SAP Barcelona 28/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:1822
Número de Recurso117/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución28/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 117/2014 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 854/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 28

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 854/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL, contra OCASO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2013 por el/ la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

" ESTIMAR TOTALMENTE LA demanda interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellbisbal frente a la entidad aseguradora OCASO SEGUROS Y REASEGUROS y en su virtud :

CONDENAR A OCASO SEGUROS Y REASEGUROS a abonar la cantidad de 117.990,13 euros más los intereses legales y las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la aseguradora demandada Ocaso la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por su asegurado Ayuntamiento de Castellbisbal, con fundamento en los artículos 73 y ss de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que condena a la aseguradora demandada al pago a su asegurado de la cantidad de 117.990'13 #, en concepto de cobertura de la responsabilidad civil por los daños derivados de las obras de pavimentación de la calzada, confección de aceras, y canalización de suministros, ejecutadas en la urbanización Costablanca de Castellbisbal, alegando la aseguradora demandada la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial del vecino perjudicado Sr. Maximino contra el Ayuntamiento de Castellbisbal; y la prescripción de la acción de seguro por el transcurso del plazo de dos años del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro .

En cuanto a la acción de responsabilidad patrimonial del vecino perjudicado Don. Maximino contra el Ayuntamiento de Castellbisbal no pudo ser, ni ha sido, objeto de los presentes autos en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma,de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

La acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Castellbisbal no pudo ser objeto del proceso civil en la primera instancia por ausencia de jurisdicción, ya que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales ejercen su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley; y, según el artículo 9.4 del mismo texto legal, se atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la acción de seguro ejercitada por el asegurado Ayuntamiento de Castellbisbal contra su aseguradora Ocaso, sometida al plazo de prescripción de dos años del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En el presente caso, no habiendo conformidad entre las artes en relación con el comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ), de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004 ; RJA 820/2000 y 153/2004 ),debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).

En este sentido, en relación con la acción de repetición, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997;RJA 7342/1997 ), que en el ejercicio de la acción de repetición para obtener la aseguradora el reintegro de lo indebidamente pagado, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, 1158 del Código Civil, o el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo, siendo también doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998; RJA 10140/1998 ), que el que paga adquiere un crédito frente a lo coobligados, y en el momento del pago es cuando nace ese derecho, que es el momento en que comienza el cómputo del plazo de prescripción.

En el presente caso, en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por la parte demandante, se fija el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en el momento en el que los daños se fijaron con exactitud, en el Decreto de 11 de febrero de 2008 (doc 9 de la demanda), por el que se aprobó la liquidación definitiva de las obras de reparación y consolidación del muro de contención de tierras en la parcela del Passeig de l' PASSEIG000 nº NUM000, propiedad Don. Maximino, en la cantidad de 117.990'13 #, de las cuales corresponden 40.713'08 # al importe de las obras urgentes de excavación y hormigonado de cimientos para apoyar el muro con puntales H-45 en febrero de 2006, y alquiler de los puntales hasta el mes de marzo de 2007 cuando se realizó la reparación definitiva; y 77.277'05 # al importe de las obras de realización de los contrafuertes en el muro, por lo que, a partir del 11 de febrero de 2008, debe comenzar el cómputo del plazo prescriptivo.

Por otro lado, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, la recepción por la aseguradora demandada de la comunicación de 13 de mayo de 2008 (doc 18 de la demanda), que admite la apelante como interruptiva del cómputo del plazo de la prescripción.

Incluso antes, manifiesta el perito de la aseguradora demandada Ocaso, Sr. Alexander en su dictamen

(f.209 y 210), que recibió el requerimiento el 7 de marzo de 2008, y realizó la inspección del siniestro el 13 de marzo de 2008.

Posteriormente se mantuvieron las comunicaciones entre las partes, según resulta de la contestación de la aseguradora demandada de 22 de julio de 2009 (doc 27 de la demanda), o las comunicaciones de 28 de enero y 9 de febrero de 2010 (docs 29 y 30 de la demanda), la contestación de Ocaso de 9 de abril de 2010 (doc 31 de la demanda), la reclamación del demandante de 21 de noviembre de 2011 (doc 32 de la demanda), la contestación del Departamento de Atención al Cliente de Ocaso, de 9 de diciembre de 2011 (doc 33 de la demanda), o la contestación de Ocaso, de 12 de enero de 2012, poniendo término a la tramitación de la reclamación (doc 34 de la demanda).

En consecuencia, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, habiendo quedando patente el "animus conservandi", opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción...

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