STS 1125/1998, 7 de Diciembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2064/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1125/1998
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Logroño, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad aseguradora PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián; siendo parte recurrida Dª Esperanza, D. Ricardo, Dª María Angelesy D. Lucio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, autos en los que también fue parte el Ayuntamiento de Cenicero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. León Ortega, en nombre y representación de Dª Esperanza, D. Ricardo, Dª María Angelesy D. Lucio, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Logroño, sobre reclamación de cantidad, contra el Ayuntamiento de Cenicero, la Compañía de Seguros Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, la Compañía de Seguros "Plus Ultra" y D. Pedro Francisco, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, en la que se condene a los demandados de forma solidaria, individual o mancomunada, y en la forma y proporción que en todo caso pudiera determinar el Órgano jurisdiccional a que, abonen a los demandantes la cantidad de 25.000.000 pesetas, en la distribución indicada en el apartado octavo de ésta demanda o en la manera que se estime pertinente en función de los perjuicios ocasionados, haciendo expresa imposición de costas sobre la parte demandada.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personaron y contestaron a la demanda todos ellos dentro del plazo legal. Por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de la Compañía de Seguros "Winterthur", Sociedad Suiza de Seguros, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda, absuelva a su mandante de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte actora. Asimismo la Procuradora Sra. Zuazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cenicero, presentó escrito contestando a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se abstenga de resolver sobre el fondo del asunto o, subsidiariamente, para el supuesto de no estimar dicha excepción, desestime la demanda, absolviendo a su representada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a los demandantes en ambos casos. Por el Procurador Sr. García Aparicio, en nombre y representación de "Plus Ultra" Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se presentó asimismo escrito contestando a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda deducida por la parte actora, y, en todo caso, re resuelva absolver a la entidad aseguradora Plus Ultra, S.A. por no estar comprendido el siniestro dentro de la cobertura de la póliza contratada por el Ayuntamiento de Cenicero, estando el mismo expresamente excluido de la póliza, no ostentando su mandante legitimación pasiva de ninguna clase en este pleito, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Asimismo la Procuradora Sra. Urdiain, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contestó a la demanda de adverso, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se abstenga de resolver sobre el fondo del asunto, o subsidiariamente para el supuesto de no estimar dicha excepción, desestime la demanda, absolviendo a su representada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a los demandantes, en ambos casos.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Logroño, dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. León Ortega, en nombre y representación de Dª Esperanza, D. Ricardo, Dª María Angelesy D. Lucio, contra el Ayuntamiento de Cenicero (La Rioja), y Cía de Seguros "Plus Ultra", y desestimándola respecto a la Cia. de Seguros "Winterthur, Suiza de Seguros" y D. Pedro Francisco, debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a abonar a los actores a suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, y a las costas de este juicio, salvo las relativas a los demandados absueltos, que serán por cuenta de los actores".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, en nombre y representación de la CIA DE SEGUROS PLUS ULTRA, S.A., y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª TERESA SUAZO CERECEDA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CENICERO, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Logroño, en los autos de juicio de menor cuantía nº 14/93, del que dimana el Rollo de la Sala nº 580/93, la que debemos de confirmar y confirmamos en todos sus puntos. Los apelantes AYUNTAMIENTO DE CENICERO y la CIA DE SEGUROS PLUS ULTRA, abonarán las costas causadas a su instancia en el recurso de apelación, y por mitad e iguales partes las costas causadas a instancia de las partes apeladas, en el mismo recurso de apelación".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de la entidad aseguradora PLUS ULTRA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la LEC. Se denuncia la infracción por aplicación o interpretación errónea del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC. Se denuncia la infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC. Se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC. Se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 710, párrafo segundo, de la LEC. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la LEC. Se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución, que impone que las sentencias serán siempre motivadas, en relación con el artículo 24 del mismo Texto Legal Supremo".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 24 de abril de 1995, s entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Esperanza, D. Ricardo, Dª María Angelesy D. Lucio. Y el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, presentaron escritos de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño confirma la recaída en primera instancia que estimó la demanda formulada respecto al Ayuntamiento de Cenicero y la Compañía de Seguros "Plus Ultra" a los que condenó a pagar a los actores la cantidad de veinticinco millones de pesetas, y absolvió a los codemandados don Pedro Franciscoy la Compañía de Seguros "Winterthur, Suiza de Seguros". La demanda fundamenta su petición de indemnización de daños y perjuicios en la muerte del esposo y padre de los actores a consecuencia de las lesiones sufridas al ser embestido por una vaquilla en la plaza de toros de Cenicero durante el transcurso de un festejo de "toreo de vaquillas" y en un momento en que en la plaza había tres vaquillas sueltas.

Interpuesto recurso de casación por la entidad aseguradora "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", su primer motivo, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1281, párrafo 1º, del Código Civil, se funda la condena de la aseguradora recurrente en la póliza suscrita con el Ayuntamiento de Cenicero, de responsabilidad civil por daños causados a terceros, con efecto desde el 5 de septiembre de 1990 y plazo de vigencia de un año; entre las condiciones especiales que establecen el alcance del seguro se recoge, en el apartado 3.5, como responsabilidades aseguradas la "derivada de manifestaciones festivas, culturales o deportivas organizadas por la Corporación Municipal" y entre las "exclusiones" que figuran entre esas condiciones especiales, se dice que "además de las exclusiones indicadas en el punto 1.5 del artículo 1º de las Condiciones Generales, quedan excluidas de la presente póliza, la responsabilidad civil: 4.9. Derivada de daños que sufran las personas que tomen parte activa en las manifestaciones festivas, culturales o deportivas así como las que puedan corresponder a los contratistas de dichas manifestaciones o a cualquier otra persona que no sean las indicadas en los puntos 1.1 y 1.2"; asimismo, en las Condiciones Generales de la póliza, se establece en su artículo 1º el "objeto y extensión del seguro", figurando en él, como riesgos excluidos, entre otros, la responsabilidad civil "que deba ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio"; de igual manera en el documento en que constan las condiciones particulares se estableció el siguiente "Pacto Adicional.- El tomador del seguro declara conocer todas las condiciones generales, especiales y particulares que forman parte de esta póliza, y expresamente acepta todas aquellas limitativas de sus derechos que se destacan en los párrafos en negrilla de los artículos 1,3,12, 15, 16, 17, 202 y 20.3". Alega la aseguradora recurrente la infracción por la Sala sentenciadora de instancia de la citada norma de hermenéutica contractual y no tener en cuenta esas cláusulas excluyentes de la cobertura del seguro del siniestro acaecido.

Segundo

Es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza de contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó (art. 1288 del Código Civil), interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro a cuyo tenor "las condiciones generales y particulares se redactarán de forma calara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito"; asimismo es doctrina jurisprudencial la de ser función privativa de los juzgadores en la instancia la interpretación de los contratos en litigio, fijando cuales son las declaraciones de voluntad que forman el contenido obligatorio de los mismos, determinando su sentido y alcance según la normativa vigente, debiendo prevalecer en casación el resultado alcanzado en esa actividad jurisprudencial, si bien el mismo es revisable en casación cuando se da una notoria infracción de las normas legales que regulan la labor exegética de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil o cuando las conclusiones a que se llega son absurdas, desorbitadas o desprovistas de toda lógica-

En el tercero de sus fundamentos jurídicos, la sentencia recurrida razona que "por lo que respecta a la impugnación planteada por la compañía Plus Ultra, respecto de su responsabilidad como aseguradora debe indicarse que por lo que respecta a la exclusión que se pretende en base al apartado cuarto de las condiciones especiales de la póliza (obrante al folio 196 y 197), que se refiere a la exclusión derivada de daños que sufran las personas que formen parte activa en las manifestaciones festivas, culturales o deportivas, que según dicha parte supondría la exclusión de esa responsabilidad por cuanto la persona fallecida participaba en el festejo, según la prueba anteriormente expuesta, según el propio atestado extendido por la Guardia Civil (obrante al folio 47), que se encontraba en la plaza o ruedo junto al burladero y que fue alcanzado por una res, no puede estimarse tal pretensión impugnatoria porque si se entendiese que tal exclusión afecta a todas las personas participantes de alguna forma en el evento y no solamente las que tuvieran la consideración de profesional de la actividad que se desarrollaba que conforme al artículo 3.7 de la Orden de 20 de mayo de 1982, sólo correspondería a la categoría de matador de toros o novillos, desde luego quedaría sin contenido la póliza de seguros suscrita"; ni desde luego tendría sentido la exigencia prevista en el número 6 del artículo 3 de la misma Orden de suscripción obligatoria de un seguro por cuantía suficiente para cubrir cualquier riesgo o accidente que con motivo del festejo pudiese producirse; esta Sala no puede compartir estas conclusiones como contrarias que son al tenor literal del contrato y vulneradoras, por tanto, del criterio hermenéutico del artículo 1281.1º del Código Civil..

En primer lugar ha de resaltarse que la póliza suscrita es una póliza de responsabilidad no concertada con la finalidad de asegurar las consecuencias dañosas de los festejos taurinos programados por el Ayuntamiento de Cenicero para los días 31 de agosto y 1, 2, 4, 7 y 8 de septiembre de 1991 (el accidente causante de la muerte del esposo y padre de los actores acaeció el día 2 de septiembre), sino que dicha póliza aseguraba, entre otras, las responsabilidades derivadas de "manifestaciones festivas, culturales o deportivas organizadas por la Corporación Municipal "durante el periodo de vigencia de la póliza. En segundo lugar ha de tenerse en cuenta que el festejo en que se produjo el evento dañoso consistía en "toreo de vaquillas", a que se refiere el artículo 3º de la Orden de 10 de mayo de 1982, que como es sabido, consiste en la suelta de vaquillas dentro de un espacio o recinto acotado para ser toreadas por las personas intervinientes en el festejo tratando de burlar o esquivar las embestidas de la res con la sola destreza o habilidad física; en dicho festejo toman parte activa, toreando al animal, todas cuantas personas quieran, a quienes, por tanto, ha de considerarse como actores del festejo, diferenciándose, por un lado, de los simples espectadores que permanecen fuera del recinto acotado destinado al toreo de las vaquillas, y de otro, del profesional que, de acuerdo con el artículo 3º-7 de citada Orden ha de actuar como director de lidia; esta diferenciación entre las distintas personas que acuden a esta clase de festejos está explicitada en la propia Orden Ministerial de 1982 que, en relación a los medios de transporte de los heridos que pudieran resultar en el transcurso del espectáculo se refiere "al traslado de cualquier herido, sea profesional taurino, o participante en el mismo, o espectador (art. 3º-3, párrafo 2º), siendo la función del director de lidia "auxiliar a los que tomen parte en la fiesta". De ello se concluye que, en esta clase de festejos, son parte activa de los mismos todas aquellas personas que, entrando en el recinto acotado que se destina a la de vaquillas, corren delante de ellas, distinguiéndose así de los meros espectadores que permanecen fuera de ese espacio acotado; indiscutido que el fallecido se encontraba en el ruedo participando del festejo y corriendo o toreando las vaquillas que soltaban, el mismo era parte activa del festejo y por tanto queda comprendido dentro de aquellas personas a que se refiere, para excluirlas de la cobertura del seguro, la condición especial 4.9 de las suscritas. Con esta interpretación no se vacía de contenido, como entiende la Sala "a quo", la póliza de seguros sino que, por el contrario, se establecen los justos limites de su contenido, es decir, la cobertura de responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir los espectadores del festejo o terceras personas ajenas en toda forma al mismo y que puedan resultar lesionadas. La obligación de concertar un seguro que impone a los organizadores de estos festejos la Orden de 1982 no abona la interpretación de la Sala "a quo", al no guardar una y otra póliza relación alguna ya que la concertada con Plus Ultra no es un seguro complementario del obligatorio que extienda su cobertura a los mismos riesgos que éste.

Tercero

La impugnación casacional de este motivo primero se extiende igualmente a la interpretación por la Sala "a quo" de la cláusula o condición general del art. 1.5 j) de la póliza en virtud de la cual se excluye del objeto del seguro la responsabilidad civil que deba ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio. Se razona por la sentencia recurrida que "debe tenerse en cuenta que el perjuicio causado a los actores y que se reclama es notoriamente superior a dicha cantidad (se refiere, aclaramos, a la cobertura del seguro obligatorio concertado con la codemandada Winterthur que se estableció en dos millones de pesetas por muerte por accidente en el encierro de vaquillas) por lo que resulta claro que no puede entrar en juego tal exclusión"; tal forma de razonar carece de toda lógica; la póliza concertada por el Ayuntamiento de Cenicero con la recurrente "Plus Ultra" no constituye un seguro voluntario y complementario del que, en cumplimiento del art. 3º-6 de la Orden de 10 de mayo de 1982, concertó la Corporación Municipal con Winterthur en la cuantía dicha respecto a la muerte por accidente, por lo que la insuficiencia de la cobertura pactada en el seguro obligatorio no puede hacerse recaer sobre "Plus Ultra", sino sobre el propio Ayuntamiento tomador del seguro obligatorio que, al contratar tan exigua cobertura, venía a asumir las consecuencias económicas que superasen la misma; ha de tenerse en cuenta que la obligación del Ayuntamiento era de la concertar un seguro "suficiente", no cualquier seguro con ínfima cobertura, ya que tampoco se trataba de un seguro obligatorio en que tanto la prima a pagar por el tomador como las indemnizaciones a satisfacer por la aseguradora están legalmente predeterminadas, lo que si justificaría un seguro voluntario complementario del obligatorio, no en este caso en que el seguro obligatorio había de ser "suficiente".

Las cláusulas limitativas examinadas fueron aceptadas de forma expresa por el Ayuntamiento tomador del seguro concertado con "Plus Ultra" que suscribió el "Pacto Adicional" transcrito en el primer fundamento de esta resolución por lo que tales cláusulas son oponibles por la aseguradora frente a los terceros, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial a la que se refiere la sentencia de 21 de mayo de 1996 al decir que "una doctrina reiterada de esta Sala viene proclamando que los riesgos excluidos habrán de ser expresados de una manera clara y precisa, además de destacarse en la póliza del contrato o en un documento complementario "suscrito por el asegurado" (sentencia de 17 de octubre de 1985), siendo licita y oponible al tercero ofendido o perjudicado la estipulación de cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en su complementos, se den a conocer al asegurado y éste las acepte y, finalmente, las suscriba (sentencias de 16 de febrero de 1987, 15 de abril y 14 de mayo de 1988)", requisitos todos que se dan en el presente supuesto.

Todo lo expuesto lleva a la estimación del motivo primero así como a la del seguro en que, por el mismo cauce procesal, se alega la infracción de los artículos 1 y 73, en relación con el 76, de la Ley de Contrato de Seguro.

Cuarto

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los otros dos motivos que, en realidad, estaba subordinado a la desestimación de los dos primeros, la casación y anulación de la sentencia recurrida así, como por lo expuesto, la revocación de la sentencia de primera instancia con absolución de la demandada Plus Ultra de la demanda frente a ella formulada; en cuanto a las costas, la actora ha de ser condenada al pago de las de primera instancia causadas por Plus Ultra, a tenor del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no ha lugar a hacer expresa condena en las costas del recurso de apelación interpuesto por Plus Ultra ni en las de este recurso, de acuerdo con los artículos 710.2 y 1715.3 de la citada Ley y procediendo la devolución a la recurrente del depósito constituido, por mandato del último de los preceptos citados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa que casamos y anulamos parcialmente; y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cuatro de Logroño con fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, debemos absolver y absolvemos a Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros de la demanda formulada contra ella. Condenamos a la parte actora al pago de las costas de primera instancia correspondientes a Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros; sin hacer expresa condena en las causadas por el recurso de apelación interpuesto por esta codemandada ni en la de este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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