STS, 21 de Abril de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso462/1995
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión formulado por la entidad "Golf La Moraleja S.A.", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 23 de Febrero de 1995 , sobre Contribución Territorial Urbana, dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el número 537/92, en el que figura, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador Sr. Granda Molero y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 23 de Febrero de 1995, dictó Sentencia, en el recurso al principio referenciado, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de GOLF LA MORALEJA, S.A. contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS que desestimó el recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 16-1-92, dictada en reclamación nº 19.842/90, que declaró su incompetencia para resolver la impugnación sobre el impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicio 1990, debemos declarar y declaramos tal acto administrativo conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición expresa de costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal de la entidad indicada "Golf La Moraleja S.A." formuló recurso de revisión al amparo del motivo comprendido en el ap. 1.b) del art. 102.c) de la Ley de esta Jurisdicción, es decir, el que hace referencia a haberse dictado sentencia en virtud de documentos cuya falsedad hubiese sido reconocida con posterioridad a la considerada o impugnada, habida cuenta que, en su criterio, eso ocurrió cuando una sentencia posterior reconoció la invalidez de la notificación individual de la valoración catastral revisada. Terminaba suplicando la estimación del recurso. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, lo evacuó aduciendo que el recurso debía admitirse por cumplir los requisitos del art. 1802 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte recurrida contestó la demanda, oponiéndose al recurso en el sentido de considerar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Julio de 1994 no declaró falsedad de documento alguno, sino solo la ineficacia o invalidez de una notificación individual de valores catastrales, aparte de que la interposición del recurso de revisión fué extemporánea y la Sentencia que declaró tal invalidez fué anterior a la Sentencia impugnada. Terminó suplicando la desestimación del recurso. Concluida la fase de alegaciones, se señaló para la vista del recurso la audiencia del 15 de Abril de 1998, en que las partes informaron por su orden en defensa de sus respectivas posiciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea se centra en el motivo de revisión contenido en el art. 102-c, apartado 1, letra b), de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión recibida tras la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, que establece la pertinencia de este medio extraordinario de impugnación de sentencias firmes cuando la sentencia impugnada hubiere recaído en virtud de documentos cuya falsedad se declarase o reconociese después de dictada.

A este respecto, es necesario tener en cuenta que, en el supuesto de autos, el documento del que se alega fué reconocido o declarado falso no es otro que una notificación individual de los nuevos valores catastrales realizada por el Ayuntamiento de Alcobendas, a efectos de la Contribución Territorial Urbana, y cuya invalidez fué declarada por la misma Sala de esta jurisdicción de la que procede la Sentencia impugnada, en su Sentencia de 20 de Julio de 1994, esto es, en Sentencia anterior a la ahora objeto de revisión. La razón de la invalidez consistió en que la notificación individual mencionada, de obligada e independiente observancia respecto de las notificaciones edictal y de la liquidación pertinente a tenor de lo prevenido en el art. 25.2 del Texto Refundido de la mentada Contribución, aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de Mayo, en el art. 270.4 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en el Régimen Local de 18 de Abril de 1986, y, en general, en los arts. 121.2 y 124 de la Ley General Tributaria en su versión original, obraba en "una mera fotocopia que carece de la más mínima fehaciencia, que no acredita la supuesta persona receptora y su relación con la entidad requerida" según expresión literal de la referida sentencia.

Pues bien; ya de cuanto acaba de exponerse se desprende, con palmaria claridad, la pretensión de la entidad recurrente de que se tenga por documento declarado o reconocido como "falso" con posterioridad a la sentencia una notificación de la que únicamente se predica su invalidez por falta de fehaciencia. Es cierto que para estimar la concurrencia de este motivo de revisión no se exige el rigor de una declaración de falsedad pronunciada en sentencia penal, ni siquiera en resolución de otro orden jurisdiccional y que basta, incluso, el reconocimiento administrativo de su falta de autenticidad, pero no es menos cierto que las razones de la invalidez de la notificación aquí cuestionada -su falta de fehaciencia por haber sido aportada en fotocopia y no asegurar la identidad y circunstancias de la persona receptora- no podrían ser nunca equiparadas a la idea de falsedad, ni siquiera por aproximación, al tratarse de conceptos ontológicamente diferentes.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, unidas a la de que la antecitada Sentencia de 23 de Julio de 1994, que en criterio de la parte había declarado la falsedad de la notificación individual a que también quedó hecha referencia, fué notificada en 6 de Octubre de 1994 -antes, por tanto, de la que es objeto de este recurso, que lleva fecha de 23 de Febrero de 1995, notificada el 4 de Abril siguiente, y por consiguiente que quitaba a la tan repetida notificación individual su condición de documento ignorado o posterior como exige el art. 102.c).1.b) de la también citada Ley Jurisdiccional-, es obvio que no procede otorgar virtualidad al motivo de revisión que aquí se contiene.

Incluso debe concluirse, por ser una solución más atemperada al carácter de orden público procesal del que gozan todos los presupuestos adjetivos del recurso extraordinario de revisión, que, interpuesto éste último el día 4 de julio de 1995, y reconocida o declarada la presunta falsedad de la notificación del valor catastral el día en que se dictó la sentencia número 172, 23 de Febrero de 1995, ó, como máximo, el día en que se notificó la misma a la actual recurrente, 4 de Abril de dicho año 1995, resulta patente que el recurso de revisión ha sido interpuesto extemporáneamente, transcurrido con exceso el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tal como se ha declarado en la sentencia dictada por esta Sala, con fecha 18 de diciembre de 1997, en otro recurso de revisión semejante al de los presentes autos, seguido entre las mismas partes ahora litigantes).

Circunstancia a la que hay que añadir que, dado todo lo expuesto, es visto que lo pretendido, en realidad, por la parte recurrente, no es revisar la sentencia de instancia en función de uno de los estrictos motivos tasados por la Ley, sino promover un verdadero recurso de apelación o una tercera instancia que prolongue artificialmente el enjuiciamiento de las cuestiones debatidas.

TERCERO

Procediendo, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso de revisión por haberse interpuesto fuera del plazo legal, no ha lugar -como ya es criterio tradicional de esta Sala- a hacer expresa declaración sobre las costas de este proceso ni tampoco sobre el depósito previamente constituído (que será devuelto a la interesada).

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, por extemporáneo, la inadmisión del presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la entidad "Golf La Moraleja S.A." contra la sentencia número 172 dictada, con fecha 23 de Febrero de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Sin costas. Devuélvase el depósito a la recurrente.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Sala de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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