STS, 24 de Marzo de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3002/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 31 de julio de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 197/93, deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, de fecha 16 de marzo de 1.993, dictada en autos nº 469/92, seguidos a instancia de Dª. Nievescontra el ahorra recurrente, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Navarra, con fecha 16 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por Dª Nievescontra INEM, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que con efectos del 10 de Junio de 1.992 abone a la demandante el subsidio de desempleo en la cuantía y duración reglamentariamente establecidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dª. Nievesagotadas las prestaciones por desempleo, el 9-05-92, con fecha del día siguiente solicitó el subsidio por desempleo. El INEM por Resolución de 16-06-92 desestimó dicha solicitud en razón a que la renta de la unidad familiar - 247.048 ptas.-, dividida por el número de miembros -4- supera el salario mínimo interprofesional. Interpuesta reclamación previa contra dicha Resolución fue desestimada. 2º.- La renta mensual bruta de la unidad familiar -cuatro miembros- del actor es con inclusión de pagas extras, de 247.048 ptas, y sin dicho prorrateo de 214.370 ptas. Los ingresos netos mensuales con pagas extras son de 198.056 ptas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 31 de julio de 1.993, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS : Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 469/92 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, de fecha 20 de febrero de 1.991, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de mayo de 1.992, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de noviembre de 1.992. Igualmente alega infracción de los artículos 13.1 de la Ley 31/1.984 de 2 de Agosto y del artículo 18.1 en relación al 7º del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/1.985, de 2 de Abril.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 15 de marzo de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, agotadas las prestaciones de desempleo, solicitó el subsidio por el mismo concepto que le fue denegado en vía administrativa, en razón a que la renta de la unidad familiar de 247.048 ptas. dividida por el número de miembros, cuatro, superaba el salario mínimo interprofesional. La renta mensual de la unidad familiar de 247.048 ptas. se obtiene incluyendo en ella las pagas extraordinarias, y excluyéndolas alcanza a 214.370 pesetas. La sentencia recurrida, dictada en 16 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, confirma la de instancia que estimó la demanda, por entender que tanto la renta mensual familiar, como el salario mínimo, debían obtenerse sin computar las pagas extraordinarias, y haciéndolo así el promedio de los ingresos de cada miembro familiar no superaba el salario mínimo interprofesional. El recurso cita y aporta como sentencias contradictorias con la recurrida, las de 20 de febrero de 1.991, 20 de Mayo de 1.992, y 3 de noviembre del mismo año, dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Aragón y el País Vasco, respectivamente, de entre ellas, la última contempla un supuesto de hecho idéntico a la recurrida, una beneficiaria del seguro de desempleo que, tras agotarlo, solicita el subsidio que le es denegado por corresponderle un promedio de ingreso familiar superior al salario mínimo interprofesional, al dividir la renta familiar 182.368. ptas. entre los miembros, tres, y que le fue reconocido en la instancia al no computarse en los ingresos familiares las pagas extraordinarias, con lo que los ingresos familiares quedaban reducidos a 155.916 ptas., que dividida por el número de miembros de la familia no alcanzaba al salario mínimo interprofesional.

La sentencia, estima el recurso de suplicación de que conoce y, con revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda. Es pues claro, que entre las dos sentencias resumidas se dan las identidades subjetivas y objetivas exigidas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para calificarlas como contradictorias.

SEGUNDO

Cumplido el requisito esencial de la contradicción entre sentencias, se está en franquia para analizar la infracción legal acusada en el recurso, éste en su único motivo denuncia infracción del artículo 13.1. de la Ley 31/1.984 de 2 de agosto, y del artículo 18.1 en relación con el 7º del Reglamento de 2 de abril de 1.985. El artículo 13.1 a) de la Ley 31/1.984 reconoce como beneficiarios del subsidio de desempleo a los parados que inscritos como demandantes de empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, hayan agotado las prestaciones de desempleo y tengan responsabilidades familiares. El número 4º del artículo citado define lo que ha de entenderse, a estos efectos, como responsabilidades familiares, y el reglamento de 2 de abril de 1.985, en su artículo 18.1, tras reproducir el concepto de responsabilidad familiar del artículo 13.4 de la Ley, añade: "... cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional". Con respecto a los preceptos citados, el problema planteado por el litigio y recurso es la determinación de la renta familiar y del salario mínimo interprofesional, ofreciéndose cuatro soluciones, como pone de relieve el Ministerio Fiscal: una, que las pagas extraordinarias no se computen en ninguno de los dos conceptos; otra, que se computen en ambos; y por último, otras dos, que oscilan entre computarlas en un concepto y no en el otro. La sentencia impugnada, partiendo de que el subsidio de desempleo no comprende las pagas extraordinarias -artículo 8º del Reglamento-, concluye que ha de regir un mismo criterio para ambos conceptos y, en su consecuencia, deben ser excluidas las pagas extraordinarias de la composición de la renta de la unidad familiar como del salario mínimo interprofesional. Criterio equivocado, porque hay que partir del carácter asistencial del subsidio de desempleo, y de que éste sólo se puede percibir cuando se disfrutan rentas inferiores al salario mínimo, cuestión ajena a la igualdad de criterio.

Siendo ésta la naturaleza y condición del subsidio de desempleo, es obvio, que cuando se convive en una unidad familiar en la que se integran gastos e ingresos sean éstos debidos al trabajo o a rentas de otra naturaleza, deben, por ello incluirse, en las rentas de trabajo las pagas extraordinarias, y si es condición para tener derecho al subsidio de desempleo no gozar de ingresos inferiores al salario mínimo, y éste no incluye por sí, las pagas extraordinarias, como esta Sala ha razonado con reiteración, es claro, que si el resultado de dividir la renta familiar por el número de miembros que la componen excede del salario mínimo sin computar las pagas, no concurre la condición general de no disfrutar de ingresos inferiores al salario mínimo, aunque éstos sean allegados por la vía familiar, ya que es justamente la carga familiar la que, en este supuesto, se contempla como situación merecedora del subsidio. Este criterio de computar todos los ingresos para fijar la renta de la unidad familiar, y excluir las pagas extraordinarias para fijar el salario mínimo ha sido ya razonado y seguido por esta Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 1.993.

TERCERO

Lo expuesto evidencia que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe gozar de favorable acogida y la sentencia impugnada casada y anulada. Por mandato del artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe ser resuelto el recurso de suplicación de que conoce la sentencia que se anula, y, de acuerdo con lo razonado, debe estimarse el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia, y desestimar la demanda con absolución de la entidad demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, revocamos la sentencia de 16 de marzo de 1.993 del Juzgado número Dos de Navarra, desestimamos la demanda, y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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