STS 756/1999, 25 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Septiembre 1999
Número de resolución756/1999

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis PedroY DON Juan Luis, representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico-José Olivares de Santiago, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de mayo de 1.994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Talavera de la Reina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número dos de Talavera de la Reina, conoció el juicio de menor cuantía número 258/1992, seguido a instancia de Dª Carina, en su nombre y en nombre del menor Daniely Dª Elena, contra D. Juan Luisy D. Luis Pedro, en reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. López-Carrasco Casado, en nombre y representación de Dª Carina, en su nombre y en nombre del menor Daniely Dª Elenase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en su día por la que se condene a los demandados, solidariamente, a que abonen a mis mandantes la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS, distribuyéndose entre éstos de la siguiente forma: A.- Dª Carinay su hijo menor D. Daniel, la suma de 15.000.000.- pts. Y a Dª Elena, la cantidad de 5.000.000.- Pts.; y, asimismo, al pago de las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Juan Luisy D. Luis Pedro, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se absuelva libremente de la demanda a mis representados con expresa condena en costas a los demandantes.".

Con fecha 10 de mayo de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª María Celia López-Carrasco en nombre y representación de Dª Carinay Dª Elena, contra D. Juan Luisy D. Luis Pedro, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad reclamada de 20 millones de pesetas, más los intereses legales de esta cantidad comuptados conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Toledo, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 29 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedroy D. Juan Luis, debemos CONFORMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de mayo de 1.994 en el procedimiento núm. 258/92, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Luis Pedroy Don Juan Luis, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la L.E.C. por infracción del nº 7 del art. 1 del código Civil". Segundo: "Al amparo del art. 1692, número 4º de la L.E.C por infracción del artículo 1.902 del Código Civil por aplicación indebida".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personados los recurridos y no habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3, inciso segundo, ya que en la sentencia recurrida, afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 7-1 del Código Civil. Se desarrolla el motivo en cuestión en una doble vertiente, la primera, por no haber entrado la Audiencia Provincial en el estudio del caso fortuito alegado por la parte recurrente en la primera instancia, y la segunda, por la misma actitud negativa ante el ejercicio de la excepción de "litisconsorcio" pasivo necesario esgrimida en este caso en la fase de apelación.

Ambos aspectos o submotivos deben ser desestimados con todas sus consecuencias, pero por las razones de fondo que se explicitarán.

En el presente motivo la parte recurrente plantea con su pretensión la polémica doctrinal si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio-; o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae-.

La anterior cuestión está ya resuelta en nuestro derecho, puesto que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de mazo de 1.984, cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur-". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli".

Trasladando todo lo dicho al actual motivo controvertido, se verá que no es un tema -lo anteriormente manifestado- que afecte directamente al ámbito del motivo.

Efectivamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario como puede apreciarse de oficio, su planteamiento en el trámite de apelación "ex novo" no ataca lo antedicho (S.S. de 13 de mayo de 1.993 y 1 de julio de 1.993). Pero si se puede afirmar que la misma no es estimable en el cauce del presente motivo, desde el instante mismo que la firma -antigua propietaria de la nave- sin necesidad de traerla al actual proceso a dicha entidad, quedó válidamente constituida la relación jurídico-procesal, ya que en nada le puede afectar ni tiene el más mínimo interés en el fallo finalmente resolutorio de la cuestión.

Pero es más, con respecto al tema del caso fortuito, hay que proclamar que fue una alegación planteada ya en primera instancia y resuelta negativamente en la sentencia de la misma, con base a la total ausencia de imprevisibilidad del accidente acaecido, según se infirió del dictamen pericial obrante en autos, y que se acepta, ahora, plenamente, y que de una manera implícita fue adoptada, dicha solución, en la sentencia ahora recurrida, cuando en la misma se confirman y ratifican los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución de primera instancia y en ese momento procesal recurrida. Lo mismo se podía decir, abundando en lo anterior y con respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegada en la fase de la vista de apelación, ya que, efectivamente, si el Tribunal, entonces, "ad quem" pudo utilizar y esgrimir tal excepción de oficio, como reitera constante y pacífica jurisprudencia de esta Sala (por todas la sentencia de 1 de julio de 1.993), y si así no lo hizo, es que estimaba improcedente la misma, por lo que la alegación en ese sentido de la parte, ahora recurrente, ha sido rechazada de una manera tácita y dentro de la más pura lógica procesal.

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.902 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que el que le precedía.

La parte recurrente en el presente motivo trata de hacer una nueva operación hermenéutica que difiere a la que se ha efectuado en la sentencia recurrida, lo que constituye el vicio procesal casacional denominado supuesto de la cuestión; pues tratar de traer a colación, como hace la parte recurrente, datos fácticos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la sentencia, ahora, recurrida, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación, estando condenada dicha operación al fracaso mas absoluto, como determinan las sentencias de esta Sala de 4 de abril de 1.987 y 4 de febrero de 1.993, entre otras.

Pero es que además la parte recurrente, con ello, trata de dar un nuevo enfoque a la acción y resultado dañoso, datos esenciales para que surja la responsabilidad extracontractual, los cuales son cuestiones de hecho fijadas por el Tribunal "a quo" y por lo tanto intocables en casación, puesto que lo contrario, aparte de atacar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, lo convertiría en una tercera instancia o en una apelación limitada, todo ello salvando que dichas conclusiones fácticas fueran irracionales o ilógicas, defectos que desde luego no se dan en el presente caso.

Por ello las afirmaciones que se efectúan en la sentencia recurrida al determinar que la muerte del trabajador fue ocasionada por la falta de diligencia de los propietarios de la nave cuyo derrumbe provocó el accidente mortal, al no preveer que dada la antigüedad, estado y deterioro de la misma, que permitió la estancia del trabajador dentro de la misma, sin haber procedido a tomar las medidas de seguridad suficiente para evitar el referido derrumbe.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Luis PedroY DON Juan Luisfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de 29 de noviembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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