STS, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/149/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Desiderio , representado por el Procurador de los Tribunales don Noel de Dorremochea Guiot, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada núm. 297/11 formulado frente al Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 11 de julio de 2011, en materia de prórroga, para el año judicial 2011/2012, de nombramiento de magistrados/as suplentes y jueces/as sustitutos/as, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que excluyó su nombramiento como Juez sustituto de los Juzgados de La Coruña y provincia.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Desiderio , representado por el Procurador de los Tribunales don Noel de Dorremochea Guiot, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2012, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada núm. 297/11 formulado frente al Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 11 de julio de 2011, en materia de prórroga, para el año judicial 2011/2012, de nombramiento de magistrados/as suplentes y jueces/as sustitutos/as, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que excluyó su nombramiento como Juez sustituto de los Juzgados de La Coruña y provincia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2012 se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió a trámite el recurso, y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2012 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación de la Administración recurrida y se dispuso la entrega del expediente al Procurador Sr. De Dorremochea Guiot para que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

El citado Procurador, en nombre y representación de DON Desiderio , dedujo demanda mediante escrito de 28 de marzo de 2012, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y no conforme a derecho la Resolución dictada por el Pleno del Excmo. Consejo General del Poder Judicial de fecha 23.11.2011, por el que se desestima el Recurso de Alzada nº 297/11 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 11 de julio de 2.011 sobre prórroga para el año judicial 2011/2012 del nombramiento de los/as magistrados/as suplentes y Jueces/as sustitutos/as para el año judicial 2010/2011 en el ámbito del TSJ de Galicia, por la que se acuerda no prorrogar el cargo de mi mandante y revocándolo y anulándolo se deje a la misma sin valor ni efecto alguno.

Todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiere a nuestras justas pretensiones. (...)

PRIMER OTROSI DIGO: Que por interesar al derecho de esta parte, se solicita el recibimiento del pleito a prueba para el momento procesal oportuno, de conformidad con lo que dispone el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , consignando a tal fin los siguientes medios probatorios de los que intenta valerse esta parte y que habrán de versar sobre los siguientes extremos:

Los anteriores medios probatorios de que intenta valerse esta parte, tienen por finalidad probar los extremos relativos a acreditar la realidad sobre lo ocurrido durante el tiempo en que mi mandante desempeñó su cargo como Juez sustituto.(...)

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito fechado el 9 de mayo de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó a la Sala:

(...) dicte en definitiva sentencia por la que se desestime el recuso y confirme la resolución recurrida

.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que, propuestos por la recurrente, resultaron admitidos, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada núm. 297/11 deducido contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 11 de julio de 2011, en materia de prórroga para el año judicial 2011/2012 de nombramiento de magistrados/as suplentes y jueces/as sustitutos/as, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que excluyó el nombramiento del actual recurrente como Juez sustituto de los Juzgados de La Coruña y provincia, por estimar la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que carece de idoneidad para el ejercicio del cargo.

SEGUNDO

Manifiesta el recurrente en el hecho segundo de su escrito de demanda reiterar las alegaciones efectuadas en escritos precedentes sobre la omisión del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo.

Con cita del apartado d) del artículo 142 del Reglamento de la Carrera Judicial aduce que, pese a solicitarlo en diversas ocasiones mediante fax a la Comisión Permanente, no se le dio traslado de los dos informes en los que se basaba su declaración de inidoneidad hasta unos días antes de presentar el escrito interponiendo el recurso contencioso- administrativo, en concreto el 22.09.11.

Invoca seguidamente el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y concluye que en el expediente que es objeto de este recurso no se respetó su derecho fundamental a la defensa, al no permitirle acceder a las actuaciones, prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, lo que provoca la nulidad del acto administrativo según establece el artículo 102 de la misma Ley citada.

A continuación en el hecho tercero califica como «simple anécdota» el requerimiento para la entrega de las llaves del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 . Repasa minuciosamente el contenido del informe emitido por la Magistrada titular de dicho Juzgado exponiendo las razones de su discrepancia con aquél, que considera falto de datos objetivos y basado en opiniones personales, realizando acusaciones sin datos concretos, por lo que no debe tenerse en cuenta a la hora de realizar una valoración sobre su trabajo, porque se desprende de él una total animadversión hacia su persona que le priva de objetividad. En relación con el informe del Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 manifiesta que «se trata de cuatro procedimientos en los que existió algún tipo de cuestión extraña que acabó resolviéndose sin más problemas para los implicados» , y por ello no significativos, e insiste, finalmente, en el carácter subjetivo de las valoraciones efectuadas por los dos Magistrados.

En los fundamentos de derecho articula dos motivos de impugnación contra el Acuerdo recurrido, en los que viene a reproducir las cuestiones que acabamos de mencionar.

Sostiene en primer lugar, con cita del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho, al lesionar su derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

Afirma que a lo largo de todo el trámite de la decisión de no prorrogar su nombramiento no se pudo defender, pues no existió ningún traslado de los informes emitidos en su contra hasta que se hubo tomado la decisión por el Consejo General del Poder Judicial, lo que afecta a sus derechos elementales de audiencia y defensa, viéndose privado de su derecho a defender su actuación profesional y su honor.

Y en segundo lugar, aduce que no existen motivos para declarar su inidoneidad, lo que implica que la motivación del CGPJ recogida en el Acuerdo es insuficiente y subjetiva y la decisión adoptada arbitraria e injusta.

Considera que la decisión adoptada por el Consejo General del Poder Judicial se basa en los informes realizados por los dos Magistrados que tomaron posesión de sus cargos inmediatamente después de que el recurrente desempeñara su labor en esos Juzgados.

Califica dichos informes como totalmente subjetivos y referidos a casos puntuales, que no pueden condicionar una decisión tan importante como la prórroga del cargo a su favor.

Añade, a mayor abundamiento, que no se ha solicitado ningún informe al personal de los dos Juzgados afectados, que son los que realmente podrían realizar valoraciones tan subjetivas como los supuestos retrasos del recurrente a la hora de los señalamientos; su supuesto comportamiento inadecuado; las faltas al trabajo, etc., al ser los únicos que han compartido su tiempo con él.

Destaca, por último, la circunstancia de que no haya existido una sola queja, ni una sanción por la actuación del recurrente a lo largo de sus más de veinte años de ejercicio, resultado que, de repente, en apenas dos años, haya pasado de ejercer su cargo con corrección a resultar inidóneo para el mismo.

TERCERO

El Abogado del Estado en relación con el primer motivo de impugnación invocado por el recurrente aduce que, como se indica en la resolución el 22 de septiembre de 2011, se le dio traslado de los informes determinantes de la decisión sobre la inidoneidad, sin que hubiera alegación alguna, y sin que, por otra parte, ello fuese exigible conforme al artículo 103.2 del Reglamento 2/11 .

En cuanto a la inexistencia de motivos para declarar la inidoneidad considera que es el propio recurrente el que ha de acreditar la arbitrariedad de la decisión y no haciéndolo así, no existen razones por las que dudar de la rectitud de los informes y de la subsiguiente decisión de no prorrogar al recurrente.

CUARTO

Son hechos de interés, ordenados cronológicamente, para la resolución del recurso los siguientes:

1) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 1 de febrero de 2011, acordó recabar de las Salas de Gobierno, petición expresa e individualizada sobre las prórrogas para el período anual 2011/2012 de los Magistrados/as suplentes y Jueces/zas sustitutos/as nombrados, con pronunciamiento de idoneidad (folios 100 y 101 del expediente administrativo).

2) El Magistrado- Juez Decano de DIRECCION000 , a petición del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de A Coruña, en fecha 10 de marzo de 2011, emitió informe sobre el rendimiento de los Jueces sustitutos (folios 38 a 40 del expediente), que en relación con DON Desiderio se expresa en los siguientes términos:

(...) Otra de las disfunciones de las que ha tenido constancia este Decano se refiere a la actuación del juez sustituto don Desiderio . Dicho juez sustituto se hizo cargo del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM000 de esta ciudad desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 11 de mayo de 2010 y la nueva titular de dicho Juzgado ha presentado hasta la fecha dos escritos poniendo de manifiesto diversas irregularidades. En uno de los casos he tenido que intervenir, como Decano, a fin de requerir al mencionado sustituto la entrega de las llaves del despacho de la nueva titular. En los escritos presentados por la nueva titular del Juzgado se ponen de manifiesto disfunciones referidas, entre otras cuestiones, a los señalamientos, el escaso rendimiento de trabajo o el incumplimiento del horario de trabajo (se adjuntan informes de fecha 22/6/2010 y 10/3/2010 emitidos por la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 y el acuerdo dictado requiriendo a don Desiderio la entrega de las llaves del despacho).

Con respecto a este mismo juez sustituto se ha presentado otro informe por parte del actual titular del Juzgado de Instrucción nº NUM001 , don Indalecio , poniendo de manifiesto varias irregularidades detectadas en distintos procedimientos. En dicho Juzgado ha estado realizando labores de sustitución durante varios meses don Desiderio , en concreto, desde la marcha del anterior titular, el 1 de octubre de 2010, hasta la toma de posesión del nuevo titular, el 7 de febrero de 2011. (Se acompaña informe de fecha 8/2/2011 emitido por el titular del Juzgado de Instrucción nº 2 y diversa documentación de las diligencias citadas en el informe).(...)

.

Constan adjuntados al citado informe el realizado por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 de fecha 10 de marzo de 2010 (folios 41 a 47 del expediente); el emitido por el Magistrado del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 , acompañado de diversa documentación (folios 48 a 79 del expediente); y copia del expediente gubernativo número NUM002 del Juzgado Decano de DIRECCION000 , seguido en relación con el actual recurrente para la devolución de las llaves del despacho de la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 (folios 80 a 86).

  1. El informe de la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 de fecha 10 de marzo de 2010, antes referido, tiene el siguiente contenido:

    INFORME DE ACTUACIÓN DEL JUEZ SUSTITUTO D. Desiderio realizado por Dª Gabriela , Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 .

    D. Desiderio , desempeñó funciones de Juez sustituto en el Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 durante el período comprendido entre 30 de diciembre de 2008 a 11 de mayo de 2010.

    Durante este periodo de tiempo, su actuación puede calificarse de MUY DEFICIENTE con INCUMPLIMIENTO GRAVE Y GENERALIZADO DE SUS OBLIGACIONES.

    PRIMERO.- Escaso rendimiento laboral. Impuso un ritmo de señalamientos relajadísimo desde el principio de sus funciones hasta los primeros meses de 2010 cuando se preveía ya que la plaza se cubriera próximamente. Cuando llego al juzgado en mayo de 2010 encuentro señalados tres días semanales -cosa que jamás había hecho desde su llegada al órgano judicial como puede observarse fácilmente en las agendas de señalamientos correspondientes a ese periodo de tiempo- hasta finales de septiembre, es decir una dilación de cinco meses cuando lo normal en los Juzgados de Primera Instancia de Santiago es señalar con algo menos de dos meses; este Juzgado está señalando ahora para la primera semana de mayo tras un esfuerzo inmenso tanto parte tanto de la Secretaria Judicial como por parte de los funcionarios gestores y tramitadores y por mi misma para poner al día el Juzgado después de un retraso tan notorio. Tal conducta además de desidia y negligencia muestra una absoluta falta de respeto por el Magistrado que debería desempeñar sus funciones como titular, después de su periodo de sustitución.

    SEGUNDO.- Prueba de ese ritmo de señalamientos y de su bajo rendimiento es que, consultados los datos estadísticos de este Juzgador puede comprobarse que durante el año 2009 puso 116 sentencias, cantidad notoriamente inferior a la los demás Juzgados de Primera Instancia de DIRECCION000 que viene a ser de unas 200 sentencias anuales. En este punto, y como referencia se han obtenido también datos estadísticos de 2008, con la anterior Magistrada titular de este Juzgado, que puso un total de 263 sentencias. Se trata de un dato completamente objetivo que nos permite deducir que D. Desiderio tuvo un rendimiento de trabajo muy bajo y provocó un gran retraso en este juzgado.

    TERCERO.- Absentismo generalizado, incumplimiento del horario de audiencia pública, incumplimiento del horario de señalamientos, siendo habitual comenzar con más de una hora de retraso sobre la hora señalada.

    CUARTO.- Incumplimiento generalizado del plazo para dictar las resoluciones, llegando a extremos tan graves como tardar seis meses en resolver un recurso de reposición y en general incumplir en todas las ocasiones el plazo para dictar sentencia. A fecha de hoy, transcurrido casi un año desde su cese todavía tiene en este Juzgado sentencias y aclaraciones pendientes.

    Tan sólo a título ejemplificativo, ya que es imposible rastrear todos los procedimientos cabe señalar estos dos abrumadores ejemplos:

    En el Procedimiento Ordinario 582/2009 siendo parte actora D. Florian y Dª María Purificación , con Procurador Sr. García-Picoli Atanes y Letrado, Sr. Florian , y parte demandada la promotora ENIDAD LORYGAR S.L., con Procurador Sr. Fernández Villanueva y Letrado Sr. Montero Villar y la arquitecta Dª Eva , con Procuradora Sra. Pardo Valdés y Letrado Sr. Carlos Abad, se presentan por el letrado de la parte actora varios escritos ante el Juzgado, incluyendo el escrito de conclusiones, en los que se resalta que el procedimiento ha sufrido injustificadas dilaciones con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    En la propia sentencia ya recaída en primera instancia en ese procedimiento y ante lo abultado e injustificable del retraso hago constar en el Antecedente de Hecho Cuarto que: "Se admite por este Juzgador tal dilación que se considera vulneradora de un derecho fundamental; si bien, en su defensa alega el Juzgador que tal retraso, que no sólo afecta a este procedimiento, no le es imputable ya que la fecha de presentación de la demanda es de 4 de junio de 2009 y la toma de posesión de la actual Magistrada es de fecha 11 de mayo de 2010, casi un año después, resolviéndose desde entonces todas las incidencias de este procedimiento con la máxima diligencia y celeridad y respetándose los plazos procesales, incluido el plazo para dictar sentencia en un proceso de bastante complejidad y con numerosísima prueba, incluyendo siete dictámenes periciales. Tampoco considera este Juzgador que tal retraso sea imputable a ninguno de los funcionarios tramitadores y gestores de esta oficina, ni, por supuesto, al Secretario Judicial. Examinadas detenidamente las actuaciones se hace constar que en fecha 16 de julio de 2009 se presenta recurso de reposición por la demandada LORYGAR: El 31 de julio de 2009 por la codemandada Dª Eva se solicita la intervención provocada de la aparejadora Dª Nuria , y que tanto el recurso como la intervención provocada se resuelven por Auto de 25 de enero de 2010 (es decir 6 meses después). Se hace constar para los efectos que de ello puedan derivarse que en ese momento se encontraba prestando funciones de Juez Suplente en este Juzgado D. Desiderio ."

    Este procedimiento no es un caso aislado, existen en este Juzgado retrasos generalizados directamente imputables al periodo en el que D. Desiderio estuvo desempeñando funciones como Juez suplente y son retraso exclusivamente imputables a él, tal y como se refleja, examinando los procedimientos, con las diligencias de constancia que muestran con exactitud cuando pasan los autos a SSª para resolver.

    Asimismo, en el Juicio Verbal 629/2009, siendo parte actora D . Juan Pablo con Procurador Sr. Martínez Lage frente a CENTRAL GALLEGA DE CONGRESOS S.A., se interpuso la demanda el 16 de junio de 2009. En dicho procedimiento hay una diligencia de constancia de fecha 15 de abril de 2010 haciendo constar que pasan los autos a la mesa de SSª para resolver un recurso. Habiendo sido señalado como fecha para la celebración del juicio el día 2 de junio de las 10,30 horas, se observa por la funcionaria tramitadora del procedimiento que las actuaciones no se encuentran en la sede del Juzgado sino en el domicilio particular de D. Desiderio pendiente de la resolución del mencionado recurso. Intentada infructuosamente la localización del Sr. Desiderio por cuantos medios disponíamos, incluyendo tres llamadas realizadas por mí al número de teléfono que había suministrado en la oficina, finalmente hubo de suspenderse la vista en el día señalado para su celebración, debiendo pedir excusas personalmente a los Letrados, Procuradores, partes y testigos citados ante la lamentable situación producida y mi imposibilidad de celebrar el juicio al no tener delante las actuaciones. Se hace ver que había transcurrido más de un mes y medio desde la fecha de la diligencia de constancia.

    QUINTO.- En otro orden de actuaciones se constata que D. Desiderio firma sus sentencias y demás resoluciones como Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , cuando es su obligación indicar su condición de Juez -nunca Magistrado- sustituto, lo que supone falsedad en un documento público. En esta misma línea D. Desiderio utiliza signos distintivos que son prerrogativa exclusiva de los Jueces y Magistrado como insignia y puñetas en las actuaciones judiciales.

    SEXTO.- A nivel de trato con el personal de la oficina, se hace constar por los funcionarios que el trato con él era muy difícil porque apenas le veían, no respetaba el horario de audiencia pública ni el de trabajo de los funcionarios, iba por la oficina a horas intempestivas por las noches y dejaba sobre los expedientes notas, muchas veces ininteligibles para ellos, sin que después pudieran contrastarlas y rendirle cuenta sobre su trabajo. En algunas ocasiones dejaba por la noche un "posit" sobre la mesa de alguno de los funcionarios con las indicaciones "suspender todo" y ningún tipo de explicación o justificación, el día antes de la vista, de modo que cuando los funcionarios llegaba el día de juicios lo encontraban y sin tiempo para avisar de la suspensión a letrados, procuradores, testigos, peritos, etc.

    SEPTIMO.- En fecha 11 de junio de 2010 me vi obligada a presentar un escrito en el Decanato para que requiriera al Sr. Desiderio a fin de que devolviera las llaves de mi despacho, ya que, pese a haber transcurrido un mes desde mi toma de posesión las conservaba en su poder y venia a mi despacho por las noches. Con todo quiero manifestar que muy escasa relación personal he tenido con el Sr. Desiderio , con el que apenas he hablado en tres o cuatro ocasiones, manteniendo siempre un trato cordial y que mi informe está exclusivamente basado en datos objetivos y relevantes en relación a su actuación profesional.

    OCTAVO.- Como preámbulo al alarde confeccionado por D. Desiderio y en lo que supone una aplicación clarísima del conocido aforismo "excusatio non petita acusatio manifiesta" hace las siguientes manifestaciones: "Durante el tiempo de permanencia en el Juzgado, desde el 30 de diciembre de 2008 al 11 de mayo de 2010, 1 año y 4 meses, el personal del Juzgado ha cambiado, dado que la funcionaria que llevaba los números NUM000 y NUM001 solicitó licencia por estudios para preparación de oposiciones, siéndole concedida y ocupando su lugar primero una funcionaria interina durante poco más de 3 meses y posteriormente y hasta la actualidad otra funcionaria interina. La funcionaria que llevaba los números NUM003 y NUM004 fue trasladada a Ávila en el mes de Octubre, estando vacante su puesto durante semanas en las que se demandó la incorporación de personal a ese puesto lo que no se hizo hasta meses después [...] Uno de los funcionarios del Cuerpo de Gestión está casado con una Procuradora que actúa en este partido por lo que se decidió excluirle de todos los asuntos en los que intervenga su esposa, incidiendo dicho hecho en el rendimiento del Juzgado. Por si fuera poco y para colmo de males la Secretaria Judicial titular de este juzgado está de baja por maternidad desde el mes de febrero, siendo sustituida durante mas de un mes y medio por distintos secretarios de otros juzgados que evidentemente y sobrecargados como están en sus distintos puestos no realizaron más actividad que la asistencia a las vistas y a firma de la Oficina Judicial, por lo que durante esa etapa la actividad del Juzgado se vio muy resentida. La persona que ocupa el puesto actualmente es una funcionaria del Cuerpo de Gestión que no cuenta con experiencia alguna en el desempeño de funciones de secretaría de juzgado, pero que humanamente hace todo lo que puede por lo que su actuación no puede ser censurada".

    Tales expresiones que se descalifican por si mismas y que suponen una total falta de respeto hacia otros profesionales que -a diferencia del Sr. Desiderio - han realizado de manera diligente y competente su trabajo, sólo encubren un alarde que refleja el escaso rendimiento del Sr. Desiderio . Con independencia de las valoraciones que un día se harán en relación a este alarde - anticipo ya que no voy a manifestar mi conformidad con el mismo-, puede observarse claramente la paralización de muchos procedimientos durante casi año y medio -las Diligencias Previas en tramitación, a modo de ejemplo- en los que a última hora y a efectos de "maquillar" el alarde se pone una resolución de mero impulso procesal, de devolución de mandamiento o reiteración de oficio.

    La utilización de la desafortunada expresión "Por si fuera poco y para colmo de males la Secretaria Judicial titular de este juzgado está de baja por maternidad" nos llevaría incluso a tener que sacar conclusiones desde el punto de vista de su respeto hacia las mujeres, la función de la maternidad, las políticas de igualdad de género y las de conciliación de la vida familiar y laboral, tan poco acordes con la mentalidad, política legislativa y conciencia social actual.

    NOVENO.- En este orden de conductas y sólo después de realizadas las manifestaciones objetivas sobre su falta de diligencia y profesionalidad, se hace constar que, a pesar de estar prohibido, fumaba con habitualidad en el despacho que a mi llegada en fecha 11 mayo de 2010 estaba impregnado de un fuerte olor a tabaco y que seguía fumando cuando, después de tomar posesión de mi cargo en dicha fecha el Sr. Desiderio venia por las noches a mi despacho; costumbre de fumar en el lugar de trabajo que al parecer sigue manteniendo según hemos podido comprobar por las noticias que nos llegan de los medios de comunicación local -prensa escrita y radio-, del Juzgado de Ribeira en el que presta funciones como sustituto en la actualidad, que constatan no sólo que una persona que ejerce funciones como Juez Sustituto vulnera la ley sino que además -supuestamente- amenaza con "expedientar" a las funcionarias que denuncian la situación. Todo ello prueba del talante y forma de actuación, generalizada, de esta persona, que dista de dar una buena imagen para la administración de justicia y que termina repercutiendo negativamente en todos nosotros.

    CONCLUSIONES:

    En base a todo ello y considerando que el Juzgado en el que ahora desempeño mis funciones se ha visto GRAVE Y NEGATIVAMENTE AFECTADO por la actuación del Sr. Desiderio como Juez Sustituto, y en evitación de futuros males para otros Juzgados, especialmente donde pueda el Sr. Desiderio realizar una sustitución de larga duración, RECOMIENDO ENCARECIDAMENTE SU EXPULSIÓN DE LA LISTA DE JUECES SUSTITUTOS. (...)

  2. El emitido por el Magistrado del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 dice:

    (...) Conforme a lo acordado en la Junta de Jueces de esta ciudad, pongo en conocimiento de V.I. que, una vez que he tenido conocimiento somero del estado de los procedimientos de este Juzgado, me cabe informar que se han apreciado una serie de irregularidades en el período inmediatamente anterior a mi toma de posesión, correspondiente al tiempo en el cual ejerció como Juez sustituto de este Juzgado D. Desiderio , y que fundamentalmente, se contraen a las siguientes:

    EN LO QUE RESPECTA A DILIGENCIAS PREVIAS:

    Š D. Pr. 3918/09 .- En estas diligencias se estaba realizando una declaración testifical, sin la presencia del Juez, ni del Secretario; en su desarrollo, como consecuencia de un matiz que la letrada de la defensa quería que quedara recogido en el acta, se recabo la presencia del Juez y del Secretario, compareciendo el segundo que estaba en su despacho, no pudiendo continuarse con la declaración ante la ausencia del Juez, habiendo quedado recogido únicamente en el acta la imposibilidad por parte del Secretario, de poder recoger algo que no había escuchado.

    Š D. Pr. 5503/10.- Durante la tramitación de dichas diligencias y como consecuencia de una diferencia de pareceres con la abogada del turno de oficio que asistía a un detenido, en el período inmediatamente anterior a la deposición de una declaración testifical, dicta una providencia acordando la designación de un nuevo abogado para asistirlo; esta resolución da lugar a un recurso de la letrada indicada, que obtiene la adhesión del representante del Ministerio Fiscal, resolviéndose el recurso dejando sin efecto la providencia que se acababa de dictar.

    Š D. Pr. 5381/10 .- Estas diligencias se instruyeron como consecuencia de una puesta a disposición de una ciudadana nigeriana, solicitando autorización para su internamiento en el C.I.E., a fin de tramitar su expulsión del territorio nacional. En la resolución motivada denegando dicha autorización, se le fija una obligación "apud-acta" de comparecer los días lunes de cada semana, dejando las diligencias en trámite sin justificarse a la espera de qué. Ello ha hecho que, nada mas tener conocimiento de la misma, haya tenido que dictar un auto, por el que dicha obligación se deja sin efecto, por su palmaria injustificación y se haya adoptado la resolución adecuada para finalizar las diligencias.

    Š D. Pr. 2140/08 .- A resultas de estas diligencias fue puesto a disposición del Juzgado de guardia de A Coruña, el día 30-12-10 un detenido, circunstancia que dicho Juzgado puso en conocimiento de éste órgano jurisdiccional telefónicamente a las 10:00 horas, recabando se acordasen las medidas a que hubiera lugar; en las diligencias queda acreditado por el secretario que se hicieron diversas gestiones desde que se recibió dicha comunicación, para tratar de localizar al juez, incluso a través de diferentes llamadas a su teléfono móvil particular, siendo la última de las 13:24 horas, por lo que dicho Secretario tomó la determinación de poner dicha circunstancia en conocimiento de la Magistrada en funciones de guardia, que en definitiva y ante la ausencia injustificada del titular del Juzgado, fue la que tuvo que adoptar las medidas que desde A Coruña se solicitaban.

    EN LO QUE RESPECTA A JUICIOS DE FALTAS:

    o SENTENCIAS .- Llama poderosamente la atención el balance que presenta la estadística del 4° trimestre del Juzgado, donde consta que durante dicho trimestre, en el cual ejerció en su totalidad, sólo dictó 21 Sentencias, teniendo pendientes a día 31-XII un total de 39, si bien al día de la fecha ya están todas firmadas y publicadas.

    o J. F. 930/10 .- Dicho juicio se sigue por una presunta falta dentro de las denominadas como de violencia doméstica; en su fase de D. Previas se dictó en las mismas una medida de alejamiento, la cual se mantuvo desde la transformación en Juicio de Faltas; en la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 7-1-11 , a pesar de llevar vigente más de seis meses, respecto a la misma hay un particular que dice: FUND. JDCO. CUARTO.- "En cuanto a la orden de alejamiento acordada por Auto de fecha 3 de julio de 2010 se considera oportuno mantener la misma durante, al menos 6 meses más, dado que recientemente se han puesto de manifiesto, mediante sucesivas denuncias, hechos de similares características." PARTICULAR DEL FALLO.- "Se mantiene la orden de alejamiento de Tania respecto al local de negocio Zum Zum sito en la calle República El Salvador de esta ciudad a una distancia de 200 metros, así como a la misma distancia del domicilio y persona de Justiniano ". Ello motiva que nada mas tener conocimiento de la misma, haya tenido que dictar un auto, por el que dicho particular se deja sin efecto.

    Se adjuntan al presente copias simples de los particulares de las diligencias antes referidas, a los oportunos efectos. (...)

    3) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su reunión del día 17 de junio de 2011 (folios 24 a 30 del expediente administrativo), adoptó acuerdo en el que no se proponía la prórroga del actual recurrente en los siguientes términos:

    (...) no se estima precisa su continuidad dados los informes emitidos sobre su actividad en diferentes órganos jurisdiccionales (...)

    .

    4) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 11 de julio de 2011, adoptó el siguiente acuerdo (folios 14 y 15 del expediente administrativo):

    (...) "I-30- Aprobar la propuesta de la Comisión de Calificación y en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , hoy artículo 103.2 párrafo primero, del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , prorrogar para el año 2011/2012 el nombramiento de los/as Magistrados suplentes y Jueces/zas sustitutos/as del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el presente año judicial 2010/2011 , de conformidad con la propuesta efectuada por Acuerdo de la Sala de Gobierno del este Tribunal Superior de 17 de junio de 2011, complementado con las comunicaciones de su Presidente del día de la fecha, (...) y con exclusión de (...) D. Desiderio , Juez/a sustituto/a de La Coruña y partidos judiciales de esta provincia, por falta de idoneidad para el ejercicio del cargo según consta acreditado en informes del Presidente de la Audiencia Provincial de La Coruña y otros obrantes en el expediente (...)

    .

    5) Interpuesto por DON Desiderio mediante escrito con sello de presentación en la oficina de correos de fecha 24 de septiembre de 2011, recurso de alzada contra la anterior resolución (folios 1 a 5 del expediente administrativo correspondiente al recurso de alzada), el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 23 de noviembre de 2011 (recurso de alzada nº 297/11)), resolvió desestimarlo (folios 36 a 46 del expediente), en base a los siguientes razonamientos (F.D. 3º y 4º):

    Tercero.- El informe preceptivo que se menciona en el antecedente de hecho quinto, que se asume por el Pleno como parte de la motivación de la presente resolución, de acuerdo con lo permitido por el Art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , destaca lo que sigue:

    "La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 11 de julio de 2011, adoptó acuerdo en relación con la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre prórroga para el año judicial 2011/2012 de los nombramientos de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos efectuados, en el ámbito de este Tribunal Superior de Justicia, por el Consejo General del Poder Judicial para el año judicial 2010/2011; en el acuerdo recurrido no figura la prórroga del nombramiento de varios Jueces sustitutos, entre ellos el de la hoy recurrente, Sr. Desiderio .

    De conformidad con lo determinado en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 11 de julio de 2011, antes citado, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se efectuó la oportuna comunicación al interesado, en el que se señalaba la causa de no prórroga: "falta de idoneidad para el ejercicio del cargo según consta acreditado en informes del Presidente de la Audiencia Provincial de La Coruña y otros obrantes en el expediente."

    Frente al acuerdo anterior, el Sr. Desiderio , interpone recurso de alzada, interesando la declaración de nulidad del mismo y su nombramiento como Juez sustituto de los Juzgados de La Coruña y partidos judiciales de esta provincia en el año 2011/2012.

    Se estima que el recurso no puedo prosperar por las consideraciones que seguidamente se exponen.

    Pues bien, examinado el expediente administrativo, consta en el mismo que la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia, en su acuerdo de 17 de junio de 2011 no propuso la prórroga del nombramiento del recurrente para el año judicial 2011/2012 "... dados los informes emitidos sobre su actividad en diferentes órganos jurisdiccionales." Tales informes, obrantes en el indicado expediente, son los siguientes:

    - Informe del Presidente de la Audiencia Provincial de La Coruña (folios 19 y 20) de fecha 30 de mayo de 2011 , en el que se indica, lo siguiente:

    -"..." Se han recibido informes negativos de Desiderio por parte de la jueza titular del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , relativas al periodo de sustitución quejándose del número reducido de resoluciones dictadas que, durante todo el año 2009, fueron 116 sentencias, siendo la media del resto de Juzgados de igual clase de 200 sentencias, incumplimiento generalizado de plazos, llegando a tardar seis meses en la resolución de un recurso de reposición en los autos 582/2009, dilación de señalamientos, falta de respeto horario, suspensiones injustificadas y difícil trato. Igualmente se apreciaron disfunciones en la sustitución en uno de los Juzgados de Instrucción de DIRECCION000 , se adjuntan al respecto informe de los jueces titulares de dichos órganos jurisdiccionales con la correspondiente documentación.

    - informe del Juez Decano de DIRECCION000 de fecha 10 de marzo de 2011 (folios 21-23), en el que se indica "... Otra de las disfunciones de las que ha tenido constancia este Decano se refiere a la actuación del juez sustituto D. Desiderio . Dicho Juez sustituto se hizo cargo del Juzgado de la Instancia n° NUM000 de esta ciudad desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 11 de mayo de 2010 y la nueva titular de dicho Juzgado ha presentado hasta la fecha dos escrito poniendo de manifiesto diversas irregularidades. En uno de los casos he tenido que intervenir, como Decano, a fin de requerir al mencionado sustituto la entrega de las llaves del despacho de la nueva titular. En los escritos presentados por la nueva titular del Juzgado se ponen de manifiesto disfunciones referidas, entre otras cuestiones, a los señalamientos, el escaso rendimiento de trabajo o el incumplimiento de horario de trabajo (se adjunta informes de fecha 22/6/2010 y 10/3/2010 emitidos por la titular del Juzgado de la Instancia NUM000 y el acuerdo dictado requiriendo a D. Desiderio la entrega de las llaves del despacho.

    Con respecto a este mismo Juez sustituto se ha presentado otro informe por parte del actual titular del Juzgado de Instrucción n° NUM001 , .... poniendo de manifiesto varias irregularidades detectadas en distintos procedimientos. En dicho Juzgado ha estado realizando funciones de sustitución durante varios meses...en concreto, desde la marcha del anterior titular, el 1 de octubre de 2010 hasta la toma de posesión del nuevo titular, el 7 de febrero de 2011. (Se acompaña informe de fecha 8/2/2011 emitido por el titular del Juzgado de Instrucción n ° NUM001 y diversa documentación de las diligencias citadas en el informe)."

    - Informe del titular del Juzgado de 1ª Instancia n° NUM000 de DIRECCION000 de fecha 10 de marzo de 2011 (folios 24-25), en el que pormenoriza el que califica como "muy deficiente con incumplimiento grave y generalizado de sus obligaciones" por parte del Sr. Desiderio durante la sustitución en este Juzgado: escaso rendimiento laboral, absentismo generalizado e incumplimiento de horario de audiencia pública, que motivó incluso quejas de justiciables y trato difícil con el personal del juzgado,

    - Informe del titular del Juzgado de Instrucción NUM001 de DIRECCION000 de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 31 y ss), en el que se relacionan las irregularidades observadas en las diligencias previas 3918/09, 5503/10, 5381/1O y 2140/08 , todas durante el tiempo de sustitución del Sr. Desiderio .

    Es claro que a la vista de los informes ante señalados, tanto el acuerdo/propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de junio de 2011, como el de la Comisión Permanente de 11 de julio siguiente, adoptado a propuesta de la Comisión de Calificación, son conformes a derecho, pues precisamente lo contrario al mandato legal y reglamentario contenido en los preceptos ya citados hubiera sido acordar la prórroga del nombramiento del Sr. Desiderio .

    Por otra parte, el recurrente ha conocido de los informes sobre su actuación jurisdiccional, de los que se le facilitó copia el día de toma de vista del expediente efectuada el 22 de septiembre de 2011, según consta por la correspondiente diligencia adjunta al escrito de recurso y, sin embargo, no efectúa alegación ni aporta prueba alguna que pudiera desvirtuar los mismos.

    Por el contrario, se limita a señalar causa formal de nulidad, derivada de la falta de audiencia al interesado, a su juicio necesaria según el artículo 141 d) del Reglamento de Carrera Judicial , generadora de indefensión, y de la falta de puesta de manifiesto al interesado del expediente prevista en el artículo 84 de la Ley 3/1992 de la LRJAPAC .

    No son admisibles tales causas de impugnación. En efecto, el internado confunde el expediente de prórroga de nombramientos con el expediente de información sumaria previsto en el artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (así como en el artículo 141 del antiguo Reglamento de Carrera Judicial , hoy artículo 103.1 d) del Rto. 2/2011), en cuya tramitación sí es preceptiva la audiencia del interesado y cuyo objetivo es el cese -antes del transcurso del año judicial par el que hubiese sido nombrado el mismo- de acreditarse la causa de su incoación, que ha de ser una de las previstas en el precepto. En cambio, el expediente de prórroga de nombramientos, presupone el agotamiento del periodo por el que fue nombrado el interesado, 31 de agosto de 2011, y como ya se ha indicado anteriormente, únicamente exige la propuesta de la Sala de Gobierno, puesto que, conforme al mismo, los nombramientos podrán ser prorrogados... "previo informe de idoneidad emitido por la respectiva Sala de Gobierno y a propuesta de ésta. "( Artículo 134.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , en la redacción dada por el Acuerdo de 19 de noviembre de 2009 (BOE del día 27) y actualmente en el artículo 103.2 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial actualmente vigente).

    Y ello, como también se ha dicho, porque no podría ser de otro modo, dado que los nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos se efectúan por el Consejo General del Poder Judicial siempre a propuesta de la correspondiente Sala de Gobierno ( artículo 152.1 LOPJ "expresando... su idoneidad para el ejercicio del cargo... '), por lo que así también debía procederse respecto de la prórroga de los mismos.

    Y es la idoneidad demostrada en el ejercicio del cargo, elemento esencial que justifica la prórroga del nombramiento, el que falta en el recurrente, apareciendo tal falta debidamente justificada en el expediente administrativo, tal y como se exige en la normativa vigente y recordaba el CGPJ a los diversos Tribunales Superiores de Justicia mediante oficio de 7 de febrero de 2001, obrante al folio 79, con el que se inicia el procedimiento de prórroga.

    El Tribunal Supremo tiene determinado: ".... el derecho al nombramiento no es absoluto, estando supeditado a la inexistencia de circunstancias que comporten su falta de idoneidad. Y han sido éstas y los informes negativos, los que temporalmente han determinado su exclusión. Al tratarse de resolución de un concurso es cierto que al recurrente no se le motivó expresamente su exclusión, pero si que ha conocido las razones a través del expediente, y tras la resolución expresa de su recurso de reposición por lo que ha podido defenderse, aun cuando no nos encontramos ante una situación de cese tras ser nombrado, donde las exigencias de motivación son mayores, sino ante la consideración de inidóneo de quien en el ejercicio anterior ha tenido informes favorables de los órganos judiciales competentes... tal y como ha dicho esta Sala, entre otras, en la sentencia de 18 de enero de 2000 , ".... al lado de las preferencias y méritos en dicho sentido más propio, pueden incidir en las propuestas, extremos y circunstancias, en el sentido etimológico de este vocablo, que alude a algo que rodea a personas y a situaciones que no necesariamente no son reprochables ni han de desmerecerse, ni determinan una desvaloración, pero que pueden afectar a las funciones de aspectos técnicos, claramente discrecionales en dicho particular, también relacionados con una cierta libertad de apreciación indispensable..." ( Sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011, recurso 617/2009 ). "La propuesta emitida por la Sala de Gobierno del TSJ del País Vasco sobre la actividad desarrollada por el recurrente, basada a su vez en los informes negativos emitidos por el Decano de los Juzgados de Bilbao a los folios 33 a 35 del expediente administrativo y la resolución del CGPJ, cumplen con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la LOPJ y los artículos 145 y 33.2 del Rto. 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, al no proponer y aceptar respectivamente como Juez sustituto para el ámbito del TSJ del País Vasco para el ejercicio 2007/2008 al recurrente ... que ... no desvirtúa mediante pruebas consistentes que acrediten lo contrario." ( STS de 12.6.2009 -recurso 593/2007 -); "...El Consejo General...con anterioridad a su resolución tuvo conocimiento de que en la Presidencia del TSJ.... existían informes desfavorables en su actuación anterior como Juez sustituta ...En todo caso eliminar a candidatos con actos desfavorables no constituye obviamente ejercicio de una potestad administrativa para usos distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico. La circunstancia de que después de dictarse por la Comisión Permanente del CGPJ, se recibiese en éste un informe suscrito por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia ...., no implica ninguna desviación de poder, en el acto impugnado en el presente recurso, ni ello ninguna indefensión ha causado a la interesada "( STS 6.5.96 ); " .... la preferencia legal de la actora para ocupar la plaza solicitada, derivada del precedente ejercicio de funciones judiciales, resultó desvirtuada con arreglo al artículo 201.3 de la LOPJ , al darse unas circunstancias que condujeron al CGPJ a apreciar su falta de idoneidad, haciendo uso de una discrecionalidad técnica que debe ser respetada en sede jurisdiccional, salvo que se acredite la existencia de desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado ... lo que no ocurre en el caso planteado una vez desvirtuada la preferencia de la hoy demandante, derivada del ejercicio de funciones judiciales en el año 1994-1995, en virtud de circunstancias que determinaron la apreciación de su falta de idoneidad en el cargo" ( STS 30.10.98 ); "el reconocimiento de esa "aptitud demostrada" a que el propio texto legal condiciona la eficacia de la preferencia correspondiente al desempeño jurisdiccional, procede en todas aquellas personas cuyo desempeño jurisdiccional no haya merecido una valoración negativa en los informes que han de ser emitidos por los Presidentes de las Audiencias y los Jueces Decanos ( Sentencia de 27 de enero de 2010, recurso de casación n° 514/2007 ). "... el derecho a ser nombrado anteriormente, no es sino una cuestión de mera legalidad, como lo prueba el hecho de que no exista obligación legal de sacar a concurso plazas de Juez sustituto en ejercicios posteriores al nombramiento. Solo si se produce dicha oferta, habrán de observarse en los nombramientos los elementos reglados correspondientes. ...La causa que unida a la anterior (informe negativo de carácter genérico del Pte. de la A. Provincial de Tarragona) justifica la exclusión es la falta de envío de los informes mensuales sobre su actividad jurisdiccional siendo requerido para ello, sin cumplimentarlos, ni tampoco el trámite de audiencia que se le dio para contestar al expediente que se le abrió al efecto para acreditar su inidoneidad consta en las actuaciones que dicho expediente de información sumaria fue archivado por caducidad por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 1 de octubre de 2009. Sin embargo, aunque ello no signifique que no pueda sancionarse al recurrente por los hechos allí investigados, no es menos cierto que éstos pueden tenerse en cuenta a la hora de nuevos nombramientos, y evidentemente estos hechos, que revelan el incumplimiento de la obligación de remitir los informes acerca de la actividad judicial, unidos a los dichos anteriormente revelan la falta de idoneidad que el acuerdo recurrido impugnado consideró suficiente para determinar la exclusión del recurrente." ( Sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011, recurso 572/2009 ).

    Por último, cabe destacar que el Pleno del CGPJ, en su Acuerdo de 28.2.2011 (alzada 328/10), desestima recurso interpuesto contra acuerdo de no prórroga del nombramiento de una Jueza sustituta para año 2010/2011, por falta de idoneidad que constaba en informe del Juez Decano, frente a informes favorables del secretario Judicial, de los funcionarios del Juzgado y de Abogados y procuradores "A juicio del CGPJ debe primar el informe del Juez Decano dado su razonable objetividad e imparcialidad, predicable de todo órgano de gobierno y en el que no cabe apreciar ningún interés personal o subjetivo, a diferencia, lógicamente, de lo que puede encontrarse en los informes y documentos que aporta la recurrente, cuya imparcialidad y objetividad no puede gozar de la misma intensidad que la del informe que se trata de desvirtuar, pues el interés personal y subjetivo es cuestionable en este caso. De otra parte, cabe destacar que este tipo de informes emitidos por los Jueces Decanos se sustentan en un precipitado de datos e informaciones, que en muchos casos han de ser de carácter confidencial para garantizar su fidelidad y veracidad. En suma, la documentación aportada por la recurrente no desvirtúa el informe del Decano teniendo en cuenta por el acto impugnado."

    Por lo expuesto, salvo superior criterio, se considera que el recurso ha de ser desestimado.".

    Cuarto .- El artículo 96 del Reglamento de Carrera Judicial dispone que "El Consejo General del Poder Judicial... efectuará los nombramientos a favor de aquellos candidatos en quienes, respecto de cada orden jurisdiccional, se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad, estén o no incluidos en la relación de propuestos por la correspondiente Sala de Gobierno"

    A la vista de lo expuesto, cabe afirmar que la preferencia legal del actor para ocupar la plaza solicitada, derivada del precedente ejercicio de funciones judiciales, resultó desvirtuada, con arreglo al artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al darse unas circunstancias que condujeron al Consejo General del Poder Judicial a apreciar su falta de idoneidad, con justificación razonable, fundamentada en diversos informes que constan en el expediente desfavorables y que desgranan con detalle suficiente una serie pormenorizada de actuaciones inadecuadas, incorrectas e incumplidoras de deberes judiciales en su previa actuación como Juez sustituto, y cuya existencia y contenido es conocido por el recurrente, tal y como se destaca en el informe transcrito en el fundamento de derecho anterior.

    La decisión adoptada no implica vulneración ni menoscabo de derecho alguno del recurrente, dado que no existía un previo derecho adquirido a la obtención de la plaza, sino una mera expectativa de derecho, condicionada al necesario cumplimiento de los requisitos de aptitud o idoneidad. Y la decisión que se recurre se limita a tomar en consideración unas circunstancia objetivas, cuales son los informes desfavorables que evidencia una falta de idoneidad para ser renovado en el cargo, por lo que el acto impugnado atiende a los principios generales de eficacia y eficiencia, que son predicables con carácter general, y por imperativo del articulo 103 de la Constitución española , de la prestación del servicio público de la Administración de Justicia.

    Resulta conveniente reiterar que, como ya se ha señalado, dicha apreciación parte de la mera constatación de unas circunstancias objetivas producidas en el ejercicio precedente que justifican el Acuerdo adoptado, que es plenamente conforme a derecho.

    Por las razones expuestas, el Acuerdo recurrido resulta conforme a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, en primer lugar, el motivo de impugnación formal aducido por el recurrente; esto es, el relativo a la vulneración del trámite de audiencia y de su derecho de defensa.

Este motivo de impugnación no puede prosperar.

En primer lugar porque el artículo 142. 1. d) del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial que el recurrente invoca como vulnerado, sustituido en la actualidad por el artículo 103 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril , no resulta de aplicación al presente caso, pues el Acuerdo impugnado no cesa anticipadamente al recurrente -situación contemplada por el precepto-, sino que deniega la prórroga de su nombramiento -situación prevista en el apartado 2 del artículo 103 y que es jurídicamente distinta-.

Además del expediente administrativo (folio 6 del correspondiente al recurso de alzada), se desprende que el recurrente, en fecha 22 de septiembre de 2011 (por tanto, antes de la presentación del recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 11 de julio de 2011 lo que, recordemos, fue en fecha 24 de septiembre de 2011), compareció en el Gabinete Técnico de Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia/Secretaría de Gobierno, exhibiéndosele la documentación relativa a la prórroga de los nombramientos de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes para el año judicial 2011/2012 y entregándosele copia del acuerdo de la Sala de Gobierno de 17 de junio y del informe elaborado por el Presidente de la Audiencia Provincial de A Coruña que solicitó.

En consecuencia, habiendo tomado vista del expediente administrativo y disponiendo de copia de los documentos cuya entrega solicitó, en el recurso de alzada, es decir en sede del procedimiento administrativo, pudo defenderse -como así hizo- con toda la amplitud que estimara conveniente respecto de la declaración de inidoneidad efectuada en el Acuerdo de la Comisión Permanente ya citado, limitándose, sin embargo, como señala el Acuerdo aquí impugnado, a invocar el defecto formal relativo a la omisión del trámite de audiencia, sin realizar alegación alguna, ni aportar la correspondiente prueba, sobre las razones de fondo que condujeron a la declaración de inidoneidad, razón por la que no podemos apreciar, por inexistente, la indefensión que el Sr. Desiderio invoca.

SEXTO

Tampoco asiste la razón al recurrente cuando denuncia la insuficiencia de motivación del Acuerdo impugnado y su carácter arbitrario e injusto.

Conviene recordar aquí la doctrina de la Sala [por todas, Sentencia de 7 de mayo de 2012 (Rec. núm. 266/2011 ; F.D. 7º)] sobre los criterios que han de presidir el ejercicio de las potestades que deciden esta clase de nombramientos, que afirma que, por tratarse del acceso a funciones públicas, rigen también en ese ejercicio los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 23.2 y 103 CE ).

Asimismo debe subrayarse que una derivación de tales postulados impone que la exclusión que en tales nombramientos se haga de cualquier persona que haya desempeñado con anterioridad las funciones de Juez sustituto ha de estar claramente apoyada en datos objetivos y, asimismo, ha de justificar debidamente que ha estado regida por pautas rigurosas de imparcialidad y objetividad.

Y lo cierto es que, en este caso, existen datos objetivos suficientes para la declaración de inidoneidad efectuada, que no son desvirtuados por el actual recurrente.

Así, el escaso rendimiento laboral del actual recurrente aparece acreditado a través de sendos datos objetivos, como son el relajado ritmo de los señalamientos desde que tomara posesión (el 30 de diciembre de 2008) hasta los primeros meses de 2010, momento en que, ante la previsión de la cobertura de la plaza por un titular (lo que sucedió el 11 de mayo), comenzó a señalar tres días a la semana, y el número de sentencias dictadas durante el año 2009, en total 116, cuando la que fuera titular del mismo Juzgado, en el año 2008, dictó un total de 263 y la media de los Magistrados de los Juzgados de igual clase de DIRECCION000 es de 200.

Frente a tales argumentos, el recurrente se limita a manifestar la necesidad de reducir el ritmo de trabajo para hacerse con la marcha del Juzgado, «ponerse al día» según sus propios términos, y si bien dicha circunstancia pudiera resultar razonable en los primeros momentos de su actuación, en absoluto justifica su persistencia un año después de su toma de posesión. En cuanto al número de sentencias dictadas aduce la complejidad de las dictadas en los procedimientos de mayor cuantía 276/88 y menor cuantía 365/92 y 160/98 que, sin embargo, según la certificación que aporta junto con su escrito de demanda (documento número uno), se encontraban pendientes a fecha 31 de mayo de 2010, por lo que no pueden justificar el número de sentencias dictadas en el año 2009 por el Sr. Desiderio .

Otro tanto cabe afirmar respecto al incumplimiento generalizado del plazo para dictar resoluciones, ejemplificado en los seis meses que tardó en resolver el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento de Juicio Ordinario 582/2009, hecho frente al cual el recurrente se limita a alegar la complejidad de la causa manifestada por la propia autora del informe, si bien ésta la refiere al momento de dictar sentencia. Asimismo, resulta acreditado por el hecho de que, habiendo cesando el recurrente al frente del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 el 11 de mayo de 2010, las sentencias pendientes de dictar a fecha 31 de mayo de 2010 no aparezcan como dictadas, según certificación aportada como documento número uno de la demanda, hasta el 23 de enero de 2012. Y en igual sentido por el hecho de que, a fecha 31 de diciembre de 2010, tuviera en el Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 , 39 sentencias correspondientes a procedimientos de Juicios de Faltas pendientes de dictar.

Aparece también acreditado en su actuación al frente del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 (Diligencias Previas 5503/10 y 5381/10 y Juicio de Faltas 930/10) hechos que denotan, cuanto menos, descuido y ligereza en el estudio y resolución de los asuntos.

Finalmente, se constata también un incumplimiento del horario de audiencia pública en, al menos dos ocasiones, durante su actuación al frente del citado Juzgado de Instrucción (Diligencias Previas 3918/09 y 2140/08 -folios 49 y 50 y 64 y 65 del expediente administrativo-), no justificado en absoluto por el recurrente. Antes al contrario, el Sr. Desiderio priva de cualquier trascendencia a su ausencia en el Juzgado, limitándose a reprochar al Letrado interviniente que accediera a intervenir en la declaración testifical prestada en el procedimiento citado en primer lugar sin la presencia del Juez y del Secretario. Y en el caso del procedimiento Diligencias Previas 2140/08, donde se dio además la circunstancia de permanecer el recurrente "ilocalizable", alega éste el ingreso hospitalario de su padre, pero sin aportar prueba alguna que lo avale.

En definitiva, sin tomar en consideración ninguno de los datos consignados en el expediente cuya objetividad no aparece debidamente contrastada (así los relativos a la falta de respeto hacia el Magistrado titular que le sucedería al frente del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 ; absentismo y retraso en el comienzo de la celebración de los señalamientos; el trato con el personal de la oficina judicial; modo de suspender los señalamientos; uso de signos distintivos propios de los Magistrados integrantes de la Carrera Judicial; o el hecho de que fume en el lugar de trabajo), existen datos objetivos suficientes que revelan la falta de idoneidad del recurrente para el ejercicio del cargo, razón por la que ha de desestimarse el presente recurso al resultar el Acuerdo impugnado conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, si bien, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo procede fijar como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado la de 1.000 euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 002/149/2012, interpuesto por DON Desiderio , representado por el Procurador de los Tribunales don Noel de Dorremochea Guiot, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada núm. 297/11 formulado frente al Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 11 de julio de 2011, en materia de prórroga, para el año judicial 2011/2012, de nombramiento de magistrados/as suplentes y jueces/as sustitutos/as, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que excluyó su nombramiento como Juez sustituto de los Juzgados de La Coruña y provincia, resolución que se declara firme.

  2. Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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