STSJ Galicia , 25 de Mayo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:4468
Número de Recurso5028/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5028/98 (CAP) - A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. Srª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, a Veinticinco de Mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5028/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 976/97 se presentó demanda por D. Alvaro en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de Septiembre de 1998 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor D. Alvaro , afiliado a la Seguridad Social Régimen Especial de Trabajadores Autónomos nº. NUM000 tiene reconocida una pensión de Invalidez permanente en cuantía de 54.825 ptas y en la que se incluía un complemento por mínimos./2º.- Incoado expediente de revisión de la prestación reconocida, que obra en autos y se da aquí por reproducido se resolvió en fecha 11/8/97 que a partir de 1/1/95 por suspensión del complemento por mínimos al ser el nivel de rentas percibido incompatible con el percibo de dicho complemento. Declarando un cobro de lo no debido por importe de 400.380 por el período 1/1/95 a 31/3/97.

Procediendo ala retención de cantidades mensualmente hasta la total de la cancelación de la deuda, a razón de 6.673 ptas mensuales./3º.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue asimismo desestimada por resolución de 15/10/97./4º.- El demandante en el año 1994 percibió rentas derivadas de ingresos de capital mobiliario e inmobiliario así como actividades empresariales por importe de 3.727.921 ptas y en el año 1995 1.724.425 ptas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por DON Alvaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo de declarar y declaro que la actora no debe reintegrar cantidad alguna correspondiente a los años 95 y 96, por cuanto el procedimiento seguido por la demandada para ello es improcedente, debiendo acudir en su caso a lo que al efecto establece el art. 145.1 de la L.P.L . dejando sin efecto la resolución recurrida en dicho punto, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a devolver las cantidades indebidamente retenidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia -estimatoria de la demanda- resolvió declarar improcedente el requerimiento efectuado por el INSS para que el actor reintegrase complemento por mínimos de prestación de IP correspondiente al periodo 1/1/95 a 31/3/97, argumentando que transcurrido un año desde la fijación anual del importe de la pensión, toda revisión con efecto reintegrable ha de llevarse a cabo vía art. 145-1 LPL , formulando demanda ante la jurisdicción social. Y recurre la EG, denunciando infracción del art. 145 LGSS y doctrina jurisprudencial interpretativa.

  1. - La cuestión que se debate ya ha tenido cumplida respuesta en unificación de doctrina. Tal como indica la STS 11-Junio-1999 Ar. 7158 , con carácter general se ha mantenido que "no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral » (SSTS 10-Febrero-1997 Ar. 2155, 2156 y 3385, 10-Febrero-1997 Ar. 2160, 20-Febrero-1997 Ar. 2302, 10-Marzo-1997 Ar. 3388, 14-Marzo-1997 Ar. 2468, 19-Marzo-1997 Ar. 2581, 6-Octubre-1997 Ar. 7346 y 21-Octubre-1997 Ar. 7478). Pero esta regla -sigue diciendo el Alto Tribunal-, que viene establecida para el supuesto del tope de pensiones y que tiene como fundamento legal las Leyes de Presupuestos,...

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