ATS, 21 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:7902A
Número de Recurso2663/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "HOGAR CASTELLANOLEONÉS", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 1999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo nº 528/99 dimanante de los autos nº 355/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia. 2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se articula en tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 . En el motivo primero se alega la infracción del art. 117 de la Constitución Española por cuanto la Sentencia recurrida ejecuta un acuerdo tomado al margen del poder judicial, haciendo uso indebido de la potestad que le concede el número 3 del citado art. 117 de la Constitución Española . En el motivo segundo se alega la infracción del art. 394 del Código Civil, con base en que se dispuso del local conforme a su destino, no perjudicando el interés ni la utilización de los copartícipes. Y por último, en el motivo tercero, se alega la infracción del art. 398 del Código Civil, en tanto que la sentencia recurrida de validez a un acuerdo que excede de la mera administración, transformándolo en un acto de disposición.

    Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96 ), por las siguientes razones: 1º) porque en el motivo primero del recurso se parte de que la Sentencia recurrida ejecuta un acuerdo tomado al margen del poder judicial, haciendo uso indebido de la potestad que le concede el número 3 del citado art. 117 de la Constitución Española, eludiendo el hecho constatado por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero, de que el Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 1994 sobre desalojo de cosa común, de cuyo uso estaba disponiendo en exclusividad del demandado, fue declarado válido mediante Sentencia judicial firme dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 18 de marzo de 1998, solicitando la parte actora, a través del presente procedimiento el cumplimiento del citado Acuerdo, con lo que resulta evidente que la Sentencia ahora recurrida en ningún momento ha ejecutado un acuerdo tomado al margen del poder judicial, limitándose a acordar el cumplimiento del mismo una vez declarada su validez en un previo procedimiento judicial, no existiendo por tanto vulneración alguna del art. 117.3 de la Constitución Española ; 2º) porque en el motivo segundo la parte recurrente parte de que se dispuso del local conforme a su destino, no perjudicando el interés ni la utilización de los copartícipes, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, concluye que el uso de la demandada del local resulta incompatible con el Acuerdo de 10 de noviembre de 1994 y con el derecho de los otros condueños. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición el art. 394 del Código Civil alegado como infringido, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada ( SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas); y 3º) porque en motivo tercero se discute por la parte recurrente la validez del acuerdo de 10 de noviembre de 1994, eludiendo el hecho de que la validez de mismo no fue objeto del presente procedimiento, sino de uno previo que declaró su validez mediante Sentencia que ha devenido firme y que por consiguiente no puede ser objeto de revisión a través del presente recurso de casación.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "HOGAR CASTELLANO-LEONÉS", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 1999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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