STS 698/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 817/2006 interpuesto por D. Rafael y D.ª Anton, representados por el procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2005 ( auto denegando aclaración de 9 de septiembre de 2005), dictada en grado de apelación, rollo número 246/2005, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gerona, dimanante de autos de juicio ordinario número 5/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Figueras. Es parte recurrida la entidad Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., que ha comparecido representada por el procurador D. Federico J. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Figueras dictó sentencia de en el juicio ordinario número, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estiando parcialmente la demanda presentada por Rafael, y Anton contra la entidad aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a dicha entidad aseguradora al pago de 109.351,09 Euros, cantidad que deberá abonar la entidad aseguradora a ambos actores Rafael y Anton . Que debo condenar y condeno a la entidad aseguradora a pagar única y exclusivamente a Rafael la suma de 5.147,67 Euros, que corresponde al 30 por ciento de la cantidad reclamada por el vehículo, consistente en el valor venal del mismo, y todo ello con mas los intereses legales previstos en el articulo 20.4 de la LCS al ser estimada parcialmente la demanda sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

»Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la entidad aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Rafael, debo condenar y condeno al Sr. Rafael al pago de la cantidad de 86.392,91 Euros a dicha entidad aseguradora, mas los correspondientes intereses legales, sin que proceda hacer condena en costas a la parte condenada al pago por cuanto en el supuesto de autos existen dudas de hecho o de derecho aplicables, al supuesto de autos y que han sido expuestas en dicha resolución, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad».

SEGUNDO

En relación con la cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Tercero. En cuanto a la demanda reconvencional, y la facultad de repetición de la entidad aseguradora, debemos remitirnos al articulo 76 de la LCS que menciona el derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que aquél haya debido cumplir la obligación de indemnizar el tercero perjudicado, cuando esa obligación se hubiera debido a una conducta dolosa del asegurado, que ha sido acreditada en autos. La doctrina ha llegado a plantearse si caben otros supuestos de repetición del asegurador contra el asegurado además del enunciado, respondiendo afirmativamente, ya que al haberse reconocido la inmunidad o autonomía del derecho del tercero respecto al derecho del asegurado frente al asegurador, es preciso concluir que en aquellos casos 'en los que el asegurador haya podido pagar al tercero perjudicado, cuando, conforme a lo previsto en el contrato, el asegurador no estaba obligado frente al asegurado, o bien según el contrato debería haber podido reducir el importe de la indemnización, debe reconocerse al asegurado este derecho de repetición. Igual fundamento que existe para el derecho de repetición por parte del asegurador frente al asegurado en el caso enunciado en la Ley (dolo del asegurado) puede deducirse en otros supuestos y parece lógico el reconocimiento de ese derecho. En la disciplina de seguros obligatorios de responsabilidad civil, singularmente en el seguro del automóvil, se enuncia un derecho de repetición contra el asegurador de forma mas completa que lo hace el articulo 76, pero habiendo generalizado este articulo el reconocimiento de la llamada acción directa- como derecho propio del tercero perjudicado contra el asegurador- ha de llegarse a un resultado semejante en este punto al derecho de repetición que se concibe como un contrapeso de la tutela dada por la Ley al tercero perjudicado.

»En el supuesto de autos se cumplen además los presupuestos legales para estimarse la acción: el asegurador ha pagado la indemnización al tercero perjudicado; el asegurador se ha visto obligado al pago al tercero perjudicado ante la imposibilidad de oponerle una excepción que hubiera sido válida frente al asegurado. En cuanto al primer presupuesto no ofrece grandes problemas de acreditación por cuanto obra en autos la documental consistente en que el asegurador pagó al tercero perjudicado la cantidad objeto la reclamación de la demanda reconvencional, el otro presupuesto que se ha cumplido es que el asegurador se ha visto obligado a pagar al tercero perjudicado ante la imposibilidad de oponer frente a este alguna excepción que hubiera sido oponible frente al asegurado, 0 dicho en otros términos, cuando el asegurador haya debido pagar al tercero perjudicado como consecuencia del ejercicio por parte de este de la acción directa, sin estar obligado el asegurador frente al asegurado causante del daño de acuerdo con lo establecido en el contrato de seguro. El articulo 76, alude exclusivamente a un supuesto de repetición del asegurador, cuando haya pagado al tercero siendo debido al acto, que ha dado lugar a la obligación de indemnizar, a la conducta dolosa del asegurado.

»A pesar de la dicción de la LCS, la doctrina, de forma unánime estima que el derecho de repetición no debe restringirse a este supuesto, sino que ha de extenderse a otros casos en los que el asegurador haya pagado al tercero indebidamente conforme a lo pactado con el asegurado. Se ha afirmado por parte de la doctrina que si existen razones que excluyen contractualmente frente al asegurado la obligación del asegurador de indemnizar, pero no resultan oponibles al tercero, el asegurador que haya pagado a este podrá repetir contra el asegurado, sin que sea razonable limitar el derecho de repetición al solo supuesto de dolo del asegurado. El concepto de excepción inoponible al tercero perjudicado es el eje alrededor del cual se mueve el presupuesto del derecho de repetición del asegurador contra el asegurado, concluyéndose que el presupuesto del derecho de repetición es precisamente que el asegurador ha pagado al tercero, ante el hecho de que ciertas excepciones que hubiera podido poner al asegurado, no son oponibles ante ese tercero perjudicado. Se amplia, pues, el derecho de repetición, pero nada mas en tanto en cuanto estemos ante un caso de excepción inoponible, que, como sabemos, son "las que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

»La cuestión esencial viene determinada por los sujetos pasivos de dicha acción, por cuanto el asegurador puede dirigirla "contra el conductor, el propietario del vehículo causante, y el asegurado", esta enumeración procede ya del RD 1301/1986, siendo as! que la atribución del derecho de repetir cuando se conduzca bajo la influencia del alcohol o drogas tóxicas complementa lo dispuesto en el articulo 9.4 del Reglamento, el cual, al definir al ámbito material del seguro obligatorio señala que quedarán excluidos de estas coberturas los daños cuando fueran causados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Dicha excepción no es oponible al perjudicado, sin perjuicio del derecho de repetición del asegurador, con lo que se sigue el dictado de la sentencia del STJCE de fecha 28.3.1996 . En consecuencia, debo condenar y condeno Don. Rafael al pago de la cantidad de 86.392,91 Euros, mas los correspondientes intereses legales, sin que proceda hacer condena en costas a la parte condenada al pago por cuanto en el supuesto de autos dudas de hecho o de derecho aplicables, al supuesto de autos y que han sido expuestas en dicha resolución, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad».

TERCERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia de 1 de septiembre de 2005 ( auto denegando aclaración de 9 de septiembre de 2005), en el rollo de apelación número 246/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Martí Regas Bech de Careda, en nombre y representación de Don Rafael y Dna. Anton contra la Sentencia de 4 de enero de 2005, del Juzgado de 1 a Instancia nº 6 de Figueres, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 5/2004, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcial mente dicha resolución, en el sentido de que la condena a la aseguradora ZURICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. lo es al pago a los actores de la cantidad de 149.443,98 euros en concepto de indemnizaciones por fallecimiento y 5.147,67 euros por daños materiales, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación

.

CUARTO

A la cuestión controvertida en casación la sentencia dedica los siguientes fundamentos de

Derecho:

Quinto. En cuanto al derecho de repetición de la compañía aseguradora una vez efectuado el pago de la indemnización en el ámbito del segura obligatorio, artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que es la acción ejercitada en la demanda reconvencional, ha de significarse que en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de aplicación al caso dada la fecha del accidente, en los números 1,2 y 3 del artículo 5 se introducen una serie de exclusiones al ámbito material del segura obligatorio, entre las que no se encuentra el circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estableciendo el numero 4 que: "EI asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura." De ahí que, en base al seguro obligatorio, al asegurador contra el que se ejercite por los terceros perjudicados, la acción directa de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículo a motor reconocida en el artículo 6, no puede oponer que el conductor de vehículo causante del daño lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, para obtener la exoneración de la responsabilidad, debiendo indemnizar al perjudicado.

Ahora bien, puesto que la regulación del segura obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor tiene carácter legal y por ello es de derecho necesario o de "ius cogens", quedando al margen de la libertad contractual de las partes, el artículo 7 en la letra a) del párrafo primero dispone que: "EI asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas

»EI precepto no puede resultar mas claro ante su literalidad, y en el se concede al asegurador la acción contra su asegurado, para cobrar la suma de dinero con la que ha indemnizado a los terceros perjudicados por la conducción del vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

»Esta acción es la ejercitada en la demanda reconvencional por la Compañía de Seguros demandada principal, en reclamación al asegurado de la indemnización efectuada a los perjudicados por el fallecimiento del otro usuario del vehículo siniestrado, Abelardo, con cargo al segura obligatorio, pues la concurrencia del segura voluntario complementario, no tenía por objeto la exclusión de la facultad de repetición, sino la de ampliar la cobertura por encima de los límites cuantitativos del segura obligatorio y cubrir la contingencia de daños propios y accidente del conductor, (en lo que aquí interesa), resultando clave la dicción del artículo 7 citado, que se refiere a supuestos de responsabilidad legal cuya obligación se antepone a pactos y condiciones del segura al venir impuesta por la norma sin excepciones o exclusiones.

»Cuestión diferente seria la relativa a las indemnizaciones efectuadas a cargo del segura voluntario, derivado de la voluntad de las partes, con libertad de pactos y autonomía jurídica, que se rige por el principio de autonomía de la voluntad, y por los pactos que hayan establecido los contratantes, siendo de aplicación el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación alas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

»Y en tal sentido, ya se ha argumentado que las eventuales cláusulas no figuran en el presente caso en las condiciones particulares del contrato y las condiciones generales aportadas no están firmadas por el tomador o asegurado, por lo que no cabría su oposición. »Todo lo expuesto conduce al rechazo del motivo de apelación alegado de incongruencia omisiva, pues la sentencia apelada resuelve sobre los extremos a que se circunscribe el "petitum", tanto de la demanda como de la reconvención, acogiendo un criterio interpretativo que difiere del mantenido por la parte recurrente, pero sin que ello comporte incongruencia omisiva, como erróneamente interpreta quien recurre, afirmando de manera inaceptable que la facultad de repetición contemplada en el artículo 7 LSRCUM, ha de serlo contra el conductor como única persona que puede ser autor material del hecho, cuando no es esto lo que establece el artículo 7 a), aplicado al caso en el ámbito del segura obligatorio, ni el artículo 15 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que lo desarrolla, cuya dicción y contenido gramatical no admite otra interpretación que la de reconocer la facultad de repetición contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, que pueden confluir en una misma persona o ser personas diferentes, cuando los daños causados fueran debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas 0 de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sin que sean aceptables las propuestas semánticas del recurso ni supuestos hipotéticos que no responden a la situación enjuiciada.

»Sexto. La parcial estimación del recurso de apelación conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación, conforme al artículo 398.2 LEC.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la parte actora- apelante, D. Rafael y Dª Anton se ampara en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y se articula a través de dos motivos.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Primero. Infracción de Ley consistente en violación, por aplicación incorrecta al seguro de responsabilidad civil voluntario que regula la Ley 50/80 de 8 de octubre, sobre contrato de seguro, de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Disposición Adicional Octava ), vulnerando lo dispuesto por los artículos 2, 3 y 75 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre contrato de seguro, así como el resto de la legislación concordante con la citada y a la que aludimos y reseñamos en este motivo, dada su común vocación de protección del asegurado, del perjudicado y de la parte más débil en la contratación por adhesión

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Constituye fundamento legal del presente motivo la incorrecta decisión de la AP de aplicar el artículo

7 LRCSCVM, regulador del derecho de repetición en el ámbito del seguro obligatorio, al seguro voluntario de responsabilidad civil, regulado en los artículos 73 y 76 de la LCS, ignorando que se trata de normas con igual rango, así como lo dispuesto en los artículos 2, puntos 3 y 4 LRCSCVM y 2, 3 y 75 LCS.

Así mismo, la incorrecta aplicación del artículo 7 LRCSCVM conlleva la conculcación de los artículos 1254 a 1289 CC, siguientes y concordantes, en cuanto a los contratos y especialmente, el 1288 CC en lo referente a las cláusulas oscuras, el 10. 1. a) de la Ley 26/1984, General para la defensa de Consumidores y Usuarios, y 7 a de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Tanto la Jurisprudencia del Supremo como la menor, ha venido manteniendo que los seguros de responsabilidad civil, obligatorio y voluntario, son independientes y están regulados por normas distintas (el primero por la LRCSCVM y el segundo por la LCS) por lo que el voluntario puede amparar todo lo que las partes quieren cubrir mediante el contrato, con la única salvedad de lo dispuesto en el artículo 76 LCS, en relación con los artículos 19 y 43 LCS, que disponen que solo podrá repercutir la aseguradora contra su asegurado en los casos en que haya dolo.

De aceptarse la tesis de la AP, la aseguradora puede repetir lo pagado contra el actor, estimándose así su reconvención. Pero de aceptarse la tesis contraria, expuesta en casación, Zurich no podrá efectuar repercusión alguna, al tiempo que se desestimará la reconvención, al quedar amparado el Sr. Rafael por el seguro de suscripción voluntaria.

El artículo 7 LRCSCVM no es aplicable al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre -, dedica al seguro obligatorio. De la documentación aportada y de la prueba practicada ha quedado claro que no existe limitación alguna de cobertura que excluya la responsabilidad civil del asegurado, del propietario del vehículo y de su conductor en caso de que éste último condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes.

En relación con la acción de repetición del asegurador, en el voluntario solo está contemplada la exclusión del artículo 76 LCS, relativa al dolo del asegurado, no cuando el dolo es atribuible a terceras personas (conductor). Es verdad que cabe establecer cláusulas limitativas de derechos, pero su eficacia depende de que sean expresamente aceptadas por escrito (artículo 3 LCS ). A ello se une que el artículo 2 LCS reconoce la validez de las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado y que el 1288 CC obliga a interpretar las cláusulas oscuras de forma que no favorezcan a la parte que ha ocasionado la oscuridad.

En el caso de autos, el contrato de seguro (documento 4 de la demanda) cubría la responsabilidad civil voluntaria, daños propios y accidentes u ocupantes, sin limitación alguna en cuanto a la expresada cobertura, y menos aún, que fuera aceptada por escrito.

Lo dicho viene refrendado por el artículo 10.1. a) de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, que estipula que las cláusulas de los contratos habrán de cumplir con los requisitos de sencillez, concreción y claridad, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

En la misma línea, el artículo 7 a) de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación declara no incorporadas y nulas las condiciones generales que el adherente no haya tenido la oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos del artículo 5 .

La Jurisprudencia respalda esta argumentación.

Cita y extracta la STS de 22 de julio de 1992, RC n.º 1308/1990 .

Cita y extracta la STS de 7 de diciembre de 1998, RC n.º 2064/1994 .

Cita y extracta la STS de 21 de abril de 1998, RC n.º 551/1994 .

Cita y extracta la sentencia de la AP de Lérida de 7 de septiembre de 2000, recurso de apelación n.º 245/2000 y la sentencia de la AP de Tarragona, de 7 de mayo de 1998, recurso de apelación n.º 800/1986 .

Cita y extracta las sentencias de la AP de Salamanca (21 de julio de 1999, rollo de apelación 513/1999 ), Córdoba (4 de julio de 2000, 233/2000 ), Toledo (22 de abril de 1999, 29/1999 ) y Sevilla (24 de noviembre de 1997, 3713/1996 ).

En cuanto a cláusulas oscuras, cita la sentencia AP Asturias, de 30 de octubre de 1999, recurso de apelación 661/1999 ; en cuanto a la necesaria aceptación por escrito de las limitativas, cita la de la AP de Álava de 26 de junio de 2000, recurso de apelación 238/2000, de Huesca, 27 de julio de 1999, recurso de apelación 271/1999 ; de Álava, 27 de marzo de 2001, recurso 75/2001 y de Madrid, 30 de diciembre de 2000, recurso 131/2000; en cuanto al dolo exigible al asegurado, cita la sentencia de la AP de Jaén, de 19 de marzo de 2001, 150/2001 ; de Madrid de 18 de febrero de 1999, 222/1997, de Jaén, de 30 de septiembre de 1997, 294/1997, y de Navarra, de 12 de mayo de 1998, recurso 119/1998 ; finalmente, en cuanto al carácter y alcance del seguro de responsabilidad civil ilimitado de suscripción voluntaria, cita la sentencia de la AP de Zaragoza de 25 de febrero de 2002, recurso 483/2001.

Culmina su argumentación refiriéndose a la distinta naturaleza y finalidad de ambos seguros, obligatorio y voluntario. La del obligatorio es proteger a la víctima, de lo que resulta que la aseguradora solo puede negarse a pagar cuando el accidente se deba a culpa exclusiva de ésta o a causas de fuerza mayor o extrañas a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En cambio, el voluntario tiene por objeto proteger el patrimonio del asegurado. De ahí que a esta modalidad acudan las personas jurídicas propietarias de vehículos, precisamente para salvaguardar su patrimonio. Al ser distintos, no cabe extrapolar al voluntario lo que solo está previsto para el obligatorio, sin que conste que en el voluntario el señor Rafael aceptara limitaciones de la cobertura ni de las garantías.

El motivo segundo se introduce con la fórmula: «Segundo. Infracción de los principios jurídicos -in dubio pro asegurado- e -in dubio pro víctimaestablecidos por la doctrina jurisprudencial sentada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de entre las que se citan a los efectos del presente recurso las proferidas con fechas 22/07/1992, 27/09/1996, 04/07/1997, 07/12/1998, 08/02/1999 y 20/11/2003».

La decisión de la AP en la sentencia recurrida de estimar aplicable el artículo 7 LRCSCVM al seguro voluntario conculca los referidos principios jurídicos.

Se reitera que se trata de seguros distintos, con una regulación diferente.

Por si lo dicho en el primer motivo no fuera suficiente para acoger la tesis de la parte recurrente, se aduce ahora que han de tenerse en cuenta los citados principios, el -in dubio pro asegurado- que, trasladado al ámbito del seguro de la responsabilidad civil, debe equipararse al -in dubio pro víctima-, dada la directa subrogación que en las obligaciones del asegurado frente a la misma se establece para el asegurador en el artículo 73 LCS .

Por tanto, en todos los casos dudosos debe estarse a dichos principios, con la consecuencia de que, en el presente, la dicotomía entre seguro obligatorio y voluntario debe resolverse diciendo que pueden ser riesgos perfectamente asegurables en el ámbito del seguro de responsabilidad civil voluntario (piénsese en el caso de sociedades dedicadas al alquiler de vehículos) la responsabilidad civil del propietario del vehículo (incluso del conductor) en caso de conducción del vehículo bajo la influencia del alcohol o de las drogas.

Termina la parte solicitando de esta Sala:

[...] que dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que, con la plena estimación de todos los pedimentos formulados en el suplico de nuestra demanda, y con total desestimación de la demanda reconvencional, se condene a la demandada -Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.- a pagar las cantidades fijadas en la sentencia dictada en grado de apelación, declarando la total cobertura del seguro de responsabilidad civil voluntaria contratado, sin limitaciones de ningún tipo, al tiempo que se establece que los pactos y condiciones fijados en el seguro de responsabilidad civil contratado por D. Rafael con Zurich S.A. no se encuentran ni sujetos ni limitados por lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados)

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SEXTO

Mediante auto de 4 de noviembre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de la parte recurrida, Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

El conductor era Juan Enrique y la causa del accidente fue una velocidad excesiva o temeraria del conductor, además de conducir bajo los efectos de alcohol y drogas, todo lo cual constituye una infracción grave.

Según el artículo 7 LRCSCVM el asegurador que paga al perjudicado puede repetir, tanto contra el conductor, como contra el propietario del vehículo causante y contra el asegurado, si el daño causado fuese debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

El artículo está redactado con una claridad meridiana, al igual que el artículo 9 del Reglamento de Responsabilidad Civil, que también excluye de cobertura los daños causados por la conducción bajo la influencia de alcohol o drogas, mencionándose en ambos preceptos a los tres, conductor, propietario y asegurado. Por ello, lo que resulta contrario a la Ley es que el actor, tomador del seguro, asegurado y propietario del vehículo, pretenda obtener una indemnización a la que no tiene derecho por exclusión legal.

No cabe hacer las distinciones entre seguro obligatorio y voluntario que hace el recurrente. El artículo

73 LCS, al regular el seguro de responsabilidad civil, señala que el asegurador se obliga -dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato-. Por tanto, el ámbito material del seguro de responsabilidad civil viene determinado, en primer lugar, por la Ley, y en segundo lugar, por el contrato.

Cita y extracta, en apoyo de esta tesis, la sentencia de la AP de Asturias, Sección 5ª, de 24 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 827/1997 y la sentencia de la AP de Asturias, Sección 7ª, de 20 de febrero de 2003 .

No es posible entender que nos encontremos en un caso de cobertura comprendida en el seguro voluntario. Este no es complementario del obligatorio. No estamos ante un supuesto de falta de cobertura sino de cobertura, pero con exclusión legal en un determinado supuesto que da lugar a la facultad de repetición de la aseguradora.

Además, con fecha 15 de abril de 2002 la aseguradora demandada llegó a un acuerdo de pago con los perjudicados (padres del fallecido D. Abelardo ) a consecuencia del cual éstos renunciaron a sus acciones civiles y penales. Se indemnizó en la cuantía total reclamada por aquellos (86 392,91 euros), por lo que se acompañó la documentación acreditativa de dicho pago y consiguientes renuncias. Con ello se encontraba la aseguradora en el supuesto de hecho normativo que permite el ejercicio de la acción de repetición del artículo 7 LRCSCVM .

En este sentido, se citan y extractan las sentencias de la AP de Barcelona, Sección 17ª, de 7 de febrero de 2001 y de la Sección 14ª, rollo 1441/97 .

No existe, como se ha visto, infracción legal alguna, ni procesal, ni incorrecta aplicación de la misma, ni incongruencia omisiva, ni infracción de los principios jurídicos -in dubio pro víctima e in dubio pro asegurado-.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala:

[...] dicte sentencia desestimando el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en autos de Rollo de Apelación 246/2005, confirmando íntegramente la misma, imponiendo a la recurrente el pago de las costas por su temeridad

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OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional.

FJ, Fundamentos jurídicos.

LCGC, Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación .

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LCU, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

RC, Recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expesa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. El día 19 de enero de 2002 tuvo lugar un accidente de tráfico en el que fallecieron el conductor del vehículo siniestrado y los otros dos ocupantes del mismo.

  2. El vehículo disponía a fecha del siniestro de póliza de aseguramiento obligatorio y voluntario de responsabilidad civil suplementaria ilimitada, incluidos daños propios y accidente del conductor.

  3. Según informe del Servicio de Toxicología obrante en el procedimiento penal incoado por estos hechos el conductor se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas.

  4. El propietario del automóvil y su esposa, padres del conductor y de otro de los fallecidos, demandaron a la aseguradora del mismo en reclamación de la indemnización que consideraban pertinente con cargo a los seguros obligatorio y voluntario, por las coberturas de fallecimiento del hijo que viajaba como ocupante, accidente y daños propios del vehículo asegurado, más intereses del artículo 20 LCS y costas.

  5. La aseguradora se negó a satisfacer las cantidades reclamadas atendiendo a la causa del accidente -conducción bajo la influencia de alcohol y drogas- y reconvino al amparo del artículo 7 LRCSCVM en reclamación de la indemnización satisfecha por la aseguradora a los padres del tercer ocupante, en acuerdo transaccional previo a la demanda.

  6. El Juzgado estimó en parte la demanda y reconoció el derecho de repetición de la entidad de seguros.

  7. La AP estimó en parte el recurso de los actores, en el único sentido de incrementar las cantidades reconocidas en primera instancia, si bien mantuvo los pronunciamientos restantes, entre ellos, el referido a la facultad de repetición del asegurador, para cuya aplicación considera que no ha de ser óbice la existencia de seguro voluntario.

  8. Recurre en casación la parte actora-apelante articulando su recurso al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, a través de dos motivos, vinculados entre sí.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.

El primer motivo del recurso se introduce con la fórmula:

Primero.- Infracción de Ley consistente en violación, por aplicación incorrecta al seguro de responsabilidad civil voluntario que regula la Ley 50/80 de 8 de octubre, sobre contrato de seguro, de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Disposición Adicional Octava ), vulnerando lo dispuesto por los artículos 2, 3 y 75 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre contrato de seguro, así como el resto de la legislación concordante con la citada y a la que aludimos y reseñamos en este motivo, dada su común vocación de protección del asegurado, del perjudicado y de la parte más débil en la contratación por adhesión

.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo.- Infracción de los principios jurídicos -in dubio pro asegurado- e -in dubio pro víctimaestablecidos por la doctrina jurisprudencial sentada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de entre las que se citan a los efectos del presente recurso las proferidas con fechas 22/07/1992, 27/09/1996, 04/07/1997, 07/12/1998, 08/02/1999 y 20/11/2003

.

En resumen, se argumenta que, atendiendo a la distinta naturaleza y función que cumplen el seguro obligatorio y el voluntario de responsabilidad civil, su diferente régimen jurídico, la doctrina de esta Sala y los principios -in dubio pro víctima- [en la duda, a favor de la víctima] -in dubio pro asegurado- [en la duda, a favor del asegurado], la facultad de repetición prevista en el artículo 7 LRCSCVM para el supuesto en que los daños han sido debidos a la conducción bajo la influencia de alcohol o drogas, tiene limitada su aplicación al primero, sin que sea posible su extensión al voluntario, en el que solo se admite repetir contra el asegurado que obró dolosamente (artículo 76 LCS ), y no cuando la conducta generadora del daño es la del conductor. Los motivos deben ser estimados, con las consecuencias que se dirán.

TERCERO

Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas.

  1. Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004, en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

    Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

    La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

    Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006, 26 de diciembre de 2.006, 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008, que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006, considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

  2. La sentencia recurrida infringe la doctrina expuesta tanto por considerar indisponible para las partes la facultad de repetición del asegurador en supuestos de embriaguez (con el argumento de que el artículo 7 LRCSCVM es norma de derecho necesario, marginada de la libertad contractual, cuando no es así), como por entender que el seguro voluntario de responsabilidad civil concurrente ni podía ni tuvo por objeto excluir dicha facultad, al señalar como su única finalidad ampliar cuantitativamente -que no cualitativamente- la cobertura. Por el contrario, lejos de excluirla, la Jurisprudencia examinada admite expresamente la posibilidad de que las partes puedan, en uso de su autonomía contractual, ampliar también cualitativamente las coberturas del seguro obligatorio, y excluir la facultad de repetición del asegurador en caso de embriaguez si lo contrario, esto es, su mantenimiento, en cuanto limitación de los derechos del asegurado, no fue expresamente aceptada por escrito. Esto es lo que se ha declarado probado que aconteció en el presente caso, ya que la sentencia de apelación (FJ 5º, párrafos quinto y sexto) señala que las condiciones particulares no contienen dichas cláusulas limitativas y que las condiciones generales, en las que sí se alude a la embriaguez como riesgo excluido, que daría lugar a la posibilidad de repetir lo pagado, no son oponibles en este punto al actor al no aparecen firmadas por el tomador o asegurado.

    Por tanto, al no haber sido debidamente excluido del aseguramiento voluntario el riesgo de conducción alcohólica o bajo la influencia de drogas, y desconocerse por el asegurado tanto su, pretendida de contrario, falta de cobertura, como que el asegurador se reservaba el derecho a repetir contra él, las consecuencias de todo ello deben recaer en la aseguradora, con la consiguiente desestimación de la demanda reconvencional.

CUARTO

Estimación del recurso y costas.

La estimación del recurso determina que no haya lugar a imponer las costas del mismo, por aplicación del artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC . La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las causadas en segunda instancia, y, por lo que respecta a las de primera instancia, procede imponer a la aseguradora demandada únicamente las derivadas de su demanda reconvencional, la cual ha sido íntegramente rechazada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael y Dª Anton, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2ª, en el rollo de apelación número, de 1 de septiembre de 2005 ( auto denegando aclaración de 9 de septiembre de 2005 ), dimanante del juicio ordinario nº, del Juzgado de Primera Instancia 6 de Figueras, cuyo fallo dice literalmente:

    Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Martí Regas Bech de Careda, en nombre y representación de Don Rafael y Dna. Anton contra la Sentencia de 4 de enero de 2005, del Juzgado de 1 a Instancia nº 6 de Figueres, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 5/2004, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcial mente dicha resolución, en el sentido de que la condena a la aseguradora ZURICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. lo es al pago a los actores de la cantidad de 149.443,98 euros en concepto de indemnizaciones por fallecimiento y 5.147,67 euros por daños materiales, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

    Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación

    .

  2. Casar y anular en parte dicha sentencia, en el único sentido de, con estimación parcial del recurso de apelación, revocar en parte la sentencia apelada y desestimar la demanda reconvencional.

  3. No se imponen las costas de este recurso, ni las de segunda instancia. En cuanto a las de primera instancia, se imponen a la parte demandada las ligadas a su demanda reconvencional, por haber sido íntegramente rechazada.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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