STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1929/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2365/94, interpuesto por D. Fermíncontra la sentencia dictada en 28 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos núm. 2104/92 seguidos a instancia del anterior , frente al INSS y EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA), sobre PRESTACIONES DE JUBILACIÓN. Son parte recurrida D. Fermín, representado por la Letrada Dª María González García, y ENSIDESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, contenía como hechos probados: "1.- El actor, nacido el 4 de septiembre de 1921 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo dependencia de la Empresa Nacional Siderúrgica en su Factoría de Avilés. 2.- El demandante causó baja en la empresa citada como consecuencia de los Acuerdos sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico Integral pasando el 4 de Septiembre de 1986 a la situación de jubilación reglamentaria. 3.- El actor viene percibiendo de la empresa ENSIDESA un complemento en cuantía anual de 1.153.530 PTAS:, dividido en catorce pagas de 83.395 PTAS., dicho complemento tiene el carácter de fijo vitalicio, invariable y no absorbible. 4.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de agosto de 1992 se procedió a minorar la pensión del actor inicialmente fijada para 1992 en la suma de 233.631 ptas hasta la cantidad de 151.236 ptas mensuales con efectos desde septiembre de 1992. La minoración fue realizada con el objeto de que el importe de la pensión revisada junto con el del complemento empresarial no superara el límite máximo para las pensiones públicas fijado en 1992 en 233.631 ptas. 5.- En la misma resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclama al actor la suma de 5.767.650 ptas en concepto de percepciones indebidamente cobradas por el actor en los cinco años anteriores a la resolución dictada. 6.- Formulada reclamación previa por el actor por resolución de 2 de febrero de 1993 se estimó la misma parcialmente en el sentido de confirmar la minoración de la pensión del actor y dejar sin efecto la reclamación de 5.767.650 ptas., con expresa reserva para el Instituto Nacional de la Seguridad Social de las acciones que le correspondan. 7.- El 3 de septiembre de 1993 el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló demanda contra el actor en reclamación de la suma citada, que correspondió en turno al Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, habiendo sido acumulados dichos autos a los seguidos en este Juzgado a instancia del demandante". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimar la demanda formulada por D. Fermíncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA) y estimar parcialmente la reconvención formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de agosto de 1992 que minora la pensión del actor en dicho año a la suma de 151.236 ptas. Se condena al actor reconvenido a reintegrar a la Entidad Gestora la suma de 247.185 ptas., absolviéndole del resto de las peticiones formuladas de contrario".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Fermíncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés de 28 de junio de 1994, declaramos la nulidad de las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de agosto de 1992, dejando sin efecto la misma y las actuaciones que de ellas traen causa. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 20 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley 31/91 de 30 de diciembre, Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 92 y los arts. 2, 8 y 11 del Real Decreto 2/92 de 10 de enero, de revalorización de pensiones y de otras prestaciones de protección social pública para 1992, todo ello en relación con el art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (art. 145 del Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abri por el que se aprueba el vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral), pues infringe por aplicación indebida del art. 144.1 y por inaplicación del 144.2.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de julio de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si la entidad gestora de la Seguridad Social tiene la facultad de revisar de oficio, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, el importe de la pensión inicialmente reconocida con sus sucesivas revalorizaciones, cuando la concurrencia con otra pensión pública supera los límites establecidos por la Ley de Presupuestos del Estado.

El problema ha sido resuelto en forma diferente por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 22 de marzo de 1996, que declaró la nulidad de actuaciones al negar la facultad de la entidad gestora para modificar la pensión a su cargo, que, conjuntamente con la complementaria a cargo de la empresa pública Ensidesa, excedía del tope legal, y la sentencia dictada por esta Sala de 7 de julio de 1995, que contempla, un supuesto sustancialmente igual de concurrencia entre una pensión pública a cargo de la Seguridad Social y otra complementaria a cargo de la empresa pública Ensidesa, que estimó que la facultad revisora de la pensión realizada por el INSS era conforme a derecho.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala -entre otras, las sentencias contrarias aportadas de 7 de mayo y 11 de junio de 1992- y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde con la naturaleza y significado del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tenor, y aunque la doctrina jurisprudencial ha venido reiterando que no pueden las entidades gestoras revisar por si mismas sus actos declarativos de

derechos, salvo ciertas excepciones -como las hoy recogidas en el artículo

144 de la Ley de Procedimiento Laboral-, entre las excepciones siempre se

ha acogido la referente a la revisión de las pensiones con ocasión de su

regulación, y ello porque las sucesivas normas de revalorización publicadas

a partir del año 1984, han establecido, de una parte, que la revalorización

puede de ser efectuada de oficio por la Entidad Gestora, y de otra que la fijación de la pensión así realizada, tiene carácter provisional, por lo

que la entidad gestora tiene facultad para rectificar la pensión.

Consecuentemente esta facultad ejercitada por la entidad gestora, con apoyo de la norma atributiva de esta potestad, -en el caso concreto en el artículo 41, 43 y 44 de la Ley de 29 de diciembre de 1992- no viola el

derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en cuanto no ha producido

indefensión alguna al recurrido, quien, primeramente, a través del escrito

de reclamación previa y, posteriormente, mediante su demanda, y con

conocimiento suficiente de los hechos causantes de la revisión de su

pensión , ha podido impugnar la resolución administrativa que acordó la

rectificación y fijó la cantidad a reintegrar; suma esta que, a mayor

abundamiento, fue objeto de la pretensión reconvencional ejercitada por el

repetido ente gestor.

TERCERO

A la misma conclusión ha llegado la sentencia de igual fecha,10 de febrero de 1997, dictada también, en Sala General, expresiva de que en aquellos casos de concurrencia de pensiones públicas, en los que la entidad gestora se ha limitado a efectuar el reconocimiento de la prestación correspondiente en su importe íntegro, y a hacer efectivo el pago de este importe, tomando consciencia más tarde dicha entidad gestora de que las cantidades que se abonan sobrepasan los límites prescritos por las leyes de presupuestos generales del Estado, esta entidad tiene plenas facultades para reducir de oficio la cuantía que venía haciendo efectiva, de modo que el titular de tal prestación no cobre más de lo debido.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y conforme igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el trabajador y la confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2365/94, interpuesto por D. Fermíncontra la sentencia dictada en 28 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos núm. 2104/92 seguidos a instancia del anterior , frente al INSS y EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA), sobre PRESTACIONES DE JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolvemos el debate en los términos planteados en suplicación con desestimación del recurso de tal clase y confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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