SAP Madrid 338/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2015:15771
Número de Recurso728/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución338/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2013/0000832

Recurso de Apelación 728/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 344/2013

APELANTE: MUTUA M M T SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

APELADO: D./Dña. Pedro Francisco

PROCURADOR D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 344/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada a instancia de MUTUA M M T SEGUROS, como parte apelante, representado por la Procurador Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA contra D. Pedro Francisco, como parte apelada, representado por la Procurador Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada se dictó Sentencia de fecha

08/07/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: los Tribunales Gemma Fernández Saavedra, frente a Pedro Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Juan Colmenar Verbo, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones que frente a él se formulan, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandante.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da inicio a estas actuaciones, se presenta por MUTUA MMT SEGUROS,

SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra D. Pedro Francisco, y en la misma se ejercita acción de repetición por la cantidad de 10.168,55 euros que la aseguradora demandante tuvo que satisfacer a los perjudicados en el accidente de circulación acaecido el día 29 de septiembre de 2011, como consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del conductor aquí demandado, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 27 de Madrid en fecha 14 de diciembre de 2012 . La aseguradora demandante sustenta su acción de repetición en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y sostiene también ser de aplicación la letra e) del art. 36 del Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Automóviles, de exclusión de responsabilidad civil.

El demandado se opuso a la demanda, alegando en primer lugar la prescripción de la acción, así como, en cuanto al fondo del asunto, invocando, en síntesis, que al concurrir un seguro de responsabilidad civil obligatorio con uno voluntario, la cláusula que establece la exclusión de la cobertura del seguro en los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, debe estar firmada de forma especial y constar expresamente aceptada por éste, algo que no sucede en este caso, por lo que entiende que tal cláusula ha de tenerse por no puesta.

El Juzgado dictó sentencia desestimando, de un lado, la excepción de prescripción de la acción alegada por el demandado; y en cuanto al fondo, desestimando íntegramente la demanda, al entender que la acción de repetición ejercitada por la aseguradora, por la cantidad abonada a los perjudicados en el accidente acaecido el día 29 de septiembre de 2011 cuando el aquí demandado conducía el vehículo de su propiedad y asegurado en la demandante bajo los efectos de la ingestión previa de bebidas alcohólicas, no puede prosperar en atención a la exclusión prevista en la póliza de seguro voluntario de responsabilidad civil, que complementa el seguro obligatorio, tratándose de una cláusula limitativa del riesgo que, por tanto, ha de cumplir con el requisito de la doble firma, y en este caso el demandado no tenía conocimiento de tal exclusión al no constar la firma del mismo en la copia de las condiciones generales de la póliza aportada como documento 4 de la demanda, con lo que el riesgo estaba cubierto por la póliza.

La demandante recurre en apelación. Alega que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba, pues se dan en este caso los presupuestos del art. 3 LCS, que exige que las cláusulas limitativas deben destacarse de modo especial y deben ser específicamente aceptadas por escrito, remitiéndose al documento 3 de la demanda -condicionado particular-, que recoge en mayúsculas y negrita "EXCLUSIONES Y CLÁUSULAS LIMITATIVAS A LAS CONDICIONES GENERALES" y acto seguido se describen todas las exclusiones y cláusulas limitativas; cláusulas que se contienen además en el condicionado general aportado como documento num. 4 de la demanda "ARTICULO 36 - RIESGOS EXCLUIDOS", y señalando que en la página 2 del condicionado particular, consta expresamente la firma del tomador del seguro, como también en la página 7 del mismo documento, y en el párrafo inmediatamente anterior a la firma del asegurado se dice "el tomador del seguro acepta expresamente el sistema de tarificación bonus/malus y las cláusulas limitativas señaladas en estas hojas con especial conocimiento de las consecuencia de la conducción del vehículo asegurado en estado de embriaguez recogidas en los art. 30, 32, 36, 38, 44 y 82 según coberturas contratadas del seguro". Y solicita la revocación de la sentencia y que se estime la demanda. Subsidiariamente, en caso contrario, respecto de las costas de primera instancia, se alega la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho a fin de que no le sean impuestas.

SEGUNDO

Se trata de determinar si, en el presente supuesto, en el que concurren un seguro voluntario y un seguro obligatorio, es posible a la entidad aseguradora repetir frente al asegurado, toda vez que en las Condiciones Particulares de la Póliza se excluye el riesgo de los hechos causados hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez, negando el demandado que la entidad aseguradora pueda repetir contra el mismo, pues la cláusula de exclusión del riesgo de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no fue expresamente aceptada.

En el caso sometido a enjuiciamiento concurre en el vehículo causante del siniestro un seguro voluntario junto con el seguro obligatorio. Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011, sobre la acción de repetición a la que se contrae la presente litis, declara:

"

  1. Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, 25 de marzo de 2009, y 5/11/2010, esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .

B) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo".

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009, con cita de las de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008, proclama que la cláusula que excluye, en una póliza de seguro de responsabilidad civil voluntario, los accidentes producidos en situación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP A Coruña 296/2019, 24 de Julio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 24 Julio 2019
    ...la comprensión y dificulta la claridad, tanto material como intelectual. Así dispone la SAP de Madrid de 13 de octubre de 2014, 17 de noviembre de 2015 y 17 de febrero de 2016 entre otras: "se considera que esta configuración unitaria en el epígrafe y formato de las cláusulas limitativas, sin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR