STS, 15 de Noviembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2.551 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE CATALUÑA, asistido del Letrado D. Antonio Gorrita Torres, contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso número 303/92, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre colegiación de Odontólogo; siendo parte recurrida D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y asistido por el Letrado D. Carlos Sancho Domínguez, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida en cuanto vulnera el artículo 14 de la Constitución Española, al suspender la colegiación del recurrente Jose Carlos , condenando al Colegio Oficial de Odontólogas y Estomatólogos de Cataluña a que reconozca el derecho que le asiste a tal colegiación sin impedimento alguno. SEGUNDO.-Imponer a la Corporación demandada las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y expediente administrativo en este Tribunal, la representación procesal del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña presentó escrito formalizando el recurso de casación, en el que después de exponer los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se disponga, de forma alternativa: "1.- La nulidad de las actuaciones del recurso de referencia, por no ser procedente el procedimiento seguido al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre. Alternativamente, y para el supuesto de no dar lugar a la anterior solicitud, 2.- La nulidad de las actuaciones del recurso de referencia desde el momento en que se tenía que haber acordado el recibimiento a prueba solicitada por esta parte, y recurrida la esolución que lo denegó, a fin de que se practique dicha prueba, y, al propio tiempo se disponga la paralización del procedimiento, a fin de que por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida se plantee " cuestión prejudicial" a tenor del artículo 177 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, y a tenor de lo solicitado por esta parte, dentro del procedimiento, que es del tenor literal siguiente: "Al amparo del artículo 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y a la vista del dictamen motivado emitido por la Comisión de la Comunidad, de fecha 6 de julio de 1.992, se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de laComunidad, a fin de que se determine que la estimación de la demanda objeto del presente procedimiento número 303/93 instado por D. Jose Carlos , para ser inscrito en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña (España), y consecuente derecho al ejercicio de la profesión de "Odontólogo", resultando contrario a la Directiva 78/686/C.E.E. y 78/687/C.E.E., las cuáles impiden a las autoridades españolas, tanto administrativas como judiciales, acceder a la pretensión del actor. A los efectos oportunos procedería expedir testimonio completo de las presentes actuaciones, para ser adjuntadas a la solicitud. Procede que, en el supuesto de accederse a esta solicitud y plantearse la cuestión prejudicial, que se suspenda la tramitación del presente procedimiento. ". Alternativamente y para el supuesto de no dar lugar a la anterior solicitud: 3.- Se revoque la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se determine el no derecho a la colegiación en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña ni al ejercicio profesional de D. Jose Carlos , hasta en tanto no justifique disponer de la titulación de "Licenciado en Odontología", conforme a la Ley 10 de 17 de marzo de 1.986, o que, por cualquier otro medio, acredite disponer de los conocimientos mínimos que exigen las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre Odontología.".

CUARTO

Personados la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso, formula la representación de D. Jose Carlos escrito de oposición en el que, después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la dictada por el Tribunal Superior de usticia de Cataluña. Así mismo presenta escrito el Ministerio Fiscal en el que, tras un amplio informe, considera que ha de entenderse correctamente denegada la solicitud de colegiación a efectos del ejercicio profesional.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de enero de 1.993, que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jose Carlos contra la desestimación por silencio de la solicitud de colegiación formulada con fecha 14 de febrero de 1.992 ante el indicado Colegio, declaró que dicha desestimación infringe el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, por entender el fallo recurrido que habiendo obtenido el recurrente la homologación en España del título de Odontólogo expedido en la República Dominicana, en virtud del tratado celebrado entre ambos países el 4 de junio de 1.953, la denegación de colegiación supone un trato discriminatorio contrario al principio de igualdad.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.2º de la Ley de la Jurisdicción, se alega la inadecuación al caso del procedimiento regulado en la Ley 62/1.978. El motivo ha de ser desestimado, toda vez que el artículo 14 de la Constitución ha sido el invocado por el demandante y su infracción apreciada por la sentencia recurrida, siendo numerosas las sentencias de esta Sala que han decidido pleitos sobre la misma cuestión por la vía del procedimiento de la Ley 62/1.978.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción del artículo 8.6 de la Ley 62/1.978 por no haberse accedido al recibimiento a prueba solicitado en la contestación a la demanda. Tampoco puede prosperar este motivo, pues la denegación del recibimiento a prueba en la instancia, confirmada en súplica, no causó indefensión al Colegio demandado, ya que los puntos de hecho que se pretendían probar hacían referencia a la procedencia y alcance de la homologación del título del actor, cuestiones ajenas al proceso en el que no se debatía dicha homologación, sino únicamente la conformidad con el principio constitucional de igualdad de la denegación de colegiación del demandante, de modo que la prueba pretendida carecía de relevancia para la resolución del pleito.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del mismo ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, el Colegio recurrente acusa la infracción del artículo 5º del Tratado de la Comunidad Económica Europea, relativo al cumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones derivadas del Tratado, y de las Directivas 78/686 y 687/C.E.C., sobre la profesión de Odontólogo, argumentando, en síntesis, en el desarrollo del motivo, que el Tribunal de instancia debió haber acordado la suspensión del juicio para plantear ante el Tribunal de Justicia de la C.E.E. la cuestión prejudicial a que se refiere el artículo 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, tal y como le fue solicitado con la aportación de copia del Dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de agosto de 1.992, según el cuál el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas antes citadas, al reconocer y autorizar el ejercicio de la profesión en España, después del 1 de enero de 1.986, a losposeedores de títulos de terceros países que sancionan formaciones que no se ajustan a dichas Directivas. El motivo no puede prosperar pues, como hemos dicho ante similar planteamiento en sentencias de 6 de marzo del corriente año, las infracciones que se denuncian no tienen cabida en el motivo elegido, sino en el previsto en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la urisdicción, sin que, por otra parte, tales infracciones puedan ser residenciadas en el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, limitado a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Y si lo que ha pretendido el recurrente es denunciar la falta de planteamiento de la cuestión de prejudicialidad solicitada, también habría de decaer el motivo, en cualquiera de sus dos supuestos, ya que dicho planteamiento es facultad del órgano jurisdiccional, de modo que su omisión no constituye vicio de forma ni incongruencia denunciables por el motivo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, sin olvidar que en este pleito no se debate la homologación en España del título obtenido en la República Dominicana, sino que se trata exclusivamente de examinar la constitucionalidad de la denegación de la colegiación desde la perspectiva del obligado respeto al principio de igualdad, por lo que, no se suscita cuestión alguna sobre la interpretación del Tratado de la C.E.E. ni sobre la validez de los actos emanados de la Comunidad.

QUINTO

Por último, en el motivo cuarto, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, así como del artículo 3.1 y 2 de la Ley de Colegios Profesionales, en relación con los Estatutos Colegiales, tanto del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, como el artículo 67 de los del Colegio de Cataluña, en los que se exige, para ser colegiado, la disponibilidad de título que faculte para ejercer la profesión. También se citan como infringidos la Orden de 25 de febrero de 1.948 sobre títulos expedidos por la Escuela de Estomatología; el artículo 5 del Tratado de la C.E.E. y las Directivas antes mencionadas; y, finalmente, la Ley de 17 de marzo de 1.986 que reguló la Licenciatura en Odontología. Considera el recurrente infringido el artículo 14 de la Constitución por entender que quien ha cursado estudios durante cinco o más años se encuentra en desigualdad ante aquél que, en el mejor de los casos, ha estudiado solamente tres años. Como dijimos en las precitadas sentencias de 6 de marzo de 1.995, en asuntos idénticos al actual, en las que se rechazaron motivos iguales al presente, no existe tal infracción, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, la colegiación en España de los Odontólogos cuyos títulos an sido convalidados en nuestro país por el Ministerio de Educación y Ciencia en aplicación del correspondiente Convenio de Cooperación Cultural, no infringe el derecho constitucional a la igualdad ante la Ley de quienes, en España, han debido cursar los estudios generales de Medicina más la especialización de Estomatología para ejercer en nuestro territorio, entre otras, la misma actividad, pues el que la ausencia en el sistema educativo español de una carrera o licenciatura de Odontología repercuta desfavorablemente en quienes pretendan obtener en nuestro país el título que les autorice a ejercer dicha profesión, por comparación con los titulados de otros países cuyos títulos son convalidados en España, resulta una cuestión ajena al principio constitucional de igualdad, desde el momento en que el Estado español admite la validez en España de los correspondientes títulos extranjeros de Odontología (Cfr. STC. 221/88, de 24 de noviembre). Por consiguiente, el motivo ha de ser rechazado, ya que las restantes infracciones que en el mismo se denuncian son de legalidad ordinaria ajena al ámbito del proceso de la Ley 62/1.978, y/o hacen referencia a la homologación del título en España y no a la colegiación que constituye el exclusivo objeto del pleito.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción. .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 1.993, dictada en el recurso número 303/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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