STS, 30 de Septiembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso540/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 540 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Zaragoza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza de fecha 30 de noviembre de 1.991, en el recurso número 1297/90, sobre ejecución pavimentación de las calles en Pastriz. Siendo parte apelada la empresa Constructora de Aragón S.A. representada por el Procurador Sr. D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que con desestimación de la causa de admisibilidad invocada, se estima el presente recurso contra la resolución presunta, por silencio, impugnada, y en su consecuencia, se condena a la Administración demandada a que abone y devuelva a la recurrente la suma de novecientas treinta y nueve mil doscientas setenta y una pesetas reclamadas (939.271 pts más los intereses legales computados y calculados en la forma que en último fundamento jurídico de esta Sentencia se ha dicho. No se hace expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Diputación Provincial de Zaragoza, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante se sirva dictar sentencia por la que con revocación total de la pronunciada por la Sala de Instancia de Zaragoza declare ajustados a Derecho los actos impugnados; y subsidiaria y alternativamente para el supuesto de no dar lugar a la estimación completa del recurso, declare la prescripción de los créditos integrados por los pagos de honorarios efectuados en el año

1.984, así como la improcedencia del pago de intereses que la Sentencia apelada aplica desde las fechas en que los honorarios de dirección fueron satisfechos por la actora a los técnicos provinciales y todo ello con imposición de costas al actor hoy recurridos si se apreciare temeridad o mala fe.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Empresa Contructora de Aragón representada por el Procurador D. Isacio Calleja García quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia mediante la que se desestime este recurso de apelación confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con expresa condena en costas al apelante.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es la denegación presunta por silencio administrativo de la petición que en 18 de enero de 1.990 había formulado la Compañía Mercantíl Anónima, EMPRESA CONSTRUCTORA DE ARAGÓN S.A. (EMCODASA), a la Diputación Provincial de Zaragoza, para que se declarase la nulidad o anulabilidad de las cantidades que dicha empresa había venido abonando desde octubre de 1.984 hasta septiembre de 1.985 a dicha Diputación en concepto de Dirección Técnica de la obra ejecutada por la empresa, cuyos pagos no tenían apoyatura legal en ninguna Ordenanza fiscal, ni se reflejan en los presupuestos de la Corporación, habiendo alcanzando la suma total de 939.271 pesetas, fijada en escrito de 24 de abril de 1.990 en que se denunciaba la mora a los efectos legales oportunos.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda la Diputación Provincial de Zaragoza reconoce que por acuerdo de 25 de mayo de 1.984 se aprobó el pliego de condiciones economico-administrativas que había de regir la contratación por medio de concierto directo de las obras de pavimentación de calles de Pastriz; que se adjudicó la obra a la empresa EMCODASA en la suma de 26.395.000 pesetas, firmándose el oportuno contrato; que las obras se realizaron con normalidad y tras la recepción provisional en 28 de octubre de 1.985 y el transcurso del plazo de garantía de un año las obras fueron recibidas por Decreto de 30 de septiembre de 1.987, devolviéndose la fianza depositada y la garantía complementaria en 9 de mayo de 1.987. Sigue reconociendo que, al parecer, la expedición de las certificaciones por el Ingeniero D. Jesús , que había sido nombrado DIRECCION000 de la Obra en 25 de mayo de 1.984, venía precedida por el cálculo de los gastos que a éste y a otro personal de la Sección de Vías y Obras Provinciales se la originaban por la dirección, comprobación, replanteo e inspección de las obras, y que este personal reclamaba por sí, ante sí y para sí, al contratista la compensación por estos sus gastos que, al parecer, no solo comprendía honorarios sino que además compensaría las expensas realizadas en asistencia técnica a la obra como pueden ser desplazamientos y otros capítulos. Que al contratista no le parecieron inconvenientes porque no formó reclamación alguna hasta pasados cinco años desde el inicio de tales pagos que en ningún momento se realizaron para la Corporación Provincial. Concluye diciendo que, al parecer, la Compañía actora ya ha sido disuelta, que nadie puede ir contra sus propios actos ni contra la buena fe y que aunque se admitiera la improcedencia de tales pagos al menos para los de 18 de octubre de

1.984 por 80.180 pesetas, los de 13 de noviembre de 1.984 por 87.190 pesetas y las de 12 de diciembre de

1.984 por 125.504 pesetas ha transcurrido el plazo prescriptorio de cinco años; además tampoco cabe el pago de intereses según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con el 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por último procedería el emplazamiento personal de las personas que cobraron dichas sumas.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón argumenta que examinado el clausulado del documento contractual aportado con la demanda, nada se refiere en el mismo a la eventual obligación de la contratista de abonar aquellos honorarios; que el contratista ha cumplido escrupulosamente y la obra ha sido recibida definitivamente a plena satisfacción de la Administración contratante, y así lo ha reconocido expresamente; que ni la potestad del "ius variandi" que a la Administración correspondía autorizaba ese incremento en la prestación que correspondía al contratista; ni aun en el hipotético caso que lo autorizara, haciendo por un momento abstracción del supuesto legal y estricto que contempla, en este caso se habría roto el equilibrio financiero, piedra angular de la contratación y consecuencia de otro principio, no menos importante de esa contratación, que es el del precio cierto; por ello el contratista en la misma cuantía de aquellos honorarios por él sufragados, ha visto disminuído el precio fijado en el contrato sin verse compensado con una disminución equivalente a la primera suma en la ejecución de la obra. También desestima la falta de legitimación activa, puesto que según el Registro mercantil certifica, la empresa sigue subsistente; rechaza que los pagos fueran hechos a título particular puesto que eran girados a nombre de la Sección de Vías y Obras Provinciales, debiendo la Administración controlar o fiscalizar el recurso de la obra contrata (art. 60 del Reglamento de Contratos de Estado). Por último rechaza que hubiese prescripción alguna, puesto que no se trata de obligación correspondiente al Estado o a alguno de sus Organismo autónomos; y en todo caso el "dies a quo" para su cómputo sería el de la recepción definitiva de las obras el 30 de septiembre de 1.987 fecha de cumplimiento de contrato. Finalmente no cabe dejar sin mención que citados en debida forma los perceptores de las sumas reclamadas no han comparecido en la vía judicial.

CUARTO

Apelada la sentencia por la Diputación Provincial de Zaragoza el conjunto de sus alegaciones no es mas que una repetición de lo argumentado en su contestación a la demanda, que ha sido con toda corrección jurídica desmontado por la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Aragón, que es aceptada por este Tribunal; salvo en lo que se refiere a la prescripción de los pagos reclamados transcurrido el plazo de cinco años que señala el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, en cuyo caso se encuentran los recibos nº 830 de 18 de octubre de 1.984 por 80.180 pts, el recibo nº 834 de 13 de noviembre de 1.984 por 87.190 pts y el recibo nº 838 de 12 de diciembre de 1.984 por 125.504 pts. Asimismo en cuanto al pago de intereses respecto al resto de lo pedido no afectado por la prescripciónhabrá de ser reconocida su petición ajustada a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento estimatorio en parte del recurso de apelación entablado por la Diputación Provincial de Zaragoza, tan solo en los extremos referidos en el FUNDAMENTO CUARTO de esta sentencia; con desestimación del recurso de apelación en todo lo demás; si bien sin expresa condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN EN FECHA

30 DE NOVIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 1297/90, EN LOS TÉRMINOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS; Y LO DESESTIMAMOS EN TODO LO DEMÁS; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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