STS, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo numero 266/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de Dª Zaida , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de febrero de 2011, que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado el 27 de julio de 2010 por el que se aprueba en sus propios términos la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de prorrogar para el año judicial 2010/2011 el nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces suplentes para el referido año judicial, no figurando entre los propuestos para su renovación la hoy recurrente.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de febrero de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado el 27 de julio de 2010 por el que se aprueba en sus propios términos la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de prorrogar para el año judicial 2010/2011 el nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces suplentes para el referido año judicial, no figurando entre los propuestos para su renovación la hoy recurrente.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 29 de abril de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de Dª Zaida , presentó escrito el 29 de junio de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, y " Primero . Se declare no ser conformes a Derecho los Acuerdos impugnados y, en consecuencia, se declare la nulidad [de] la Resolución que pone fin a la vía administrativa (...); Segundo . Se reconozca el derecho de mi poderdante a ser nombrada Juez Sustituto para el año judicial 2010-2011 y los sucesivos años judiciales que vayan sucediendo durante la tramitación del presente procedimiento y el derecho a ocupar nuevamente su cargo de Juez sustituto y adscripción en el Partido judicial de Málaga; Tercero. Se reconozca el derecho de mi poderdante a que el informe emitido por el Ilmo. Magistrado Juez Decano de Marbella, de fecha 27 de mayo de 2010, no produzca efectos jurídicos negativos alguno, y que sea eliminado del expediente formalizado con ocasión de la Convocatoria que dio lugar al acuerdo impugnado en este proceso, así como que el informe sea eliminado del expediente personal de la demandante que obra en los archivos del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, y en consecuencia se adopten las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento del derecho reconocido; Cuarto. Declarar el derecho de mi poderdante a la indemnización de los perjuicios en expresados en el hecho quinto de esta demanda condenando al Consejo General del Poder Judicial al pago de la indemnización cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia (...).

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha de 22 de julio de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por Auto de 6 de octubre de 2011 se acordó haber lugar a la misma.

SEXTO

Una vez practicada, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 25 de enero y 1 de febrero de 2012 incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril de 2012 en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de febrero de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de julio de 2010, por el que se aprueba en sus propios términos la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de prorrogar para el año judicial 2010/2011 el nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces suplentes para el referido año judicial, no figurando entre los propuestos para su renovación la hoy recurrente.

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación del Acuerdo recurrido, por cuanto, a su juicio, es contrario a derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y en esencia los siguientes argumentos:

  1. - La nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 27 de julio de 2010 de la Comisión Permanente del CGPJ, así como del Acuerdo de 28 de febrero de 2011 del Pleno del CGPJ, por motivos de forma.

    En concreto señala las siguientes razones para fundamentar su pretensión:

    a.- Que el referido Acuerdo de 27 de julio de 2010 fue notificado por fax el 17 de agosto de 2010, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de diez días que establece el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no expresándose en dicho Acuerdo si es o no definitivo en vía administrativa, ni los recursos procedentes o el órgano ante el que interponerlos y el plazo de interposición.

    b.- Que se le ha cesado en el cargo de juez sustituto, que venía desempeñando desde el año 2001, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que no se ha cumplido con el trámite de audiencia y tampoco se ha oído al Ministerio Fiscal, tal como señala el artículo 142.d) del Reglamento 1/1995, de 7 de julio, de la Carrera Judicial .

    Alega que lo que se ha producido es el cese en toda regla en el cargo de juez sustituto, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no iniciándose siquiera el correspondiente procedimiento disciplinario, ya que permaneció en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella hasta la incorporación del Magistrado-Juez titular el día 22 de julio de 2010.

    c.- También interesa la nulidad del Acuerdo impugnado por el que se resuelve el recurso de alzada, por cuanto que no se han practicado por parte del Consejo General del Poder Judicial los medios de prueba que interesaba en el referido recurso.

    d.- Finalmente, por si se entendiera que no procede la nulidad, considera que sería de aplicación la anulabilidad del acuerdo en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  2. - Para el caso de que no prospere la nulidad o anulabilidad alegada, señala la recurrente que interesa la anulación de las resoluciones impugnadas por motivos de fondo, al no estar de acuerdo con las aseveraciones contenidas en el informe del Juez Decano de Marbella de fecha 27 de mayo de 2010, y en concreto con el hecho de que dicho informe goce de objetividad e imparcialidad y sin embargo los que aporta la recurrente no. También manifiesta su discrepancia con que aquel informe se sustente en datos de carácter confidencial, puesto que tanto el informe del Juez Decano, como la Sala de Gobierno -en referencia al TSJ de Andalucía- "han de cumplir unos requisitos y realizar las debidas comprobaciones (que en el presente caso no se han hecho), según las Instrucciones para la remisión al CGPJ de los informes de idoneidad sobre prórroga para el período 2010-2011 de los nombramientos de Jueces sustitutos (folios 386-387 del expediente administrativo)".

    Cita en este sentido las Sentencias de esta Sala recaídas en los recursos nº 326/2006 y 255/2004, ambas de 9 de diciembre de 2009 .

    Señala que el referido informe del Juez Decano de Marbella carece de tales requisitos, pues no está avalado ni ha acreditado la existencia de queja alguna formulada contra la recurrente, conteniendo simplemente expresiones genéricas sin base documental alguna y sin que conste que por la Sala de Gobierno se hayan realizado las debidas comprobaciones, tal como exige la mencionada Instrucción.

    Añade que dicho informe es contradictorio con otros dos informes firmados por otros dos Magistrados que constan en el expediente y fueron elaborados con ocasión de la prórroga del nombramiento para el año judicial 2010-2011: 1) el informe del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga (obrante al folio 217 del expediente administrativo), elaborado en el mes de abril de 2010 -un mes antes del informe del Juez Decano-, y que se refiere al período de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, y 2) el informe del Juez Decano de Estepona, fechado el día 15 de abril de 2010 (folios 226 y 227).

    Subraya que ambos informes gozan de las notas de objetividad e imparcialidad y que en relación con los mismos se han efectuado las oportunas comprobaciones exigidas por la Instrucción del CGPJ. Dichos informes no se han tenido en cuenta por el CGPJ al dictar los acuerdos a que se contrae el presente recurso contencioso-administrativo, y sin embargo permiten desvirtuar el informe del Juez Decano de Marbella.

    Finalmente, manifiesta la parte recurrente lo siguiente:

    1) No es cierto que se hayan producido frecuentes y considerables retrasos en la tramitación de los recursos, lo que puede comprobarse en el alarde elaborado tras su cese, donde consta que no dejó pendiente ninguna sentencia ni ningún asusto por resolver. El mismo consta en la pieza separada de prueba, con fecha consolidada a 22 de julio de 2010 .

    2) No ha existido formalmente ni se ha tramitado ninguna queja en contra de la demandante por parte de abogados y procuradores, refiriendo que constan en el expediente administrativo del recurso de alzada cartas firmadas por varios abogados y procuradores del partido judicial de Marbella, así como informes del Sr. Secretario Judicial y funcionarios del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, que a título personal y de forma voluntaria se han ofrecido a remitir.

    3) Que no ha habido retrasos en el inicio de las vistas.

    4) Que no se ha suspendido ni un solo juicio sin causa justificada, como puede acreditarse con la agenda de señalamientos y las actas de los juicios, donde se hacía constar la causa de suspensión de los mismos, dejando designados los archivos y protocolos del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella.

    Por eso concluye que el informe del Juez Decano de Marbella carece de eficacia jurídica por su carácter genérico y por no estar basado en datos objetivos, tratándose de meros juicios de valor sin la debida concreción y sin el necesario soporte objetivo "porque no se detallan de manera circunstanciada los hechos singulares que pudieran merecer esa descalificación que sólo en términos genéricos es enunciada".

TERCERO

El Abogado del Estado suplica la desestimación del recurso por cuanto el informe del Juez Decano de Marbella, de 27 de mayo de 2010, cuyo contenido transcribe, determina la falta de idoneidad de la recurrente. Por lo que se refiere a la alegación relativa a la ausencia del trámite de audiencia, destaca que no estamos ante el cese de la recurrente, sino ante la denegación de la prórroga del nombramiento.

CUARTO

Son hechos relevantes para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión litigiosa: la denegación de la prórroga de nombramiento como Juez sustituta de la recurrente, los siguientes:

  1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 3 de marzo de 2010 acordó prorrogar para el período 2010/2011 los nombramientos de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos efectuados para el año 2009/2010 y aprobar las Instrucciones sobre la remisión al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de los informes de idoneidad y propuestas nominativas de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la prórroga de nombramientos antes indicados (folios 385-387 del expediente administrativo).

  2. Por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 15 de julio de 2010, complementario del anterior Acuerdo de la Sala de Gobierno de 8 de junio de 2010, relativo a la propuesta de prórroga de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos nombrados en el año judicial 2009/2010 en el ámbito de ese Tribunal Superior de Justicia, para el siguiente año judicial 2010/2011 se excluye a Dª Zaida , debido a la falta de idoneidad de la interesada para el cargo en virtud de un informe del Juez Decano de Marbella (folios 5 a 25, 39 y 67).

  3. Con fecha de 14 de julio de 2010 la Comisión de Calificación del CGPJ adopta el Acuerdo de proponer a la Comisión Permanente la aprobación de la propuesta a que se refiere el apartado anterior (folio 2)

  4. A la vista de dicha propuesta la Comisión Permanente del CGPJ adopta el Acuerdo de 27 de julio de 2010, por el que aprueba la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de prorrogar el nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2010/2011 , entre los que no figura la recurrente Doña Zaida (folio 1).

  5. Por escrito de 17 de diciembre de 2010 Doña Zaida formula recurso de alzada, que denomina de reposición, contra el referido Acuerdo de 27 de julio de 2010 de la Comisión Permanente del CGPJ, que fué desestimado por Acuerdo de 28 de febrero de 2011 del Pleno del CGPJ, es contra el que se interpone el presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO

Expuestas las pretensiones de las partes y los motivos que las sustentan, hemos de comenzar rechazando lo que la recurrente llama defectos formales, pues con independencia de que el Acuerdo de 27 de julio de 2010 fuera notificado por fax el 17 de agosto de 2010, cumplido el plazo de diez días que establece el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no expresándose en el Acuerdo si era o no definitivo en vía administrativa, los recursos procedentes o el órgano ante el que debía interponerlo y el plazo de interposición, lo cierto es que el ahora recurrente pudo y así lo hizo impugnar correctamente aquella resolución, no existiendo indefensión alguna al respecto.

Respecto a haberse producido el cese en el cargo de juez sustituto, que venía desempeñando desde el año 2001, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, ya que no se ha cumplido con el trámite de audiencia y tampoco se ha oído al Ministerio Fiscal, tal como señala el artículo 142.d) del Reglamento 1/1995, de 7 de julio, de la Carrera Judicial , también ha de rechazarse, pues el acuerdo impugnado no cesa al recurrente, sino que deniega la prórroga de su nombramiento, lo que es jurídicamente distinto.

Finalmente, tampoco se advierte vulneración alguna del derecho de defensa, pues no se indica qué prueba le ha sido imposible practicar y que, habiendo sido denegada, hubiera podido resultar trascendente para el resultado del litigio.

SEXTO

Entrando en el fondo del asunto, y a fin de corroborar los datos que amparan la resolución recurrida y que han servido de base para denegar a la recurrente a prórroga en el cargo de Jueza sustituta, es necesario analizar la documental existente en las actuaciones.

Consta acreditado, en primer lugar, por los documentos aportados con la demanda, que la recurrente desempeñó el cargo de Jueza sustituta desde el 6 de septiembre de 2001 en adelante en los Juzgados de Marbella, Estepona, Vélez-Málaga, Torrox, Archidona, Torremolinos y Málaga (documentos 2 a 21 aportados junto con la demanda).

Consta igualmente en dichas certificaciones que en el expediente de la actora no existe informe desfavorable alguno durante el período que ejerció sus funciones judiciales, y además hay dos informes que invoca la actora, coetáneos al del Juez Decano de Marbella, que manifiestan lo que sigue:

1) El informe del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga, obrante al folio 217 del expediente administrativo y referido al período 1 de septiembre de 2009 al 1 de abril de 2010, señala que "su actuación [en referencia a la recurrente] se ha desarrollado conforme al cumplimiento de los criterios de idoneidad, adecuación a los módulos establecidos y a la observancia de los principios procesales, incluido su trato correcto con Abogados, Procuradores y ciudadanos".

2) El informe del Juez Decano de Estepona, fechado el 15 de abril de 2010 (folios 226 y 227), señala, entre otros aspectos, que por la Secretaria Judicial y los Funcionarios del Juzgado nº 4 de Marbella se afirma que la recurrente "cumplió sin incidencia alguna el horario de la audiencia, que fue correcta en el trato con los justiciables, Sres. Letrados, procuradores y el personal del Juzgado", y que "consultada la Delegación de Estepona del Colegio de Abogados de Málaga por su Sra. Secretaria se comunica que no le consta reclamación o queja alguna de ninguno de sus miembros en relación con la Sra. Zaida ", y que en el mismo sentido se ha manifestado el Sr. Decano de los Procuradores de Estepona.

Pese a tales elementos de prueba, en el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 15 de julio de 2010, complementario del anterior Acuerdo de la Sala de Gobierno de 8 de junio de 2010, se propone la prórroga del nombramiento de algunos Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el siguiente año judicial 2010/2011, y, en lo que aquí interesa, se excluye a Dª Zaida , debido a la falta de idoneidad de la interesada para el cargo en virtud de un informe del Juez Decano de Marbella.

Acompaña a dicho Acuerdo en el expediente el informe del Juez Decano de Marbella de 27 de mayo de 2010, que en cuanto a la idoneidad de la actuación desarrollada por la aquí recurrente señala literalmente lo que sigue:

Efectuadas las oportunas consultas a los diferentes colectivos y operadores jurídicos, con la necesaria confidencialidad, así como en virtud del conocimiento directo que he podido adquirir, estimo que la citada carece de la adecuada formación técnico- jurídica para el desempeño de la función jurisdiccional con las debidas garantías, habiendo generado, además, frecuentes y considerables retrasos en la tramitación de los asuntos en el Juzgado que actualmente ocupa pro su tardanza generalizada en la resolución de las cuestiones que le han sido sometidas; habiéndose producido quejas de los colectivos de abogados y procuradores en cuanto al trato recibido por parte de la misma; habiendo incurrido y dado lugar, asimismo, a frecuentes retrasos en el inicio de las vistas y juicios (del primero de los señalados en el día), en varias ocasiones superiores a una hora, por no haber llegado todavía a la sede judicial; y con frecuentes suspensiones de los juicios señalados, en principio, sin causa o motivo suficiente para ello. Como conclusión, considero que Doña Zaida carece de las condiciones de idoneidad necesarias y suficientes para su actuación como Juez sustituta

.

A la vista de esos elementos fácticos documentales pueden establecerse las siguientes conclusiones fácticas.

  1. que la recurrente había desempeñado el cargo de Jueza Sustituta en distintos Juzgados de la provincia de Málaga en los años judiciales referidos, sin que exista base alguna en que sustentar la pérdida de su idoneidad.

  2. que sobre Doña Zaida se ha emitido un único informe de inidoneidad que ha fundado la decisión de no prorrogar su nombramiento; informe que contrasta con otros documentos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones que desmienten tal circunstancia.

SÉPTIMO

Así las cosas, y antes de resolver acerca de si la exclusión de la prórroga de nombramiento como Juez sustituta es o no conforme a derecho, hemos de hacer unas consideraciones previas sobre los criterios que han de presidir el ejercicio de las potestades que deciden esta clase de nombramientos, y que no hacen sino recordar que, por tratarse del acceso a funciones públicas, rigen también en ese ejercicio los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 23.2 y 103 CE ).

Asimismo debe subrayarse que una derivación de tales postulados impone que la exclusión que en tales nombramientos se haga de cualquier persona que haya desempeñado con anterioridad las funciones de Juez sustituto ha de estar claramente apoyada en datos objetivos y, asimismo, ha de justificar debidamente que ha estado regida por pautas rigurosas de imparcialidad y objetividad.

A este respecto el presente recurso guarda una sustancial similitud con el que resolvimos en las Sentencias de 9 de diciembre de 2009, dictadas en los recursos núm. 255/2004 , 548/2007 y 326/2006 , que reconocieron el derecho del allí recurrente a ser nombrado Juez sustituto en los años judiciales 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007, en contra de lo acordado por la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid, en su reunión de 10 de mayo de 2004, que renovó en el cargo de los Jueces Sustitutos a quienes venían desempeñando funciones como tales, excepto al recurrente, a la vista del informe desfavorable emitido por la Magistrado- Juez Decana del Partido de Leganés. En la primera de las Sentencias mencionadas, la recaída en el recurso nº 255/2004 , decíamos lo siguiente:

Desde la premisa que significa todo lo anterior, debe decirse que, habiendo estado basada la exclusión del recurrente en ese controvertido Informe de 27 de octubre de 2003 de la Juez Decana de Leganés (pues en él se apoyo, primero, la Sala de Gobierno para su propuesta y, más tarde, el Consejo para su decisión de no nombrar al demandante), el examen de las actuaciones no permite dar validez jurídica al mencionado Informe por lo siguiente:

1.- Su contenido, en lo que se refiere a las imputaciones sobre las incorrectas relaciones mantenidas con el Secretario, los funcionarios y los profesionales, son meros juicios de valor sin la debida concreción y sin el necesario soporte objetivo, porque no se detallan de manera circunstanciada los hechos singulares que pudieran merecer esa descalificación que sólo en términos genéricos es enunciada.

La insuficiencia de señalamientos se mueve en similares términos abstractos, al faltar un detalle de los datos estadísticos correspondientes a cada juzgado en el período a que se refiere la censura (el segundo trimestre de 2002) y, en consecuencia, también los elementos que resultan inexcusables para hacer una rigurosa comparación entre la actuación que fue seguida por el demandante y la que siguieron las personas que como titular o sustituto desempeñaban los otros juzgados.

Y la ralentización procesal igualmente atribuida, al estar referida a tan solo dos actuaciones, sin constancia, por otra parte, de su nivel de dificultad y de las particulares circunstancias de la tramitación, tampoco es elemento bastante para fundar solo en ella un juicio de descalificación profesional con las importantes consecuencias que de él se han derivado.

2.- La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se mantuvo en el mismo nivel de indefinición y de falta de elementos objetivos, y así lo viene a reconocer en sus razonamientos (transcritos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia). Pues tales razonamientos expresan la extrañeza de que los problemas sólo los haya tenido el recurrente en el Juzgado núm. 5 y no en los otros, y afirman que no hay datos objetivos que avalen que esa actuación sea diferente en cuanto a rendimiento y trato con el personal y los profesionales, y tampoco han llegado quejas provenientes directamente de los titulares de esos otros Juzgados.

3.- Esas afirmaciones o consideraciones de la Sala de Gobierno no justifican la conclusión a que finalmente llega de asumir el juicio negativo que sobre la profesionalidad del demandante había emitido la Decana.

Tras advertir la inexistencia de datos objetivos (como declara en su Acuerdo), lo que hubo de hacer, utilizando los medios de comprobación a su alcance (como podía ser la recabación de los datos estadísticos de los Juzgados de Leganés o la petición de informes a los otros jueces), fue suplir esa falta de elementos de conocimiento antes de realizar el pronunciamiento negativo que finalmente efectuó sobre el recurrente.

Y así hubo de proceder desde el momento en que, constándole que no había cordialidad en las relaciones que se dieron entre el actor y la Juez Decana, esta particular circunstancia, sumada a esa inexistencia de datos objetivos, imponía razonablemente dudar de la imparcialidad del Informe de la Decana y no contentarse con lo que en él se afirmaba.

4.- La falta de validez de ese discutido Informe de la Juez Decana, por todas esas razones que acaban de exponerse, se ve confirmada por el resultado que ha arrojado la prueba que ha sido practicada en el actual proceso a instancias del recurrente.

Están, en primer lugar, las manifestaciones efectuadas en sus informes por el Juez titular del Juzgado núm. 7 y el Secretario Judicial de ese mismo órgano, que expresamente afirman conocer la actuación del recurrente y se pronuncian en términos favorables sobre su capacidad profesional, y también refiere el primero conocer la existencia de comentarios sobre las malas relaciones que el actor mantuvo con la Decana.

Y están, en segundo lugar, los datos estadísticos sobre las resoluciones dictadas por todos los Juzgados de Leganés, que tampoco revelan, en ese tercer trimestre de 2003 que era objeto de especial censura, que hayan existido acusadas diferencias entre la dedicación manifestada por el recurrente y la que observaron los titulares y los sustitutos de los otros juzgados

.

OCTAVO

Las consideraciones anteriores, plenamente aplicables al presente caso, determinan la necesidad de estimar el recurso contencioso-administrativo, pues el informe desfavorable del Juez Decano de Marbella que sirve de fundamento al Acuerdo del Consejo Permanente del CGPJ para aprobar la propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía, y en el que se apoya el Pleno del CGPJ para desestimar el recurso de alzada interpuesto contra aquél, no reúne las exigencias de objetividad que integran el juicio de idoneidad en el nombramiento de Jueces sustitutos.

El artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aplicable a los nombramientos de Jueces sustitutos, según lo dispuesto en el artículo 212.2 del mismo cuerpo legal , establece que tendrán preferencia para la designación los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, "con aptitud demostrada"; y si bien es cierto, como observa la Sentencia de Sala y Sección de 27 de enero de 2010 (recurso nº 514/2007 ), que el reconocimiento de esa "aptitud demostrada", a que el propio texto legal condiciona la eficacia de la preferencia correspondiente al desempeño jurisdiccional, procede en todas aquellas personas, cuyo desempeño jurisdiccional no haya merecido una valoración negativa en los informes que han de ser emitidos por los Presidentes de las Audiencias y los Jueces Decano, no puede dejar de aludirse a que el informe desfavorable emitido por el Juez Decano de Marbella es a todas luces insuficiente, por su vaguedad y generalidad, pues no se apoya en datos objetivos que corroboren o permitan sustentar las severas afirmaciones que en él se contienen, por lo que no es apto para fundamentar la calificación de inidoneidad de la recurrente.

En las Instrucciones que ha elaborado el CGPJ sobre la confección de los informes de idoneidad, que obra al folio 387 del expediente, se exige que «en el supuesto de informe de falta de idoneidad de un determinado Magistrado suplente o Juez sustituto, este ha de fundarse en datos o elementos objetivos que justifiquen su exclusión de la propuesta de prórroga, sin que a tales efectos, según reiterado criterio jurisprudencial, sean suficientes las expresiones genéricas o la simple mención a existencia de quejas sin más especificaciones sobre la fuente de las mismas y sin que se haya realizado por la Sala de Gobierno las debidas comprobaciones».

En el presente caso el informe del Juez Decano que sirve de motivación al Acuerdo recurrido no se ajusta a las referidas instrucciones por su carácter genérico, y porque además las afirmaciones que realiza, cuya fuente no se expresa, aludiendo a razones de confidencialidad, resulta claramente desvirtuada por la prueba documental practicada a instancias de la recurrente. En primer lugar, por los informes del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga, del Juez Decano de Estepona y del Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, que expresamente afirman conocer la actuación de la Sra. Zaida y se pronuncian en términos favorables sobre su capacidad profesional. Y en segundo lugar, por los datos estadísticos contenidos en el alarde de la recurrente, que recoge que no existe ninguna sentencia pendiente a fecha de 22 de julio de 2010 , no habiendo quedado acreditadas las acusadas diferencias entre la dedicación reflejada en los datos aportados por la recurrente y la que observa el Juez Decano de Marbella.

En razón de lo dicho, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y acoger las pretensiones deducidas en la demanda, salvo la relativa a que el informe del Juez Decano de Marbella «sea eliminado del expediente formalizado con ocasión de la Convocatoria que dio lugar al acuerdo impugnado en este proceso, así como que el informe sea eliminado del expediente personal de la demandante que obra en los archivos del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada».

Todos los informes emitidos sirven para adoptar la decisión administrativa y formar parte del expediente con independencia de la resolución que lo culmine, de manera que no hay razón que justifique mantener unos informes y eliminar otros.

NOVENO

Una vez reconocido el derecho de la recurrente a ser nombrada Jueza sustituta en el año judicial 2010/2011, y por lo que se refiere a la indemnización reclamada, su estimación procede parcialmente en el resultado que arroje fijar para su cuantificación las siguientes bases:

  1. - Tener en cuenta solamente el año judicial 2010/2011, por ser al que está referido el Acuerdo de nombramientos, a cuyo enjuiciamiento ha quedado circunscrito el actual proceso;

  2. - Computar las retribuciones correspondientes a los concretos períodos que, dentro de dicho año judicial, habría sido llamada a efectuar sustituciones la recurrente, de haber sido nombrada por el Acuerdo de 27 de julio de 2010 aquí impugnado;

  3. - Determinar esos concretos períodos mediante la aplicación del criterio que para los llamamientos de Jueces sustitutos haya regido en el partido judicial de Marbella durante el año judicial 2010/2011.

DÉCIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que debemos estimar, y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo nº 266/2011, interpuesto por Dª Zaida contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de febrero de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado el 27 de julio de 2010, por el que se aprueba en sus propios términos la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de prorrogar para el año judicial 2010/2011 el nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces suplentes para el referido año judicial, y lo anulamos en cuanto no nombró a la recurrente Jueza sustituta en el ámbito territorial del citado Tribunal Superior de Justicia.

  2. Que debemos declarar, y declaramos, el derecho de la Sra. Zaida a ser nombrada Jueza sustituta en el año 2010-2011 en el mencionado ámbito territorial y a ser indemnizada en la cuantía que resulte de aplicar las bases fijadas en el fundamento noveno.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubrica

2 sentencias
  • STS, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • 30 Noviembre 2012
    ...del Acuerdo impugnado y su carácter arbitrario e injusto. Conviene recordar aquí la doctrina de la Sala [por todas, Sentencia de 7 de mayo de 2012 (Rec. núm. 266/2011 ; F.D. 7º)] sobre los criterios que han de presidir el ejercicio de las potestades que deciden esta clase de nombramientos, ......
  • STS, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...y, asimismo, ha de justificar debidamente que ha estado regida por pautas rigurosas de imparcialidad y objetividad ( sentencia de este Tribunal Supremo, de 7 de mayo de 2012; RCA 266/2011 ; FJ Entiende que en la resolución ni en ninguna parte del expediente administrativo se contrasta, se r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR