresos mensuales de éste, sin prorrateo de extras, de 96.090 pesetas, y el salario mínimo interprofesional para el año 1991, asimismo sin prorrateo de extras, de 53.250 pesetas. El Juzgado había estimado la demanda, pero la Sala de Castilla-La Mancha revocó la sentencia de instancia, al acoger el recurso de suplicación que el INEM interpuso. Para ello, y tras aceptar la revisión del hecho probado cuarto para adicionar al mismo que los ingresos mensuales de la unidad familiar eran de 113.496 pesetas, con prorrateo de las pagas extraordinarias, razonó que "según el artículo 18.1 del Real Decreto 625/85 , es necesario computar todos los ingresos de los miembros de la unidad familiar a fin de aplicar la regla prevista en tal precepto... y de dicho cómputo no puede excluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que constituyen salario". Nos encontramos, pues, ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales que conducen, ello no obstante, a pronunciamientos distintos, lo que significa que concurre la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es necesario pasar al examen de las infracciones denunciadas, que son las de los artículos 13.1.a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto , y 18.1, en relación con el 7º, del Reglamento de Desempleo, aprobado por el Real Decreto 625/85, de 2 de abril .

TERCERO

Ahora bien, la cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por la Sala, en su sentencia de 8 de noviembre de 1993 , y lo ha sido en el sentido en que lo hace la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha que se aporta para confrontación con la impugnada. Se dice, en efecto, en aquella sentencia, que no hay ninguna relación de homogeneidad entre los términos que el artículo 18.1 del RealDecreto 625/85 selecciona para establecer la compensación, pues "se trata, de una parte, de un conjunto de ingresos heterogéneos -la renta del conjunto familiar, que puede provenir de ingresos por rendimientos de trabajo por cuenta ajena o propia, de rendimientos de capital o de cualquier otra fuente-, que se toman en consideración para establecer la existencia o no de un estado de necesidad por referencia a un límite (el importe del salario mínimo interprofesional). La relación entre ese límite y la renta considerada es puramente cuantitativa, de acuerdo con la función que al primero le corresponde, que es la de determinar el umbral a partir del cual deja de apreciarse la existencia de un estado de necesidad protegible por insuficiencia de ingresos, lo que sucede cuando se supera el límite, sin ninguna exigencia adicional de homogeneidad entre los conceptos que integran las magnitudes comparadas". Sigue diciendo la sentencia que "esa exigencia conduciría además al absurdo, pues en virtud de ella habría que excluir no sólo las pagas extraordinarias sino también todas las rentas distintas del salario mínimo interprofesional, lo que haría imposible la aplicación del límite", Y añade también que "en cuando al concepto de salario mínimo interprofesional que se fija como límite, la Sala ya ha señalado, al tratar de la repercusión de las pagas extraordinarias en la base reguladora del subsidio, que la expresión salario mínimo interprofesional se utiliza por las normas sobre protección del desempleo en su sentido técnico preciso, que no comprende los incrementos por otros conceptos ( sentencias de 10 y 11 de diciembre de 1992 , entre otras), y esta interpretación resulta aplicable al límite que establece el artículo 18.1 del Real decreto 625/85 ".

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ellos sean precisos razonamientos distintos de los ya expuestos, en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Burgos, en el juicio sobre prestaciones de desempleo seguido por Doña Angelina contra el Instituto ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, revocamos la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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