STS, 23 de Marzo de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2893/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha ciudad, en el juicio sobre subsidio de desempleo seguido por Doña Reginacontra el Instituto ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de julio de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en autos número 898/93, seguidos a virtud de demanda formulada por Dª Regina, contra el recurrente , sobre subsidio de desempleo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Que Dª Reginapresentó reclamación de subsidio de desempleo contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.- SEGUNDO: Que la actora vive en esta Capital, CAMINO000NUM000, juntamente con D. Gabino, Dª Angelinay D. Luis Miguel.- TERCERO: Que en la nómina de junio de 1993 de D. Gabinoaparecen unos ingresos de 179.819 pesetas sin inclusión de pagas extraordinaria.- CUARTO: Que como rendimientos del capital mobiliario de D. Gabinopara el año 1992 figura la cantidad de 65.345 pesetas anuales, hecha conjuntamente con su esposa dicha declaración.- QUINTO: Que el actor presentó su petición el 13 de julio de 1993, siendo denegado por el INEM por resoluciones de 23 de agosto de 1993 y 21 de julio de 1993, contestando a la reclamación previa del actor de 3 de Agosto de 1993, por no tener a cargo familiares y porque la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen supera el salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante.- SEXTO: Que el salario mínimo interprofesional es de 58.530 pesetas". "Que estimando la demanda presentada por Dª Regina, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo por cargas familiares por la cuantía de su solicitud, y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO al pago del mismo, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

TERCERO

Por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 14 de octubre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y las dictadas por las Salas de Valladolid en 9 de diciembre de 1993, y de Cataluña, en 22 de marzo de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, no personándose la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de marzo de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se debate es la de si, a efectos de los requisitos necesarios para tener derecho al subsidio de desempleo, deben o no computarse los rendimientos del capital mobiliario correspondiente al año anterior al momento del hecho causante.

El INEM había denegado a la actora su solicitud de subsidio de desempleo, efectuada el 13 de julio de 1993; la actora convivía con el marido y dos hijos, de los que aquel acreditaba en la nómina de junio de ese año unos ingresos de 232.040 pesetas, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y además 65.345 pesetas como rendimientos del capital mobiliario para el año 1992.

El Juzgado acogió la demanda, en sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. La Sala efectuó el cómputo dividiendo las 232.040 pesetas entre los cuatro miembros que componían la unidad familiar, lo que arrojaba un resultado de 58.010 pesetas, cantidad inferior al salario mínimo interprofesional fijado para el año 1993. Y razonó que eran aquellos los únicos ingresos familiares, al no poderse computar los rendimientos del capital mobiliario correspondiente al año 1992, "por no ser ingresos que correspondan al momento en que deben concurrir los requisitos necesarios para la concesión del subsidio".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la aludida sentencia de la Sala de Burgos, aportándose como contradictorias las dictadas por las Salas de Valladolid, en 9 de diciembre de 1993, y de Cataluña, en 22 de marzo de 1994. En ambas sentencias se contemplan hechos y pretensiones sustancialmente iguales a los de la sentencia impugnada, no obstante lo cual llegan a un pronunciamiento distinto, acorde con la postura de la entidad gestora. Sostiene, en efecto, la de Valladolid, que no puede excluirse el cómputo de las rentas por el simple hecho de que se percibieran en 1991, "ya que no hay dato alguno que razonablemente haga presumir que en 1992 no se vayan a percibir o se perciban en menor cuantía, al subsistir los bienes generadores, pues nada consta en contrario". Y en la de Cataluña se alude a los rendimientos de capital mobiliario durante el año 1991 calificándolos de "dato atendible al no haber proporcionado por quien le incumbía (artículo 1214 del Código Civil) las rentas de 1992, que serían las idóneas conforme al artículo 7.1 del Real Decreto 625/85 que regula el cómputo de los ingresos a estos efectos refiriéndose a los obtenidos en el momento de la solicitud".

Es, pues, claro, que concurre la contradicción viabilizadora del recurso y es preciso pronunciarse sobre las infracciones legales que en el mismo se denuncian, que son la del artículo 13.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección del Desempleo, y los artículos 7.1 y 18.1 del Real Decreto 625/85, dictado en desarrollo de aquella.

TERCERO

Esos artículos que se denuncian como infringidos establecen que serán beneficiarios del subsidio por desempleo quienes, aparte otros requisitos que ahora no interesan, carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, a la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La sentencia impugnada sostiene, como ya se dijo, que no es posible computar los rendimientos del capital mobiliario correspondiente al año 1992, por no ser ingresos que correspondan al momento de la solicitud de desempleo, el 13 de julio de 1993, "momento en el que deben concurrir los requisitos necesarios para la concesión del subsidio". Y el artículo 7º del Real Decreto 625/85 dice en efecto que el momento en que no deben poseerse rentas que superen el salario mínimo interprofesional vigente es el de la solicitud.

Ahora bien, por lo que se refiere a los rendimientos del capital mobiliario, que son los que ahora interesan, es preciso tener en cuenta que no pueden ser conocidos en su totalidad hasta el final de cada ejercicio y que por ello, y en principio, será preciso estar a los últimos devengados, que son precisamente los del año o ejercicio anterior, a menos que se demuestre que han dejado de percibirse.

La cuestión, como acertadamente se sostiene en la sentencia de la Sala de Cataluña, una de las dos aportadas para confrontación con la impugnada, queda así reconducida a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba. Acreditado que el actor había percibido una determinada cantidad, durante el año 1992, como rendimientos del capital mobiliario, a él le correspondía demostrar, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1214 del Código Civil, que esa cantidad, por la razón que fuese, había disminuido o desaparecido totalmente en el año 1993, que fue el de la solicitud. Al no haberlo hecho, es preciso entender como jurídicamente correcta la resolución denegatoria de la entidad gestora, al no haber sido objeto de discusión que, una vez computadas dichas rentas junto al resto de los ingresos, se supera el límite cuantitativo establecido para la prestación de que se trata.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebrantamiento jurisprudencial conduce a la estimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los ya expuestos, en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento laboral y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha ciudad, en el juicio sobre subsidio de desempleo seguido por Doña Reginacontra el Instituto ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, revocamos la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ÁLVAREZ CRUZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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