STSJ Galicia , 2 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:7999
Número de Recurso3617/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3617-98 JCL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dos de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA.

En el recurso de Suplicación núm. 3617-98 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Javier en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 769-97 sentencia con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El actor Don Javier afiliado a la Seguridad Social, Régimen General tiene reconocida una pensión de jubilación en cuantía de 54.825 pts y en la que se incluía un complemento por mínimos en cuantía de 20.040 ptas./SEGUNDO: Incoado expediente de revisión de la prestación reconocida, que obra en autos y se da aquí por reproducido se resolvió en fecha 3/6/97 reducir la pensión de jubilación que venía percibiendo a partir del 1/5/97 por suspensión del complemento por mínimos al existir incompatibilidad con los ingresos por rentas. Procediendo a la retención de cantidades mensualmente hasta la total de la cancelación de la deuda, descontándose mensualmente la cantidad de 9.961 ptas durante 60 meses, y declarando una deuda a favor del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe e 597.660 ptas y por el periodo 1/1/95 a 31/3/97./TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue asimismo desestimada por resolución de 5/9/97./CUARTO: El demandante ha obtenido en el año 1994 ingresos provenientes de rendimientos de capital inmobiliario y mobiliario que ascendieron a la suma de 1.769.847 ptas. Y en el año 1995 a la de 1.290.002 ptas."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DON Javier contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de declarar y declaro no ajustada a derecho la revisión del complemento de mínimos llevada a cabo a cabo por la demandada para el año 1997, e igualmente declaro que la actora no debe reintegrar cantidad alguna correspondiente a los años 94 y 95, por cuanto el procedimiento seguido por la demandada para ello es improcedente, debiendo acudir en su caso a lo que al efecto establece el art. 145,1 de la L.P.L. dejando sin efecto la resolución recurrida en dicho punto condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a devolver las cantidades indebidamente retenidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el INSS la sentencia que estimando la demanda declaró no ajustada a Derecho la revisión de complementos por mínimos y que no procedía reintegro alguno, con denuncia de haberse infringido el art. 145.1 y 2 LPL, así como de la doctrina unificada que se dictó en interpretación del mismo.

Los presupuestos de hecho consisten en que el accionante -recurrido- es perceptor de Jubilación con disfrute de complementos por mínimos, aunque consta que ha obtenido en el año 1994 ingresos provenientes de rendimientos de capital inmobiliario y mobiliario que ascendieron a la suma de 1.769.847 ptas; y en el año 1.995 a la de 1.290.002 ptas. Que en fecha 3/6/97 se le redujo la pensión de jubilación que venía percibiendo a partir del 1/5/97 por suspensión del complemento por mínimos al existir incompatibilidad con los ingresos por rentas, procediendo a la retención de cantidades mensuales hasta la total de la cancelación de la deuda a favor del INSS, que se declara cuantificada en 597.660 ptas y por el periodo 1/1/95 a 31/3/97.

  1. - La decisión recurrida estima la demanda, razonando (a) la EG únicamente está facultada de oficio para suprimir las cantidades que excedan del importe reglamentario en el curso del año correspondiente y a partir del momento en que la revisión se practique; (b) para exigir el reintegro de lo indebidamente percibido con anterioridad ha de acudir al procedimiento previsto en el art. 145.1 LPL, esto es, demandar la oportuna declaración judicial; y (c) que no constan los ingresos del beneficiario correspondientes a 1997, y al no poder actuarse con presunción de continuidad en la percepción de rendimientos, tampoco resulta ajustada a Derecho la suspensión del complemento...

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