STS, 30 de Octubre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso650/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 650 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Rosa , representada y asistida por el Letrado D. Julián Botella Crespo, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de junio de 1995 por el que se resuelve concurso para provisión de plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 1995-1996; habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Rosa se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación de la recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare: No conforme a Derecho y anule el acuerdo de 20 de junio de 1995 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye la plaza de Juez Sustituto de Muros, La Coruña, a Dª Eva , sólo con respecto a esta concreta atribución, y se reconozca el mejor derecho de la actora Dª Rosa , para ser nombrada a ocupar los mencionados cargo y plaza, declarándose nulo el informe negativo, sobre la actora, emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y que consta en el Consejo General del Poder Judicial, reconociéndose asimismo a mi representada el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por dicha resolución, así como en una cantidad equivalente al importe total de las retribuciones dejadas de percibir, desde el día 1 de septiembre de 1995 hasta el día que tome posesión de la plaza como Juez Sustituto del Juzgado de Muros. Subsidiariamente, declare no conforme a Derecho y anule la mencionada resolución, con respecto al cargo y plaza referidos, así como declare nulo y falto de validez, el también mencionado informe negativo sobre la actora, por haber incurrido ambos en infracción del ordenamiento jurídico y desviación de poder, reconociéndose asimismo el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados."

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Auto de 28 de junio de 1996 se recibió el pleito a prueba, practicándose la admitida, y, conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 1997, dictándose en la misma fecha providencia por la que se acordó para mejor proveer la práctica de las siguientes diligencias: "1º.- Resultando ilegible la copia que figura en las actuaciones, diríjase oficio alPresidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que ordene sea remitido a esta Sala, en plazo no superior a veinte días, testimonio literal del escrito que le dirigió Dª Rosa , Juez Sustituto del Juzgado de NUM000 Instancia e Instrucción de Muros, mediante fax de fecha 9 de noviembre de 1994, solicitando un permiso de treinta horas. 2º.- Apareciendo que la certificación expedida en fase de prueba por la Secretaria del Juzgado de NUM000 Instancia e Instrucción de Muros se refiere únicamente a las sentencias civiles y penales que figuran en los listados del primer folio de cada uno de los documentos aportados por la recurrente con los números 20 y 23, remítase de nuevo a la expresada Secretaria copia completa de ambos documentos (integrados cada uno de dos folios) a fin de que en el plazo no superior a veinte días remita certificación sobre la existencia de la totalidad de las sentencias que en los mismos se relacionan, haciendo constar si fueron dictadas por Dª Rosa durante el primer trimestre de 1995."

Una vez practicadas las expresadas diligencias para mejor proveer, fueron puestas de manifiesto a las partes a fin de que pudieran alegar en el plazo de tres días cuanto estimaran conveniente acerca de su alcance e importancia, verificándolo por medio de sus respectivos escritos según consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Rosa recurre en este proceso el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 1995, por el que se resuelve concurso de provisión de diversas plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 1995-96, en lo concerniente a la exclusión de la actora para la plaza de Juez sustituto de Muros (La Coruña), para la que se nombró a otra candidata, siendo la base de su pretensión que concurrían en ella méritos suficientes para dicho nombramiento, entre ellos el de haber desempeñado dicho cargo durante el año judicial anterior, y que, por el contrario, no concurría otro mérito en la candidata nombrada que el de hallarse preparando las oposiciones a Secretario Judicial, negando la existencia de los motivos en los que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se basó para rechazar su nombramiento, de todo lo cual deduce la actora que el acto recurrido ha vulnerado los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como el artículo 19 y concordantes de la Ley 30/1984, e incurrido en derivación de poder.

SEGUNDO

Consta acreditado en las actuaciones:

  1. - Que la recurrente desempeñó el cargo de Juez sustituto en el Juzgado de NUM000 Instancia e Instrucción de Muros (La Coruña) en el año judicial 1994-1995.

  2. - Que en el concurso de provisión de plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año 1995-1996, la recurrente solicitó en primer lugar la plaza de Juez sustituto del Juzgado de Muros, alegando y acreditando como méritos, además de haber desempeñado dicho cargo en el año judicial anterior, estar en posesión de los títulos de Diplomado en Criminología y en Investigación Privada, por el Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, y haber obtenido el Diploma del II Curso Especial de Práctica Forense Penal de la Escuela de Práctica Jurídica de dicha Universidad.

  3. - Que en el mismo concurso solicitó Dª Eva en sexto lugar la plaza de Juez sustituto del Juzgado de Muros, alegando y acreditando como único mérito haber participado en las convocatorias de oposiciones para el Cuerpo de Secretarios Judiciales en los años 1990, 1991 y 1993.

  4. - Que mediante acuerdo de 7 de abril de 1995 la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia formuló propuesta para la provisión de diversos cargos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 1995-1996, en la que no figura la recurrente y si Dª Eva que aparece propuesta para la plaza de Juez sustituto del Juzgado de Muros, haciéndose constar que "en la actualidad prepara las oposiciones para ingreso al cuerpo de Secretarios Judiciales", acuerdo que se cierra con la indicación de que "Los demás solicitantes, en el caso de que reúnan las condiciones exigidas para optar a cualquiera de los anteriores cargos, que no todos los reúnen, no cuentan con mayores méritos que los anteriores."

  5. - Que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a requerimiento telefónico del Consejo General del Poder Judicial en relación a solicitudes para Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, acuerda en su reunión de 8 de mayo de 1995 informar a dicho Consejo que "Dª Rosa hace constar en su solicitud que reside en la calle del DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 de la Ciudad de La Coruña - requisito de la convocatoria era la residencia en la providencia a que pertenece el Partido Judicial cuyo Juzgado se solicita - y al ir a hacerse cargo del Juzgado de Muros el 9 de noviembre de 1994 cursa un fax expresando "que habitualmente reside en Madrid, pero para ocupar el cargo de Juez sustituto de Muros ha alquilado una vivienda en la localidad". Sigue en términos que suponen falta a la verdad en la petición ycomplicación en el desempeño del cargo en el que no se ha distinguido por el acierto en el desenvolvimiento en esa misma escala de inexactitudes. Se acompaña fotocopia del expresado escrito. Hubo necesidad de sustituirla en prórroga por Juez de Noya en aras de nimiedades inaceptables. En cualquier caso, durante el primer trimestre del corriente año, dice haber dictado sólo 22 sentencias civiles y 16 en juicios de faltas. El Juzgado arrastra una pendencia de 255 asuntos civiles y 828 asuntos penales en igual tiempo. Por los motivos que quedan expuestos no ha sido incluida en la propuesta efectuada en pasado siete de abril del año en curso al Consejo General del Poder Judicial".

  6. - Que en el Boletín Oficial del Estado de 10 de julio de 1995 se publicó el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 1995, aquí impugnado, por el que se resolvió el concurso de referencia, nombrándose a Dª Eva Juez sustituto del Juzgado de Muros y sin asignar a la recurrente ninguna de las siete plazas que, además de la de dicho Juzgado, había solicitado.

TERCERO

El artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 212.2, establece para el nombramiento de Jueces sustitutos una preferencia en favor de quienes "hayan desempeñado funciones judiciales... con aptitud demostrada... siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad", preferencia establecida, a su vez, en la Base 7ª de la convocatoria del concurso al que se contrae el presente proceso, y en el artículo 10, Base 4ª del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de julio de 1987, vigente a la sazón (derogado hoy por el de 7 de junio de 1995, por el que se aprobaron, entre otros Reglamentos, el 1//1995, de la Carrera Judicial), rector de la convocatoria cuestionada.

Ostentando la recurrente, por tanto y en principio, frente a la candidata designada para la plaza de Juez sustituto del Juzgado de Muros, una preferencia legalmente establecida, en cuanto había desempeñado el cargo de Juez sustituto de dicho Juzgado en el año judicial anterior, la cuestión planteada se reduce a dilucidar si los motivos que adujo la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a requerimiento del Consejo General del Poder Judicial, para justificar la exclusión de la actora, permiten considerar desvirtuada dicha preferencia por comportar la falta de aptitud y/o de idoneidad de aquélla, conforme señala el citado artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

La demandante sostiene la tesis de que "no se le ha nombrado para el cargo de Juez sustituto del Juzgado de Muros para el año judicial 1995-1996 de forma arbitraria, injustificada y en base a un informe negativo excesivo y desproporcionado, que no hace honor a la realidad de los hechos, sino que los tergiversa y falsea". Sin embargo, lo cierto es que ni las alegaciones de la demanda ni la prueba practicada logran demostrar la pretendida falsedad de los términos en que se pronuncia el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Así, por lo que se refiere a la falta de verdad en la petición presentada en el concurso relativo al año judicial 1994-1995, respecto a la concurrencia del requisito de tener residencia habitual en algún municipio de la provincia en la que se encuentre el órgano judicial para el que se pretenda el nombramiento, la propia actora afirmó en el fax que dirigió el 9 de noviembre de 1994 al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en solicitud de un permiso de treinta horas, "que habitualmente resido en Madrid, pero para ocupar el cargo de Juez sustituta, he alquilado una vivienda en la localidad", poniendo así de manifiesto la inexactitud en que incurrió en la mencionada petición al hacer figurar en ella como residencia habitual La Coruña, c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 , inexactitud que trató de salvar en escrito que dirigió al Presidente del Tribunal Superior de Justicia el día 10 de noviembre de 1994 insistiendo en que su residencia habitual radicaba en La Coruña, sin que en la prueba practicada se haya acreditado la realidad de tal residencia, pues no basta para ello el hecho de que la recurrente haya probado ser propietaria de una tercera parte proindiviso de la planta NUM000 de la finca urbana sita en el número NUM001 de la calle DIRECCION000 de La Coruña. Por el contrario, la actora sólo ha podido demostrar, mediante las oportunas certificaciones de los respectivos Alcaldes, que residió en Muros del 28 de Agosto de 1994 al 31 de marzo de 1995, y en Carnota a partir del 1 de abril de 1995. Por tanto, ha de concluirse que, conforme señaló la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la petición que presentó la recurrente en el concurso correspondiente al año judicial 1994-1995, no se ajustó a la realidad, pues de las actuaciones se desprende que en la fecha en que concluyó el plazo de presentación de solicitudes - 6 de marzo de 1994 - aquélla no residía habitualmente en ningún municipio de la provincia de La Coruña, iniciando su residencia en Muros el 28 de agosto de 1994, tres días antes del comienzo del año judicial, y trasladándola el 1 de abril de 1995 a Carnota, todo lo cual viene a corroborar las manifestaciones que hizo la actora en la solicitud de permiso que formuló mediante fax, el día 9 de noviembre de 1994, en el sentido de que residía habitualmente en Madrid y que para desempeñar el cargo de Juez sustituto de Muros había alquilado una vivienda en dicha localidad.

También aparece acreditado en autos, y reconocido por la propia demandante, que hubo necesidad de sustituirla en prórroga por el Juez de Noya durante los días 9 y 10 de noviembre de 1994, por causascuya calificación de "nimiedades" por la Sala de Gobierno no puede tacharse de inapropiada, ya que el permiso que solicitó la actora y que motivó la prórroga de jurisdicción, lo fue para viajar a Madrid, desde donde había llegado a Muros el día 4 de dicho mes, a fin de poder regresar con su coche, sus ropas y enseres, y tres perros que tenía a su cargo; y ello con el argumento de que su estancia en Muros se iba a prolongar más de lo que suponía por la repentina enfermedad de la Juez titular y su inminente maternidad.

Tampoco ha podido probar la demandante que el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia hubiera falseado el número de sentencias dictadas por aquélla en el primer trimestre de 1995. Señala la Sala de Gobierno que durante el primer trimestre de 1995 la hoy recurrente dice haber dictado sólo 22 sentencias civiles y 16 en juicio de faltas. La demandante niega haber facilitado tales datos y aporta unos listados según los cuales dictó en el referido trimestre 68 sentencias civiles y 44 sentencias en juicios de faltas. Sin embargo, remitidos dichos listados a la Secretaría del Juzgado de Muros, para mejor proveer, el Oficial en funciones de Secretario certifica que si bien fueron dictadas por Dª Rosa todas las sentencias que se relacionaban en dichos listados, durante el primer trimestre de 1995 sólo dictó 25 sentencias civiles y 19 penales, cifras que vienen a coincidir prácticamente con las señaladas en el informe de la Sala de Gobierno.

Por último, en cuanto a los asuntos pendientes al finalizar el primer trimestre de 1995, la actora acepta el número de 255 asuntos civiles a que se refiere la Sala de Gobierno, pero discrepa de la cifra de asuntos penales que, según la estadística judicial que presenta, no es de 828, sino de 698, cifra a la que sin embargo hay que sumar los 34 juicios de faltas, 5 apelaciones y 15 ejecutorias, que también estaban pendientes en la misma fecha según la estadística presentada, lo que arroja un total de 752 asuntos penales pendientes que si bien no coincide con el dato recogido en el informe de la Sala de Gobierno, es suficientemente significativo a los efectos que señala dicha Sala.

QUINTO

Descartada, pues, la pretendida falsedad de los hechos a que se refirió el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha de admitirse, que la preferencia legal de la actora para ocupar la plaza solicitada, derivada del precedente ejercicio de funciones judiciales, resultó desvituada con arreglo al artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al darse unas circunstancias que condujeron al Consejo General del Poder Judicial a apreciar su falta de idoneidad, haciendo uso de una discrecionalidad técnica que debe ser respetada en sede jurisdiccional, salvo que se acredite la existencia de desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado.

En este sentido alega la actora que "ha existido desviación de poder en la actuación de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ratificada por el Consejo General del Poder Judicial, y manifiesta arbitrariedad en la valoración de los méritos de ambas concursantes, Dª Rosa y Dª Eva , valorándose el único mérito, - no evaluable -, por ésta última alegado, de manera injustificada y desproporcionada, conculcándose el baremo de méritos, con el consiguiente desconocimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben presidir el acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos..."

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103 de la Constitución, y definido en el artículo

83.3 de la Ley de la Jurisdicción como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, precisa, para poder ser apreciado, que por quién lo invoque se aleguen los supuestos de hecho en que se funde y los prueba cumplidamente, sin que pueda fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se dé, que el acto esté sujeto a la legalidad extrínseca pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad.

Pues bien, en el presente caso no puede admitirse que la resolución administrativa impugnada haya incurrido en desviación de poder, pues lo que aduce la actora para apoyar la existencia de tal vicio es que se ha conculcado el baremo de méritos por haberse valorado el único mérito, que considera no evaluable, de la candidata designada de una manera injustificada y desproporcionada, con el consiguiente desconocimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero ello es algo ajeno al concepto de desviación de poder al constituir, en realidad, la denuncia de una supuesta ilegalidad, e, incluso, de una infracción constitucional, en la actuación tanto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como del Consejo General del Poder Judicial, cuestión distinta de la desviación de poder, infracciones que, por otra parte, carecen de fundamento, pues las normas reguladoras del concurso, contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art, 201 en relación con el 212), en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de julio de 1987 y en la convocatoria de 22 de febrero de1995, no establecen un baremo cerrado de méritos, limitándose a distinguir entre méritos preferenciales y no preferenciales, atribuyendo carácter de mérito preferente al hecho de haber ejercido funciones judiciales o de Secretario Judicial o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada, o ejercido profesiones jurídicas o docentes, de modo que no cabe entender, como afirma la actora, que no fuera evaluable, aunque sin carácter preferencial, el único mérito invocado por la candidata designada para la plaza de Muros, consistente en hallarse preparando las oposiciones a Secretario Judicial, cuya valoración frente a los méritos alegados por la recurrente, tampoco se aprecia que haya incurrido en infracción de legalidad ordinaria ni constitucional, ya que una vez desvirtuada, por lo ya expuesto, la preferencia de la hoy demandante, derivada del ejercicio de funciones judiciales en el año 1994-1995, en virtud de circunstancias que determinaron la apreciación de su falta de idoneidad, no había lugar a juicio comparativo alguno entre los méritos de una y otra candidata, sin que quepa desconocer, a mayor abundamiento, que la preparación de las oposiciones a Secretario Judicial proporciona unos conocimientos jurídicos más amplios y completos, a efectos del desempeño de funciones judiciales, que los que comporta la obtención de los diplomas que aportó la recurrente, por lo que su valoración no habría de superar a la de aquél mérito. Y por lo que se refiere a la pretendida arbitrariedad, es clara la improcedencia de su alegación, pues de lo hasta aquí expuesto se deduce que la decisión adoptada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en orden a la provisión de la plaza de Juez sustituto del Juzgado de Muros, no carecía de una justificación razonable.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Rosa contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 1995, sobre provisión de plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 1995-1996; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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