STS 564/1998, 8 de Junio de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1035/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución564/1998
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de dicha capital, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Carina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, en el que es recurrida la entidad "LEXOMOSA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Gutiérrez González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de León, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 37/93, seguidos a instancia de Doña Carina, contra la empresa "Lexomosa, S.A." y contra Don Simón, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites preceptivos, incluido el recibimiento del juicio a prueba que expresamente dejo solicitado, dictar resolución por la que estimando la demanda, se condene a los demandados con carácter solidaria a abonar a mi representada y a sus hijos menores la cantidad de veinticuatro millones de pesetas (24.000.000.-), en concepto de daños y perjuicios ocasionados a los mismos por el fallecimiento de Don Cosme, más los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por laa representación de "Lexomosa, S.A." se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas a mi representado". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Simónse contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas a mi representado". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Carina, representada por el Procurador Sr. Muñiz Alique, frente a la empresa Lexomosa, S.A. y Simón, representados por el Procurador Sr. Fernández Cieza, debo condenar y condeno a la entidad Lexomosa, S.A. a que abone a la actora la cantidad de dieciocho millones de pesetas (18.000.000.- de pesetas), como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su esposo Cosme. Dicha cantidad se incrementará con los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.- Debo absolver y absuelvo a Simónde los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 21 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Cieza contra la sentencia dictada el día 29 de Junio de 1.993 por el Iltmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de León en el juicio de menor cuantía nº 37/93, cuya parte dispositiva consta en el primero de los antecedentes, y con revocación parcial de dicha resolución debemos de desestimar y desestimamos la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador Sr. Muñiz Alique en representación de Doña Carinaen sus nombre y en el de sus dos hijos menores de edad Eloyy Bárbara, contra la empresa Lexomosa, S.A., dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la misma y sin hacer declaración condenatoria sobre las costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Carina, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- A) Por no aplicación del artículo 1.902 del Código Civil y especialmente la consagrada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, desarrollada a través de reiteradas Sentencias, de 30 de Junio de 1.959, 25 de Marzo de 1.954, 17 de Marzo de 1.981, 29 de Junio de 1.984, 9 de Mayo de 1.986, 16 de Octubre de 1.989, etc..- B) Por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 3º.1 del Titulo Preliminar del Código Civil, cuya exposición de motivos menciona "la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos de intereses..." y declarada por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencias entre otras la de 5 de Julio de 1.922; 23 de Febrero de 1.950; 25 de Marzo de 1.954; 13 de Diciembre de 1.971; 13 de Febrero de 1.973 (inspirada en el principio de solidaridad social) etc..- C) Al amparo del mismo motivo procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, artículos 1.089 y 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 97, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley General de la seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1.974, de 30 de Mayo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Gutiérrez González, en nombre y representación de la sociedad "Lexomosa, S.A." (actualmente por cambio de denominación social "Carbones León Norte, S.A.), se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carina, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Eloyy Bárbara, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la empresa mercantil "Lexomosa, S.A." y Don Simón, vigilante de la misma, sobre reclamación solidaria de pago de la cantidad de veinticuatro millones de pesetas, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Don Cosme, esposo y padre de los actores, que tuvo lugar en la fecha del 5 de Junio de 1.992, en ocasión de encontrarse realizando los trabajos propios de su categoría laboral de "picador" en una mina de carbón, propiedad de la empresa indicada, bajo la vigilancia del referido Sr. Simón, encargado de hacer cumplir las normas de seguridad en la misma, cuyo fallecimiento fue consecuencia de un accidente originado por un derrabe de carbón motivado por el aumento brusco de potencia que experimentó la capa desde la galería de cabeza a la galería de base del taller en unos 80 metros, especialmente en las series inferiores, aumento que pudo originar una acumulación de tensión superior a la normal en dichos tramos inferiores, y siendo el aumento de tensión el que pudo producir el derribo que no fué aguantado por los frenos existentes en la corona del accidentado. La mencionada pretensión indemnizatoria fué estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de León, en sentencia de 29 de Junio de 1.993, en el sentido de absolver de la demanda a Don Luis Carlos, y condenar a "Lexomosa, S.A." a abonar a la actora la cantidad de dieciocho millones de pesetas, incrementada con los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la resolución, pero fué revocada por la dictada, en 21 de Enero de 1.994, por la sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en cuanto que, dejando subsistente el pronunciamiento absolutorio del Sr. Luis Carlos, desestimó la demanda interpuesta contra "Lexomosa, S.A.". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Carinaa través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El único motivo formulado se estructura o subdivide en tres apartados, A), B) y C), en los que, de modo respectivo, se denuncian las infracciones siguientes: - Por no aplicación del artículo 1.902 del Código Civil y, especialmente, la jurisprudencia desarrollada en las sentencias de 30 de Junio de 1.959; 25 de Marzo de 1.954; 17 de Marzo de 1.981; 29 de Junio de 1.984; 9 de Mayo de 1.986, y 16 de Octubre de 1.989, etc... -, - Por interpretación errónea del precitado artículo 1.902, en relación con el artículo 3.1 del mismo texto legal, cuya exposición de motivos menciona "la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos de intereses... " y jurisprudencia declarada en sentencias de 5 de Julio de 1.922; 23 de Febrero de 1.950; 25 de Marzo de 1.954; 13 de Diciembre de 1.971; 13 de Febrero 1.973 (inspirada en el principio de solidaridad) etc... - y - Artículos 1.089 y 1.902 del repetido texto legal, en relación con el artículo 97, apartado 3, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1.974, de 30 de Mayo -.

TERCERO

Los dos primero motivos del recurso de que se trata incurren en el defecto procesal de examinar y valorar determinados elementos probatorios, lo cual, no resulta admisible en casación, especialmente, a partir de la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, que suprimió en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ordinal dedicado a error en la apreciación de la prueba, y consecuencia de ello es que los hechos estimados acreditados en la sentencia objeto de impugnación han de entenderse como inalterables en casación. Una vez hecha la anterior puntualización y dado que en los motivos indicados se hace referencia a la jurisprudencia existente en relación con la culpa extracontractual, es conveniente poner de manifiesto que resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995, 9 de Junio de 1.995 y 4 de Febrero de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor.

CUARTO

Conforme a la doctrina jurisprudencial acabada de exponer, el factor "riesgo", indudablemente, cobra una especial relevancia en cuantos accidentes ocurren en una empresa que, por su específica actividad, genera un mayor porcentaje del mismo, como sucede en el ramo de la minería, pero aún así, y en cualquier caso, semejante factor no puede determinar, aisladamente considerado, una imputación de responsabilidad extracontractual a la empresa, pues precisa, de manera ineludible, la preexistencia del reproche culpabilístico, resultante de la jurisprudencia reseñada. En relación con el factor "riesgo" y, también, con el factor "culposo", está el denominado de "previsibilidad", que, propiamente, viene a ser consustancial con toda acción u omisión que lleva consigo la aludida responsabilidad, el cual, no puede menos de depender del resultado probatorio, si bien, en el caso de autos, al igual que en cualquier actividad laboral que implique "riesgo", la noción de "previsibilidad" a tener en cuenta no es la general que dimana de la misma, sino la específica que puede configurar el suceso concreto; pues bien, en el supuesto que se enjuicia, la previsibilidad con caracteres de probabilidad no cabe apreciar que hubiera fallado ya que como se recoge en la sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero), con apoyo en el dictamen pericial del Ingeniero de Minas Sr. Pedro Antonio, no era previsible el derrabe.

QUINTO

Atendiendo a la causa del accidente - expuesta ya en el primer fundamento de la presente -, no cabe duda que otro factor a considerar es el relativo a la adopción de las pertinentes medidas de seguridad por parte de la empresa o personal técnico a que correspondiera tal cometido, y en este aspecto, los datos que se desprenden del resultado probatorio son favorables a la empresa, toda vez que: - en el informe emitido por los Técnicos del Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla y león no se recoge la inexistencia o defectos de frenos o medios de protección -, - en la sentencia de 12 de Mayo de 1.993, dictada por la Magistratura de lo Social número Dos de León, se manifiesta en el relato de hechos probados que "no consta que la causa del accidente fuera otra que el aumento brusco de potencia que experimentó la capa" -, - en el informe pericial del Ingeniero de Minas antes indicado se expresa "hay que admitir que no hubo fallo o rotura de entibación sino un arrastre de deslizamiento de un tramo del muro que hizo caer varias de las líneas de posteo, y al mismo tiempo produjo el derrabe de forma súbita, sin dar tiempo a reaccionar al accidentado -, - en el mismo informe se sentaba, a modo de conclusión, que la explotación que produjo el desgraciado accidente, se llevaba de acuerdo con las normas técnicas habituales e incluso las mejoraba, por lo que cumplía la normativa de seguridad -, - igual conclusión se desprendía de la prueba testifical - y - no se practicó prueba alguna en punto a acreditar que el vigilante Sr. Luis Carloscareciese de experiencia o preparación suficiente para desempeñar sus labores, y que el día del accidente, tan sólo bajase al taller a primera hora de la mañana, no constando probado un proceder imprudente, ni culpable, del mismo (dato éste que se recoge en la sentencia de instancia y que, sin duda, fué admitido en la recurrida pues aceptó sus fundamentos en cuanto no resultasen modificados por los suyos) -. Por consiguiente, el conjunto de los datos acabados de relacionar, permite establecer la imposibilidad de imputar a la empresa minera haber vulnerado o no tenido en cuenta de alguna manera la adopción de las medidas de seguridad precisas y convenientes para prevenir y evitar accidentes.

SEXTO

Cuantas consideraciones han sido expuestas en los precedentes fundamentos de derecho, llevan a la definitiva conclusión de no ser posible atribuir a la empresa "Lexomosa, S.A.", ni a empleado alguno suyo, ninguna acción u omisión que permitiese responsabilizarla del desgraciado y trágico accidente que sufrió Don Cosme, hasta el punto de que estimar que el único requisito que concurrió, de entre los que constituyen la culpa o negligencias extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, fué el concerniente al resultado dañoso, o sea, el fallecimiento del Sr. Cosme, insuficiente de por sí, indudablemente, para comportar una responsabilidad del género indicado, ya que, es de repetir, que sin la existencia de un reproche culpabilístico no cabe configurar responsabilidad extracontractual alguna, la que, desde luego y como ya se razonó, no puede basarse en la simple concurrencia de la noción de riesgo, ni, tampoco, en el hecho de que el proceder del accidentado hubiese sido ajeno a la causalidad del siniestro, no pudiéndose basar, tampoco, en la circunstancia objetiva de haber resultado insuficientes las medidas precautorias reglamentariamente exigibles y adoptadas, pues semejante contingencia únicamente podía ser tomada en consideración, en su caso, si la razón del siniestro - el derrabe - hubiera podido preveerse, y esto así, la meritada conclusión conduce, a su vez, a la imposibilidad de estimar infringidos, en alguna manera, por el Tribunal " quo" los preceptos y doctrina jurisprudencial denunciados en los apartados A) y B) del motivo que se está analizando.

SEPTIMO

Por lo que respecta a la infracción invocada en el apartado C) del motivo, bastaría la desestimación de las aducidas en los dos precedentes apartados del mismo, para entender la innecesariedad de examinar la alegada en el C), pero es que, además, con independencia de no caber establecer relación alguna entre los artículos 1.089 y 1.902 del Código Civil y el 97.3 de la Ley General de la seguridad Social, es lo cierto que este precepto se limita a estimar compatibles las indemnizaciones de tipo laboral con las derivadas de responsabilidad penal o civil, pero ello no fué desconocido o dejado de aplicar por la Sala "a quo", la que sólo argumentó que los actores "no quedaron desamparados económicamente - único ámbito posible del ámbito resarcitorio ejercitado en la demanda - pues junto a la indemnización a tanto alzado por muerte en importe de 2.576.630.- pesetas tiene otorgada una pensión, viudedad del 45% más un 20% por cada hijo menor, que alcanza el importe mensual de 273.207.- pesetas en doce pagas para el año 1.993", argumento el susodicho que carece de toda relevancia en punto a la estimación o no de una responsabilidad culposa extracontractual y no permite apreciar ninguna conexión con los referidos artículos 1.089 y 1.902, ni interpretación errónea alguna acerca del principio de la realidad social, y de aquí, que no es posible atribuir al Tribunal "a quo" vulneración al respecto. Y la improcedencia del motivo único del recurso formalizado por Doña Carina, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto n el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Carina, contra la sentencia de fecha veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- R. GARCIA VARELA.- A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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