STSJ Cataluña 316/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:2435
Número de Recurso153/2003
Número de Resolución316/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 316

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 153/03, interpuesto por D. Claudio , representado por la Procuradora Dª. Cecilia de Yzaguirre Morer, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 10 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto. Tras lo cual, se dio traslado a las partes, al amparo del art. 33.2 de la LJCA , a los efectos de que informaran sobre la caducidad esgrimida por la actora en trámite de conclusiones, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , deducida frente al acuerdo de la Inspección de Tributos, Delegación de Barcelona, de 25 de agosto de 1999, por el que practicaba liquidación tributaria por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1993, por importe de 13.872.907 Ptas. (83.377,85 euros).

La resolución impugnada fundamenta el anterior pronunciamiento desestimatorio en que el obligado tributario, en su condición de heredero de confianza, junto con otras dos personas, de la herencia de confianza de D. Alonso , ostenta la consideración de heredero hasta el momento de revelación de la identidad del verdadero sucesor; de tal forma que debe imputarse en la renta personal de cada uno de los citados la tercera parte de las rentas obtenidas por los bienes que conforman la herencia, en este caso, como rendimientos del capital mobiliario dado que provienen del capital de tal naturaleza.

La representación actora opone, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes:

  1. - El heredero de confianza es un simple mandatario, no copropietario. Aplicación indebida del artículo 10.1 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

  2. - Exigencia del tributo a quien no posee la correlativa capacidad económica. Vulneración del artículo 31.1 de la Constitución Española.

  3. - Injustificada actuación administrativa parcial en perjuicio del derecho constitucional a la seguridad jurídica. Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución.

  4. - Nulidad de la liquidación por prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Vulneración del artículo 64 a) de la Ley General Tributaria .

  5. - Nulidad de la liquidación por carecer el acta de la que trae causa de los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo. Vulneración de los artículos 145.1 b) de la Ley General Tributaria y 56.3 del Reglamento General de la Inspección.

SEGUNDO

Los artículos 118 a 121 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , por el que se aprobó el texto refundido de Compilación del Derecho Civil de Cataluña, posteriormente sustituidos por los artículos 150 a 153 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre , del Código de Sucesiones por causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, regulan la institución de los herederos y legatarios de confianza en los siguientes términos, en lo que aquí interesa:

"Artículo 150 : El testador podrá instituir o designar herederos o legatarios de confianza a personas individuales para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente, de palabra o por escrito (...)

Artículo 151 : Los herederos de confianza deberán tomar inventario de la herencia en el plazo de un año a contar de la delación de la herencia o del legado, bajo pérdida de la correspondiente remuneración.

Tanto los herederos como los legatarios de confianza tendrán derecho a resarcirse de los gastos y desembolsos a que dé lugar el cumplimiento de su cometido y a percibir la remuneración que les hubiera asignado el testador o, en defecto de ésta, y entre todos, la correspondiente al diez por ciento del valor de la herencia o legado objeto de la confianza y de los frutos o de las rentas líquidas, mientras dure su administración. No se imputarán en pago de dicha remuneración los legados a favor de los herederos y legatarios de confianza, salvo que el testador ordene lo contrario.Artículo 152 : El testador que ordene herencia o legado de confianza podrá prohibir su revelación. Si no existe la prohibición, los herederos o legatarios podrán mantener reservada la confianza o bien revelarla en escritura pública o protocolizando las instrucciones del testador escritas de su propia mano (...)

Artículo 153 : Los herederos y legatarios de confianza, mientras no la revelen o cumplan, tendrán la consideración de herederos o legatarios, con facultades dispositivas para actos entre vivos, salvando las limitaciones que les imponga el testamento, pero no podrán hacer definitivamente suyos los bienes de la herencia o el legado ni sus subrogados, que quedarán enteramente separados de sus bienes propios.

Revelada la confianza, y salvo que el testador disponga otra cosa, los herederos y legatarios de confianza tendrán, respectivamente, la condición de albaceas universales o particulares".

Del contenido de los anteriores preceptos se desprende, siguiendo al efecto los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2005 , en la que se contempla un supuesto idéntico al aquí enjuiciado, "que la herencia de confianza se configura como un encargo confidencial hecho por el testador sobre el destino que se ha de dar a su patrimonio, de forma que el verdadero sucesor del testador no es el heredero o herederos de confianza sino un tercero que resta oculto, al cual se habrán de entregar los bienes hereditarios. Ahora bien, de la normativa expuesta también resulta que la Compilación atribuye al heredero de confianza la consideración de heredero "mientras no la revele o cumpla", momento a partir del cual con carácter general tendrá la consideración de albacea universal. Así pues, durante ese lapso temporal intermedio que, como se expone en la resolución del TEAR de Cataluña puede ser indefinido, el heredero o legatario de confianza tiene la consideración de heredero o legatario con facultad dispositiva para efectuar actos inter vivos con las limitaciones que se le hubieren impuesto en el testamento y a poder resarcirse de los gastos y desembolsos a que de lugar el cumplimiento de su cometido, así como a percibir, en su momento, la pertinente remuneración. De este carácter derivan las consecuencias, tanto de orden civil, como tributario que tal condición comporta".

TERCERO

Sentado lo anterior, debe partirse de la consideración de que el conjunto de activos que forman la herencia de confianza constituyen una unidad económica o patrimonio separado, susceptibles de imposición, en los términos del art. 33 de la Ley General Tributaria de 1963 ; razón por la que procederá acudir en este caso a la regulación contenida en el art. 10 de la ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aplicable por razones temporales, en el que se contempla el denominado régimen de atribución de rentas, y a cuyo tenor: "Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria , se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales".

Procede concluir, con la resolución impugnada, que nos hallamos ante uno de los supuestos de atribución de rentas previstos en el mencionado precepto, lo que comporta que, siendo tres los herederos de confianza que aceptaron el cargo, y disponiendo la regulación aplicable al caso que desde el momento de la aceptación hasta que se revele o cumpla tendrán la consideración de heredero, resulta patente que deberá imputarse a cada uno de los herederos de confianza en su renta personal la tercera parte de las rentas obtenidas en el periodo de que se trata por los bienes que conforman la herencia, en este caso, dada su procedencia, como rendimientos del capital mobiliario.

No obsta a lo anterior el hecho de que la tributación de la herencia de...

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