ATS, 22 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1300/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Mª del Mar Montero de Cozart Millet, en nombre y representación de Dª Clara, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) en el rollo nº 382/99 dimanante de los autos nº 38/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Roque.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al concurrir la causa de inadmisión prevista en el supuesto segundo de la regla 2ª del art. 1710.1 de la LEC, en relación con el art. 1707 de la misma LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), se presenta escrito de formalización de dicho recurso en el que la parte recurrente solicita la casación de la sentencia, dividiendo tal escrito en tres apartados que se engloban dentro de la rúbrica "HECHOS", a través de los cuales muestra su disconformidad con la conclusión de la Audiencia sobre la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, negando en todo momento la legitimación de la parte actora habida cuenta su falta de condición de arrendadora.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    En la primera porque el recurso se articula como si fuera un escrito de alegaciones sin cumplir las formalidades mínimas exigidas por el art. 1707 de la LEC, ya que, encabezado bajo la rúbrica "HECHOS", se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, mezclando cuestiones sustantivas con probatorias, cuando es doctrina reiterada de esta Sala la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6- 93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000), sin establecer unos motivos de casación separados, sin poder conocerse por ello si existe un único motivo de casación o varios, sencillamente porque no se hace referencia a motivo alguno de casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9-12-94). A ello se suma que no se cita el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se ampara, para después alegar como infringidos los arts. 1249, 1214 y 1957 del CC, así como el art. 533 de la LEC, mezclando preceptos heterogéneos referentes a cuestiones tan diversas como son la prueba de presunciones (art. 1249 del CC), la carga de la prueba (art. 1214 del CC), la prescripción del dominio y demás derechos reales (art. 1957 del CC) y la legitimación activa (art. 533 de la LEC), debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3- 97, entre otras muchas), como lo es el presente.

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tan patentes defectos formales el recurso seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC porque lo que en realidad se pretende a través del mismo es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la inexistencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes y por tanto la falta de legitimación activa de la actora, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus Fundamento de Derecho Unico, la cual tras la valoración de la prueba practicada considera probada la existencia de un contrato de arrendamiento sobre la vivienda nº NUM000de la Urbanización DIRECCION000de la localidad de San Roque, celebrado en el año 1986 y por una renta mensual de 35.000 pesetas. En la medida que ello es así y a la vista de que la pretensión de la recurrente se articula omitiendo la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, al carecer de tal condición el art. 1214 de CC (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 19-9-1997 y 8-6-1998), el art. 1249 (así, SSTS 12-3-98 y 28-3-98), y los arts. 1957 del CC y 533 de la LEC alegados como infringidos, debe concluirse la inadmisibilidad del recurso, pues el mismo no tiene en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenecen las citadas en el presente recurso como ya se indicó, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), máxime cuando es doctrina de esta Sala que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de los contratos, así como de sus elementos esenciales, es función propia de los órganos de instancia que no puede ser revisada en casación si no es por la vía de combatir previamente su apreciación probatoria como error de derecho por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98 3-11- 98, 14-4-99, 22-5-99, 7-6-99 y 26-4-00); y en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97, 14-4-97 y 27-7-2000 entre otras), cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, al no haberse desvirtuado por la vía casacional adecuada.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su contestación a la demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de Dª Clara, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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