SAP Barcelona 688/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO VIDAL MARSAL
ECLIES:APB:2005:14109
Número de Recurso91/2005
Número de Resolución688/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima Penal

Rollo de apelación núm. 91/05-C

Juicio de faltas núm. 2492/03

Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Barcelona, a ocho de julio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal, Magistrado de la Sección

Décima de esta Audiencia, la presente causa dimanante del Juicio de faltas expresado en el

encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, el cual pende ante este

Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Alexander

contra la sentencia condenatoria dictada el día 13 de enero de 2005 por lesiones en agresión .

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alexander como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de DOS MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, cantidad que será sustituída por día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas,y a que indemnice a Fernando en la cantidad de 1.825 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere".

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación el penado. Admitido a trámite por providencia de 22.2.05, previa impugnación de la parte apelada y del Ministerio Fiscal se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación de 4 de julio se designó magistrado ponente conforme al turno reglamentariamente establecido y quedaron los autos pendientes de resolver, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por el recurrente ni estimarse necesaria por el tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, cuyo "factum" se da por reproducido en aras a evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Seis son los motivos invocados por el recurrente para sostener sus tesis relativas a la revocación de la condena contra él dictada en la primera instancia, conforme permite el art. 972 en relación con el 790 de la Lecrim 38/02 de 24 de octubre : A) Infracción de ley por vulneración del art. 131.2 del Código Penal, al considerar que existe prescripción de la falta imputada; B) Error en la valoración de la prueba de cargo, con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; C) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 617 CP ; D) Vulneración del principio de proporcionalidad establecido en el art. 50.5 CP en la determinación de la quota/multa; E) Infracción de los arts. 109 y sgtes del Código por exceso en la fijación de la responsabilidad civil; y F) Falta de motivación de la sentencia dado su contenido coincidente con la anterior resolución anulada por esta tribunal.

  1. En orden a la primera de las cuestiones suscitadas en esta alzada, cuya estimación haría ya innecesario entrar en el análisis de los restantes apartados que contiene el extenso escrito de recurso, sostiene el apelante que los hechos ocurrieron en 11.8.03 y fueron juzgados por primera vez por el juzgado instructor mediante sentencia de 29 de enero de 2004 . Dicha sentencia fue anulada por esta Sala al estimar en sentencia de 9.9.04 que (como alegaba la defensa del hoy recurrente) concurrió en la celebración del juicio de faltas un vicio "in procedendo" esencial, al no haberse permitido al denunciado articular en forma su defensa jurídica, causándole así indefensión, razón por la que al amparo del art. 240 LOPJ 19/03, se ordenó la celebración de nuevo juicio por juez distinto. Se ha dictado nueva sentencia ( también condenatoria) en fecha 13 de enero de 2005 .

    Al hilo de dicho accidentado "iter procesal", argumenta ahora la defensa del penado Sr. Alexander que la falta inicialmente imputada habría prescrito por haber transcurrido más de 6 meses entre la celebración del primer juicio y la sentencia de esta Sala que lo anuló ordenando la retroacción de las actuaciones. El motivo debe ser desestimado.

    La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el siguiente art. 131.2 que las faltas prescriben a los seis meses desde que se cometió el hecho tipificado como ilícito en la ley. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta se paralice el procedimiento por causas no imputables al hoy recurrente, se produce el fenómeno de crisis procesal que comporta el efecto extintivo de la responsabilidad criminal y consiguiente cierre del proceso sin declaración de culpabilidad. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, no debemos olvidar además que -como ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en el auto de 7 de julio de 1993- debe ser apreciada incluso de oficio a favor del reo.

    Sin embargo, como ha declarado reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras las STS de 30.9.97, 25.1.99, 6.11.00, 27.3.01 y 17.5.02, el instituto de la prescripción tiene un carácter automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cual haya sido la causa productiva del transcurso del plazo que la ley señala, siempre y cuando no concurra ninguna de las causas de interrupción. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su STC 83/89 de 10 mayo, declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización injustificada de las actuaciones procesales, bien sea por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional bien por falta de ejercicio de la acción penal por el perjudicado, en cuyo caso, una vez...

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