SAP Barcelona 32/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:766
Número de Recurso1250/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución32/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120148172933

Recurso de apelación 1250/2016 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 958/2014

Parte recurrente/Solicitante: CAIXA PENEDES, CEP VIDA SEGUROS Y REASEGURADOS, SA (HOY BANCO SABADELL)

Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a: Mª DEL CARMEN CAPARROS LLANAS

Parte recurrida: Cesareo

Procurador/a: Jose Lopez Fernandez

Abogado/a: ANTONIO FERIA TORRADO

SENTENCIA Nº 32/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Barcelona, 22 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 958/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de CAIXA PENEDES, CEP VIDA SEGUROS Y REASEGURADOS, SA (HOY BANCO SABADELL) contra Sentencia - 17/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Lopez Fernandez, en nombre y representación de Cesareo .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda de Cesareo contra Caixa Penedés Vida d'Assegurances, SA.

Condeno en costas a Cesareo ".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Cesareo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su demanda, formulada, con fundamento en los artículos 80 y ss de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en ejercicio de la acción de reclamación del pago de la indemnización, por importe de 44.000 €, que manifiesta pactada, para el supuesto de incapacidad permanente absoluta, en el seguro de vida nº NUM000, concertado con la aseguradora demandada Caixa Penedès CEP Vida de Seguros y Reaseguros,S.A., alegando el actor apelante la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por Resolución, de 25 de septiembre de 2009, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a lo que opuso la aseguradora demandada la ausencia de cobertura en el seguro contratado de la incapacidad permanente absoluta, estando únicamente contratada la cobertura del riesgo de defunción, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la parte demandante, solicitando la estimación de su demanda.

Centrado así el objeto de la apelación en la determinación de la cobertura pactada en la póliza de seguro concertada entre ambas partes, es cierto que, en materia de interpretación del contrato de seguro, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo y 27 de Noviembre de 1991, y 7 de diciembre de 1998 RJA 9706/1998 ), que el contrato de seguro, por enmarcar normalmente dentro de los de adhesión, no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder a la exigencia de la normativa paccionada o legal. Y que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Septiembre de 1991,y 22 de Julio de 1992 ) cuando de la interpretación de cláusulas oscuras se trata, debe realizarse la exégesis más favorable al asegurado, con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil, que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, exigiendo en todo caso el artículo 3 de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que las condiciones generales y particulares del contrato deben redactarse de forma clara y precisa.

Igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (4689/1998 ) que la interpretación de los contratos de seguro se ha de hacer en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y en todo caso de evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas, puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de los derechos de dicha parte contractual.

Aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del tribunal Supremo de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, y 30 de diciembre de 2005 ;RJA 3579, y 9195/2000, y 179/2005 ) la que viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, entendiéndose por cláusula limitativa como aquella que opera para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y por...

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