SAP A Coruña 296/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2019:1759
Número de Recurso429/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución296/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00296/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0007315

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2017

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRIAbogado: MARIA CELIA DEUS SIXTO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 296/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 429/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 441/17, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTES: D. Jose María y DON Jose Ángel, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Ramón Campos; como APELADA: "LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 30 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, contra don Jose María y don Jose Ángel, representados por la Procuradora doña Nuria Ramón Campos, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a don Jose María y a don Jose Ángel a que abonen a la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. la cantidad de ciento sesenta y tres mil euros (163.000), incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 9 de junio de 2017.

Corresponde el abono de las costas a la parte demandada.

La presente decisión comporta el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 4 de julio de 2017, estándose a lo dispuesto en el artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 30 de julio de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora SA, contra Don Jose María y Don Jose Ángel, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 163.000 euros, con intereses legales desde el 9 de junio de 2018, con imposición de costas a los demandados.

"Primero.- La excepción de prescripción.

La resolución de la presente controversia se centra en primer lugar, en el análisis de la excepción de prescripción opuesta por los demandados, pues frente a la acción de repetición ejercitada por la entidad aseguradora, que asumió las indemnizaciones generadas con motivo del accidente producido el 13 de enero de 2007, los demandados oponen en primer lugar la excepción de prescripción, al haber transcurrido más de un año desde el pago de las indemnizaciones, en aplicación del artículo 10 a) del TRLRCSCVM.

Según expone su defensa, las indemnizaciones a los dos lesionados fueron abonadas a doña Sacramento en el 2008, a don Victor Manuel en el 2012 y los gastos médicos al Sergas en el 2007. Por lo que desde el 2012 la aseguradora pudo y debió requerir a los demandados y la primera reclamación acreditada que consta es en julio de 2014. Difiere de que el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo sea el momento en que recayó sentencia penal, pues las actuaciones penales se siguieron por lesiones imprudentes, no por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción con embriaguez.

En su demanda, la actora parte de la fecha de la sentencia penal, 28 de mayo de 2014 . Siendo los requerimientos aportados todos ellos posteriores.

En sus conclusiones, la defensa de la parte actora expuso que no era cierto que el último pago se realizase en el año 2012, sino que la propia sentencia penal aludía al dinero pendiente de entrega y así figuraba en el finiquito de 28 de mayo de 2014 .

Examinadas las actuaciones, se puede constatar como documento 8 de la demanda, el acuerdo indemnizatorio alcanzado entre la aseguradora y don Victor Manuel, fechado el 28 de mayo de 2014. Perjudicado a quien le restaban por percibir 68,03 euros, que la entidad aseguradora consigna el 19 de mayo de 2014.

Para que nazca el derecho de repetición no basta con el pago al perjudicado, sino que el propio precepto, y ello también es literal, lo condiciona a si el daño causado fuera debido a (...).

Por tanto, para que exista el citado derecho de repetición, además del pago al perjudicado, pago en sentido estricto, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado responsable de los daños, o que, por ejemplo, se haya decretado la nulidad o inexistencia de un contrato de seguro.

En estos supuestos, lógicamente, el "dies a quo" será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido, y no es la intención del citado art. 10, privar del derecho de repetición al asegurador, por haber transcurrido un plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho.

En consecuencia, la fecha de la sentencia penal, en la que se condena al demandado como responsable de dos delitos de lesiones imprudentes, con unos hechos probados en los que se recoge que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es la que marca el presupuesto y posibilidad de ejercicio del derecho de repetición.

Se aceptan las alegaciones de la entidad aseguradora, la acción no está prescrita. Desde que se dicta la sentencia son reiterados los requerimientos por parte de la aseguradora.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y dado que constituye un modo anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de las normas ( SSTS 2 de febrero de 1.984, 19 de septiembre de 1.986 y 6 de noviembre de

1.987 . entre otras).

La documental aportada y no impugnada es demostrativa de la intención de la aseguradora de reclamar, no existiendo pruebas de un abandono de la acción."

"Segundo.-Los hechos probados de la sentencia penal. La aceptación o no de la cláusula limitativa.

Consta aportado como documento 2 de la demanda el condicionado de la póliza. El tomador, don Jose Ángel reconoció en el acto del juicio las dos firmas, si bien declaró que no tenía conocimiento de la existencia de la cláusula debatida, de la cual nadie le informó.

La cláusula en cuestión, consta bajo el título de cláusulas limitativas, en la que se expone:

- Los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que se halle en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, tóxicos o estupefacientes. Se entenderá que existe embriaguez cuando el conductor supere los límites de alcoholemia vigentes, en sangre o aire espirado, sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez o, cuando en la sentencia dictada condenando al mismo se recoja esta circunstancia como causa concurrente del accidente>>.

En el caso de autos, como ya se expuso, las actuaciones penales y la sentencia que se dicta condenan al demandado como autor de dos delitos de lesiones imprudentes. No se siguieron contra él las actuaciones por un delito contra la seguridad del tráfico, pero en los hechos probados expresamente se señala:

>

La sentencia es de conformidad y no fue recurrida. Sus hechos probados se imponen.

En el acto del juicio, la defensa de la parte demandada trató de acreditar que el consumo de alcohol no había incidido en la producción del accidente, pero lo cierto es que el hecho probado de la sentencia penal se impone, la sentencia es de conformidad, y en ella se alude al sumatorio de factores concurrentes, la falta de experiencia, velocidad y limitación de las facultades.

Expuesto cuando antecede, y admitido por ambas partes que se trata de una cláusula limitativa, firmada en la forma que consta en autos, lo que ha de examinarse es si reúne o no los requisitos precisos para considerarla oponible al asegurado, si ha sido o no aceptada por este. Pues el caso en cuestión, atendida la medición y hechos probados de la sentencia penal, entra de lleno en su literalidad, la operatividad de la exclusión.

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que deben destacarse de forma especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Sobre qué se entiende por...

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