SAP Valencia 112/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:1400
Número de Recurso92/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000092/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 112

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001858/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Doroteo, Remedios y Socorro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE CRESPO ARAIX y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO BOSCH MELIS, y de otra como demandada - apelado/s CDAD. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SYLVIA MARTIN MARTIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, con fecha 19/12/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Doroteo, Remedios y Socorro contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24/03/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante, D. Doroteo, Dª. Remedios y

D. Socorro, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio ordinario en reclamación de 8.900 euros en base a los arts. 1902 y 1560 del CC por el lucro cesante sufrido por las obras acometidas en el local comercial destinado a restaurante por ellos arrendado por parte de la Comunidad de Propietarios demandada y que les obligaron a su cierre, para la adecuación de las canalizaciones comunitarias, al entender tal resolución, que respondiendo dichas obras a la obligación que a la úlitma impone el art.10 de la LPH, no mediaba ni la negligencia ni la perturbación ilegítima de la posesión que regulan las primeras normas para su aplicación como se deduce los actos propios de dicha demandante que las autorizó en sí y en su fecha.

Se basa el recurso de dicha actora en que la anterior sentencia, incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente: 1) Si concurre negligencia de la demandada al amparo del art.1902 del CC, inexistencia que ha de probar por mor de la inversión probatoria que rige para éste porque, si bien las obras se ejecutaron debidamente, las mismas derivan de no haber realizado el adecuado mantenimiento de los desagües comunitarios que le incumbe de lo que derivaba la existencia de olores y atascos con necesitad de acudir a un camión cuba varias veces al año, con constantes molestias en su local; 2) No hubo por su parte aquietamiento a soportar el perjuicio que suponía el cierre del local en el curso de las mismas obras si no que sólo consensuó con la Comunidad por esas molestias su ejecución y la fecha y, de hecho ha realizado reclamaciones extrajudiciales por aquéllos además de la presente; 3) Su parte como arrendataria tiene acción directa por el art. 1560 del CC contra la demandada por haberle perturbado en la posesión por las mismas obras dada su citada actuación negligente sin que ésta pueda ampàrarse en el art.10 de la LPH al no imponer éste sus obligaciones a los inquilinos 4)Omite pronunciarse sobre el lucro cesante que por el cierre del local durante las obras durante 12 días,del 9 al 11 de mayo del 2011, se le produjo, siendo que se ha adverado con estas duración e importe según su prueba pèricial y por las testifciales y documental practicada.

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios,y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

Se da por reproducida y acepta íntegramente la fundamentación jurídica aplicada, por el juzgador de instancia, fuera de lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de las pruebas, actuaciones normas y doctrina aplicables:

1)Como premisas para el examen de los motivos de recurso,hay que partir de las normas y doctrina aplicables de las citamos :

-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere tambien a la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983

, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Ya sobre el fondo.el art.217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por su relación con el caso y dentro de esta carga de la prueba que se impone al actor, como referimos en nuestra sentencia de 23-6-2009, Rollo 153/09, a éste le corresponde acreditar la realidad de los daños y perjuicios que reclama, ya que los mismos son hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.1 LEC ) y es reiterada la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993 entre otras ).

-Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

-De estas pruebas a valorar, respecto a las testifícales el art. 376 L.E.C dice que que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran.

Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320 . Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".Su art. 334, dispone"Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás prueba."

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus...

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