STSJ Galicia , 24 de Junio de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4530
Número de Recurso650/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 650-99 MG L-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMOA. SRª. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Veinticuatro de Junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 650-99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 454/98 se presentó demanda por DON Luis Angel en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ PARCIALMENTE la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Luis Angel , es perceptor de pensión de jubilación del RETA, la cual vino percibiendo en cuantía de 63.857 pesetas mensuales, conforme al siguiente desglose: pensión inicial 27.166 pesetas; revalorización: 10.891 pesetas; c mínimos: 25.800 pesetas. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20.5.97, se concedió al actor pensión de viudedad del REA. En cuantía del 45% de la base reguladora mensual de 68.493 pesetas con efectos económicos del 1.4.97. TERCERO.- En fecha 27 de abril de 1998, se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS por la cual se suprime el complemento a mínimos de la pensión de jubilación del actor con efectos del 1.4.97 por fallecimiento de su esposa el 3/97 y concurrencia con pensión de viudedad del REA. Reclamando al actor la cantidad de 341.839 pesetas, como indebidamente percibidas por el períodos comprendido entre abril/97 a marzo/98.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 9.7.98".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo dejar sin efecto la reclamación de oficio llevada a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para el reintegro de la cantidad indebidamente abonada al actor y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar pro dicha declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda y declaró indebida la reclamación de oficio llevada a cabo por el INSS para reintegrarse de cantidades indebidamente percibidas por el complemento por mínimos, recurre la EG y denuncia infracción por inaplicación del art. 145.2 LPL. A los efectos de resolver la censura jurídica se recuerda que el beneficiario era perceptor de Jubilación con complemento a mínimos y que ha simultaneado éstos con pensión de Viudedad.

SEGUNDO

La cuestión que en las presentes actuaciones se suscita ya ha sido resuelta en multitud de sentencias por esta Sala, siguiendo consolidado criterio dictado por el Tribunal Supremo para la unidad de doctrina (SSTSJ Galicia 20-Octubre-99 R. 3553/96, 25-Mayo-00 R. 5028/98, 27-Mayo-00 R. 589/97, 20-Mayo-01 R. 1105/98, 6-Junio-01 R. 1450/98, 8-Junio-01 R. 1296/98, 23-Junio-01 R. 1257/98 y 6-Julio-01 R. 1252/98, 17-Septiembre-01, 3-Octubre-01 R. 3200/98, 3-Octubre-01 R. 2765/98, 25-Octubre-01 R. 3420/98, 2-Noviembre-01 R. 3617/98, 23- Noviembre-01 R. 3012/98, 22-Diciembre-01 R. 3404/98 y 16-Mayo-02 R. 276/99).

  1. - Se ha sostenido con carácter general que "no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de...

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