SAP Guipúzcoa 318/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:975
Número de Recurso3376/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución318/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-13/001534

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2013/0001534

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3376/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 593/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

Recurrido/a / Errekurritua: Alfredo

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a/ Abokatua: BERNARDO SEBASTIAN GARATE

S E N T E N C I A Nº 318/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 593/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, apelante, representada por el Procurador Sr. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendida por el Letrado Sr. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ, contra D. Alfredo, apelado, representado por el Procurador Sr. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por el Letrado Sr. BERNARDO SEBASTIAN GARATE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de agosto de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 28 de agosto de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Que se estima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr CIFUENTES, en nombre y representación de Alfredo, contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA condenando a la demandada a abonar a Alfredo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA euros más los intereses legales devengados sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 9 de diciembre de 2014 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectúa una única alegación de carácter eminentemente jurídico consistente en infracción por inaplicación del art 19 de la L.C.S . y es preciso poner de relieve que la sentencia recurrida se basa en la disposición legal contenida en el art 61-3 de la Ley 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, norma que entiende el apelante es inaplicable a este proceso civil, pues únicamente puede aplicarse en los procesos penales de menores para determinar la responsabilidad civil derivada de la penal en que incurre un menor, regulándose en dicha norma la responsabilidad solidaria de los padres del menor responsable de un delito, junto con este, de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la infracción penal.

Pero como expone el apelante, la finalidad protectora de la citada norma penal no es otra que garantizar el derecho del perjudicado por el hecho penalmente reprochable, en contraposición a la acción ejercitada en el proceso civil que es la relativa al cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil, siendo el hecho generador de dicha obligación de los padres a indemnizar a los perjudicados en el caso que nos ocupa es un delito doloso.

Sin que pueda acogerse que no concurre mala fe ni dolo en el tomador del seguro, no cabe ex art 19 de la L.C.S . la asegurabilidad de la mala fe ni de dolo porque en el art 2.26 de las condiciones generales del referido seguro se amplía la condición de asegurado al hijo menor, pero no la mala fe ni el dolo, siendo irrelevante que la responsabilidad de los padres declarada en el proceso penal sea o no autónoma.

Por último, la sentencia de la A.P. de Navarra a la que se alude en la resolución recurrida no se refiere a un supuesto similar al que nos ocupa en que la responsabilidad se establece en base a una cláusula en virtud de la cual se establece que no están amparados los supuesto de faltas o delitos dolosos cometidos por el asegurado o persona por las que debe responder cuando éstas hayan alcanzado la mayoría de edad penal, por lo que en el marco de dicha póliza de seguro la A.P. de Navarra concluye a "sensu contrario" sí estarían tales hechos cuando las citadas personas no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, sin que en la póliza de autos no existe ninguna distinción al respeto y es plenamente aplicable el art 19 de la L.C.S .

En el suplico se insta la revocación de la sentencia.

SEGUNDO

En la demanda se insta el abono de la suma de 150.260 euros que integra la indemnización que el mismo ha abonado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad con fecha 2 de abril de 2012, confirmada por la Sección 1 ª de esta A.P. de fecha 15 de mayo de 2012 en que se condenaba al menor, Joaquín, por un delito de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso, de un delito de asesinato, de un delito de robo de vehículo a motor ajeno y de un delito contra la seguridad vial, en que se establecían las siguientes indemnizaciones:

"PRONUNCIAMIENTO CIVIL:

  1. Joaquín indemnizará, por daño moral, a los siguientes perjudicados y en las cantidades que igualmente se especifican:

  1. A D. Oscar, en la suma de 350.000 euros.

  2. A la menor Noelia en la suma 175.000 euros.

  3. A la menor Virtudes en la suma de 175.000 euros.

  4. A Dª Berta, en la suma de 37.000 euros.

  5. A Dª Felisa, en la suma de 37.000 euros

  6. A Dª Mercedes, en la suma de 37.000 euros.

  7. A Dª Trinidad en la suma de 37.000 euros.

  8. A Dª Bárbara en la suma de 37.000 euros.

  9. A D. Enrique, en la suma de 37.000 euros.

Lo anterior con declaración de la responsabilidad civil solidaria de Dª Francisca y de D. Celso ".

En la contestación a la demanda se opone la falta de comunicación del siniestro y la aplicación del art 19 de la L.C.S .

En la sentencia se estima la demanda, no acoge la primera alegación por entender que si concurriera y se le hubieran producido perjuicios debió articular demanda reconvencional y en cuanto a la exoneración por acto doloso, parte de que es extensible al menor la condición de asegurado, pero que la mala fe no se da en la actuación del asegurado, sin que la cláusula 2-26-II no se establezca limitación alguna a la cobertura.

TERCERO

Debe examinarse al restringirse la acción ejercitada al contrato de seguro que vinculaba al actor y a la demandada, el citado contrato y sus concretas estipulaciones.

La póliza del mismo bajo la denominación de "seguro de confort-combinado hogar" suscritos por el actor en relación a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM000 NUM001 . de Azpeitia con fecha 30-10-90, cuyas condiciones particulares obran al folio 23.

Y las condiciones particulares de "Seguro Multirriesgo Confort Propiedad" firmado por el actor en relación a la vivienda de la CALLE001 Hiribidea NUM002 - NUM003 de Azpeitia de 9-9-2010, con cobertura de la responsabilidad civil, folio 25.

Y el condicionado general entre las coberturas, en concreto, por lo que se refiere a la responsabilidad civil en la estipulación 2- 26 bajo la rúbrica de "responsabilidad civil, fianzas, defensa y reclamación" se señala que a efectos de esta garantía, la consideración de Asegurado se amplía al cónyuge de hecho o de derecho no separado, hijos menores de edad de ambos o menores bajo guarda o custodia y personal doméstico mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones al servicio del asegurado.

Así se expone en la condición general 2.26 que: "la compañía garantiza las indemnizaciones que deba satisfacer legalmente el asegurado a tercera personas por daños directos, exclusivamente corporales o materiales, de los que resulte declarado responsable civil, siempre que la causa generadora de tales hechos sobrevenga durante la vigencia de la póliza y provenga de un actuación en calidad de:

En el apartado II) en caso de haber contratado capital para contenido se recoge que:

  1. Cabeza de familia, por los actos u omisiones cometidos por su cónyuge, de hecho o de derecho, si no está separado judicialmente, hijos menores de edad y otros familiares que convivan con el Asegurado, así como de menores cuya custodia le haya sido confiada".

    Por lo tanto, la cobertura de responsabilidad civil recoge entre los riesgos objeto de cobertura la responsabilidad de cabeza de familia.

    La doctrina jurisprudencial ha declarado que lo que comporta el siniestro cuyas consecuencias está llamada a cubrir la entidad aseguradora en caso de pactarse la cobertura del riesgo de responsabilidad civil es el hecho que da lugar al nacimiento, como de cargo del asegurado, de la obligación de indemnizar y no el momento posterior en que el perjudicado reclama o se liquida el daño ( T.S. sentencias de 30 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992 ).

    Así se define en el art 73 de la L.C.S . el seguro de responsabilidad...

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