SAP Salamanca 279/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2013
Fecha18 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00279/2013

SENTENCIA NÚMERO 279/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 701/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 231/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado D. Rubén de Castro López y como demandadoapelado D. Doroteo representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Pedraza Martín y bajo la dirección de la Letrada Dª Marta Bautista Rodríguez, habiendo versado sobre Acción de repetición.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de Marzo de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. CORTES GONZALEZ en nombre y representación de ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra Doroteo representado por la Procuradora Sra. PEDRAZA MARTIN, con imposición de las costas de este juicio al actor".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se revoque la Sentencia dictada en Primera Instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda interpuesta condenando a la demandada al pago del principal, intereses y costas devengadas en la instancia. Solicitó la celebración de Vista.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas en esta alzada a la recurrente por imperativo legal.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por providencia de 19 de Junio de 2.013 se denegó la celebración de vista solicitada, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de Julio de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar

    sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandante fundamentó su recurso en la indebida aplicación de los artículos 7 y 10 de la LCS y LRCSVM y 24 CE, ya que es un hecho evidente que la actora ha acreditado su legitimación activa para ejercer la facultad de repetición que le otorga la ley, de acuerdo con el artículo 10 LCS, habiéndose acreditado asimismo la relación causal existente entre la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la compañía de seguros demandante y propiedad del demandado, constando asimismo el pago de los daños que ha efectuado la demandante, derivando el derecho de repetición de dicha ley, y no del clausulado de la póliza de seguro, pese a que además así se estipule en la misma.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda mediante la cual la compañía de seguros demandante ejercitó la acción de repetición contra su asegurado por haber indemnizado los daños y perjuicios que se causó como consecuencia de un accidente de circulación en el que se acreditó que el demandado conducía bajo el efecto de bebidas alcohólicas.

El conductor demandado asegurado se opuso a dicha demanda porque no firmó las condiciones particulares, ni las condiciones generales excluyentes y limitativas. La sentencia de primera instancia ha desestimó la demanda.

La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia sobre la base de la incongruencia, así como del error en la valoración de la prueba e infracción de ley, en los términos antes vistos.

Recurso a cuyo respecto es preciso indicar que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o " ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre...

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