STS, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 02/770/2011 , promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña Belen , contra desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2011 por el que se denegaba el nombramiento de la recurrente como jueza sustituta para el año 2010-2011.

Ha sido parte demandada EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2011 por el que se denegaba el nombramiento de la recurrente como jueza sustituta para el año 2010-2011

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo Doña Belen mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito el 17 de diciembre de 2012, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia «totalmente estimatoria del mismo, que declare la nulidad radical o, subsidiariamene, la nulidad relativa de los acuerdos recurridos de modo indistinto.»

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de enero de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: «habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por cumplido los trámites conferidos y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia desestimando el recurso».

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 25 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013, en que tuvo lugar, decidiendo en el acto, con suspensión del plazo para dictar sentencia, reclamar el expediente que dió lugar a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2011.

El 12 de junio de 2013 se remitió por el Letrado-Jefe de la Sección de Recursos oficio comunicando que el expediente fué remitido a esta Sala con fecha 16 de enero de 2012. Revisado el expediente por el Sr. Secretario, se comprueba que efectivamente viene reseñado el envío de la ampliación del expediente pero no consta unida, por lo que se reitera su remisión. La ampliación del expediente fué efectivamente remitida a esta Sala junto con oficio del Letrado-Jefe de la Sección de Recursos de 10 de junio de 2013, con sello de entrada en este Tribunal del día 11 de julio siguiente.

Recibida la ampliación del expediente, se dió traslado del mismo a las partes a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniese. Trámite verificado con la presentación de sendos escritos unidos a las actuaciones.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo por Doña Belen la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de desestimación presunta por silencio de su recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 11 de Julio de 2011, adoptado a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que denegó la prórroga del nombramiento de la recurrente como Jueza sustituta para el año 2010-2011 por falta de idoneidad, y el acuerdo citado de la Comisión Permanente.

El día 23 de Noviembre de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictó resolución expresa de desestimación del precitado recurso de alzada.

SEGUNDO

La demanda de la recurrente afirma en lo esencial en sus Hechos: a) que a lo largo de los años de servicio como Jueza sustituta no ha sido objeto de expediente disciplinario y no consta que lo haya sido por hechos acaecidos durante los dos años judiciales 2009-2010 y 2010-2011 en los que prestó sus servicios; b) que en todo el expediente administrativo remitido por el CGPJ sólo existe un documento en el que el Consejo pueda fundamentar los acuerdos que constituyen el objeto indistinto de este recurso. Y dicho documento lo constituye un informe del Juez Decano de Santiago de Compostela a la Audiencia de A Coruña de 19 de octubre de 2010, remitido el 6 de octubre de 2011, presumiblemente al CGPJ, cuando ya había resuelto su Comisión Permanente.

Los fundamentos jurídicos de demanda en cuanto al fondo son los siguientes:

II. En cuanto al fondo del asunto, es evidente que la recurrente había acreditado sobradamente su idoneidad para el ejercicio del cargo de jueza sustituta durante los años de servicios anteriores al 2010-2011. Por lo que esa falta de capacidad sobrevenida tendría que haberse manifestado en el año 2010-2011, sin que conste ningún expediente disciplinario ni sanción ni motivación ajena al informe del Juez Decano al que se refiere la exposición fáctica de esta demanda.

Por otra parte, los Acuerdos recurridos se han adoptado sin audiencia de la interesada y en base a supuestos informes no incorporados al expediente administrativo, por lo que se ha vulnerado el artº. 24 de la Constitución en su vertiente de la tutela efectiva de los intereses legítimos de mi mandante, siendo los acuerdos adoptados nulos de pleno Derecho por falta de motivación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 54 y 62.1 de la Ley 30/1992 .

III. Reglamento del CGPJ 2/2011, de la carrera judicial ( artº 103 singularmente ) y arts. 212.2 y 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ )

TERCERO

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, se refiere a los Antecedentes a la resolución del Pleno de CGPJ de 23 de noviembre de 2011, desestimación del recurso de alzada y en los Fundamentos de Derecho opone al planteamiento de la recurrente lo siguiente:

Segundo.- Frente a las afirmaciones de la demandante consta claramente en el expediente administrativo la motivación dada por la Presidencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, para no proponer la prórroga del nombramiento de la recurrente.

Según dicha Presidencia no se propone la renovación de la recurrente, al concurrir circunstancias que determinan su falta de idoneidad, con base en los informes emitidos, haciendo alusión a los presentados por el Colegio de Abogados de Santiago de Compostela, así como a las diversas quejas presentadas por los distintos abogados de Santiago de Compostela. Finalmente, consta la manifestación del Juez Decano de dicha población, denunciando "la actitud de poco respeto y desconsideración hacia los profesionales especialmente abogados y procuradores".

En consecuencia, la Comisión Permanente del Consejo, de forma clara señala en la resolución recurrida que no procede la prórroga del nombramiento como Juez Sustituto, de la demandante.

Tercero.- Por lo que se refiere a la alegación sustancial de la demanda, referida a la ausencia de audiencia, es manifiesto que, como se pone de manifiesto por la resolución dictada en alzada, no estamos ante el cese de la recurrente, sino ante la denegación de la prórroga del nombramiento.

CUARTO

Los elementos precisos para la decisión del presente recurso son los siguientes:

  1. ) En el trámite de propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para prórroga de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2011-2012 consta informe del Presidente de la Audiencia Provincial de A Coruña de 30 de mayo de 2011 del tenor literal siguiente:

    Esta Presidencia de la Audiencia Provincial de A Coruña se ve en la necesidad de informar negativamente la continuidad como Jueza Sustituta, D Belen , por las disfunciones que se vienen apreciando en el ejercicio de su cargo, cuando es requerida para ello en sustitución de los jueces y magistrados titulares de los órganos jurisdiccionales de esta provincia, lo que se funda en las circunstancias siguientes:

    1) Los informes negativos presentados por el Colegio de Abogados de Santiago de Compostela, por la falta de puntualidad en el inicio de las actuaciones judiciales programadas, al llegar tarde a la sede del órgano jurisdiccional.

    Igualmente se han formulado quejas por parte de los distintos abogados de Santiago de Compostela por la demora en la recepción de detenidos hasta el punto que el Decano del Colegio de Abogados se ha visto obligado a presentar sendos procedimientos de habeas corpus, a los que se hará posterior referencia.

    2) En el informe presentado por el Juez Decano de Santiago de Compostela se hace constar que entre los colectivos consultados existía una unanimidad sobre la actitud de poco respeto y desconsideración hacia los profesionales especialmente abogados y procuradores.

    Igualmente señala el Juez Decano que de las informaciones recabadas era comportamiento habitual de la Jueza el retraso generalizado en los señalamientos y declaraciones previstas, lo que motivó incluso una entrevista del Decano del Colegio de Abogados, que resultó infructuosa, llegándose incluso a agravar el problema, siendo numerosas las quejas presentadas al respecto por los letrados en su Colegio Profesional.

    El Decano del Colegio de Abogados llegó incluso a presentar sendos procedimientos de habeas corpus por unas detenciones producidas el sábado por la tarde, en las que finalizaron las declaraciones policiales el domingo por la mañana, y en las que por la jueza sustituta manifestó a la policía que no presentaran los mismos a disposición judicial hasta el martes por la mañana. Según la referida jueza la policía no le comunicó la detención hasta el lunes, y dada la gran cantidad de causas acordó, respetando el plazo de 72 horas de la detención, que dichos detenidos le fueran presentados el martes. El lunes el Decano del Colegio de Abogados presenta sendos habeas corpus, que son tramitados, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal a su acogimiento, por auto dictado por la mentada Jueza sustituta.

    De estas concretas actuaciones se le dio traslado al Ministerio Fiscal que no apreció causa alguna de inidoneidad de la referida juez sustituta.

    La Sra. Belen igualmente presenta atrasos en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración. En este sentido, según informó, con fecha 3 de marzo de 2011, la Magistrado juez de lo contencioso administrativo n° 4 de A Coruña, tenía pendientes seis sentencias desde el 19 de octubre de 2010.

    Según certificación del Secretario del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela tiene pendientes de ser dictadas 81 sentencias.

    Por las consideraciones expuestas informamos negativamente sobre la continuidad como jueza sustituta de la Sra. Belen .

    Igualmente se han recibido informes negativos de Eutimio por parte de la jueza titular del Juzgado Primera Instancia n° 1 de Santiago, relativas al periodo de sustitución, quejándose del número reducido de resoluciones dictadas que, durante todo el año 2009, fueron 116 sentencia, siendo la media del resto de los Juzgados de igual clase de 200 sentencias, incumplimiento generalizado de los plazos, llegando a tardar seis meses en la resolución de un recurso de reposición en los autos 582/2009, dilación en los señalamientos, falta de respeto del horario suspensiones injustificadas y difícil trato.

    Igualmente se apreciaron disfunciones en la sustitución uno de los Juzgados de Instrucción de Santiago, se adjuntan al respecto informe de los jueces titulares de dichos órganos jurisdiccionales con la correspondiente documentación.

    Se adjunta con este oficio la correspondiente documentación recabada al respecto.

  2. ) En el mismo trámite de elaboración de la propuesta de prórroga consta informe del Juez Decano de Santiago de Compostela de 10 de marzo de 2011 sobre el rendimiento de los Jueces sustitutos, que en relación a Doña Belen es del siguiente tenor literal:

    Ilmo. Sr.,

    Habiéndome solicitado informe sobre el rendimiento de los distintos Jueces sustitutos que han prestado servicio en este partido judicial, por el presente cumplimento el informe interesado en los siguientes términos:

    En primer lugar, he de señalar que la propuesta de nombramiento de Jueces sustitutos se realiza en base a la lista provincial existente, distinguiendo sólo entre sustituciones de corta duración (menos de un mes) o de larga duración (de más de un mes) y en ambos casos haciendo la propuesta siguiendo el orden de la lista. Por este motivo, a lo largo del último año han actuado en este partido judicial un gran número de jueces sustitutos por lo que, de cara al informe, únicamente haré referencia a aquellos supuestos en los que se han producido disfunciones o incidencias de las que he tenido constancia como Decano, señalando de antemano que en la mayoría de los casos el desarrollo de la actividad de los jueces sustitutos se ha llevado a cabo con normalidad.

    En cuanto a las incidencias que cabe reseñar se encuentra el caso de la juez sustituta doña Belen que dio lugar a la elaboración del informe de fecha 19 de octubre de 2010 por parte de este Decano, emitido a raíz del expediente abierto a dicha sustituta y a cuyo contenido me remito. Dicha juez sustituta está llevando en la actualidad el nuevo Juzgado de 1 Social nº 3 de esta ciudad.

  3. ) En el mismo trámite consta certificación emitida por el Secretario sustituto del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela de 25 de marzo de 2011 referente a sentencias pendientes de dictar por Doña Belen , con precisión de detalle del los diferentes juicios y días de celebración, según la cual, en resumen, en juicios celebrados en los sucesivos trimestres tenía pendientes de dictar 28 sentencias del primer trimestre y 53 del segundo.

  4. ) En la propuesta elevada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al CGPJ el 20 de junio de 2011 sobre prórrogas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año 2011-2012, se dice en relación con la recurrente: «En relación con los Sres. Jueces Sustitutos del ámbito territorial de la provincia de A Coruña, Dª Belen y D. .... , no se estima precisa su continuidad dados los informes emitidos sobre su actividad en diferentes órganos jurisdiccionales. »

  5. ) El 30 de Junio de 2011 el Presidente de la Comisión de Calificación dirigió a la Comisión Permanente del CGPJ la correspondiente propuesta sobre prórroga de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, en la que consta la exclusión de dicha propuesta de «Doña Belen ... por falta de idoneidad para el ejercicio del cargo sin que conste acreditado en informes del Presidente de la Audiencia Provincial de la Coruña y otros obrantes en el expediente...»

  6. ) La Comisión Permanente en su reunión del 11 de Julio de 2011 adoptó el Acuerdo recurrido en el presente recurso, en el que aprobó la propuesta de la Comisión de Calificación referida en el número anterior, contra cuyo acuerdo la recurrente interpuso recurso de alzada ante el Pleno.

  7. ) El 23 de noviembre de 2011 el Pleno del CGPJ dictó resolución desestimatoria del referido recurso de alzada, cuyos Fundamentos de Derecho son los siguientes:

    Primero.- Dª Belen interpone recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Preunión de 11 de julio de 2011, por el que se aprueba en sus propios términos la propuesta de la comisión de Calificación de prorrogar, para el año judicial 2011/2012, el nombramiento de los magistrados/as suplentes y jueces/as sustitutos/as en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no figurando entre los propuestos para su renovación la hoy recurrente como juez sustituta de los Juzgados de Coruña y partidos judiciales.

    Segundo . La posibilidad de prórroga para el año judicial 2011/2012 de los nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos acordados por el CGPJ para el año judicial 2010/2011, se halla prevista en el artículo 103.2 párrafo primero, del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial . Este precepto establece en su último inciso que los nombramientos podrán ser prorrogados ..."previo informe de idoneidad emitido por la respectiva Sala de Gobierno y a propuesta de ésta."

    Y ello, como no podía ser de otro modo, puesto que los nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos se efectúan por el Consejo General del Poder Judicial siempre a propuesta de la correspondiente Sala de Gobierno ( artículo 152.1 LOPJ "expresando... su idoneidad para el ejercicio del cargo..." ), por lo que así también debía procederse respecto de la prórroga de los mismos.

    Ahora bien, el primer presupuesto de la idoneidad para el desempeño del cargo de Juez sustituto es la capacidad y disponibilidad para el servicio, pues de otro modo el nombramiento -y en nuestro caso la prórroga- resultaría ilusoria. Es más, en el hipotético supuesto de que todos los Jueces sustitutos estuvieran incapacitados o indisponibles para atender los llamamientos al ejercicio de funciones judiciales por causa de larga enfermedad u otra, resultaría imposible proveer a las necesidades de sustitución previstas en la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, provisión para la cual está prevista legal y reglamentariamente la figura del Juez sustituto ( artículos 212 LOPJ y 91 y concordantes del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial ).

    Precisamente una de las causas de cese en el cargo de Juez sustituto o Magistrado suplente es la de incurrir en causa de incapacidad a lo largo del año judicial en el que fueran nombrados ( artículo 201.5 d) LOPJ y 103.1 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial .

    Pues bien, se destaca en el informe referido en el antecedente de hecho n° 5 de esta resolución, que el Presidente de la Audiencia Provincial de La Coruña emite informe de fecha 30 de mayo de 2011, en el que se indica, lo siguiente:

    "Esta Presidencia... se ve en la necesidad de informar negativamente la continuidad como Jueza sustituta de Dª Belen , por las disfunciones que se vienen apreciando en el ejercicio de su cargo, cuando es requerida para ello en sustitución de los jueces y magistrados titulares de los órganos jurisdiccionales de esta provincia, lo que se funda en las circunstancias siguientes:

    1) Los informes negativos presentados por el Colegio de Abogados de Santiago de Compostela por la falta de puntualidad....

    Igualmente se han formulado quejas por parte de los distintos abogados de Santiago de Compostela por la demora en la recepción de detenidos hasta el punto que el Decano del colegio de Abogados se ha visto obligado a presentas sendos procedimientos de habeas corpus, a los que posteriormente se hará referencia.

    2) En el informe presentado por el Juez decano de Santiago de Compostela se hace constar que entre los colectivos consultados existía unanimidad sobre la actitud de poco respeto y desconsideración hacia los profesionales especialmente abogados y procuradores.

    Igualmente señala el Juez Decano que de las informaciones recabadas era comportamiento habitual de la Jueza sustituta el retraso generalizado en los señalamientos y declaraciones previstas, lo que motivó incluso una entrevista del Decano del Colegio de Abogado, que resultó infructuosa, llegándose incluso a agravar el problema, siendo numerosas las quejas presentadas al respecto por los letrados en su Colegio Profesional.

    El Decano del Colegio de Abogados llegó incluso a presentar sendos procedimientos de habeas corpus por unas detenciones producidas el sábado por la tarde, en las que finalizaron las declaraciones policiales el domingo por la mañana y en las que por la jueza sustituta manifestó a la policía que no presentaran los mismos a disposición judicial hasta el martes por la mañana. Según la referida juez la policía no le comunicó la detención hasta el lunes y dada la gran cantidad de causas acordó, respetando el plazo de 72 horas de la detención, que dichos detenidos le fueran presentados el martes, El lunes, el Decano del Colegio de Abogados presenta sendos habeas corpus, que son tramitados, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal a su acogimiento, por auto dictado por la mentada jueza sustituta.

    De estas concretas actuaciones se le dio traslado al Ministerio Fiscal que no apreció causa alguna de inidoneidad de la referida juez sustituta.

    La Sra. Belen igualmente presenta atrasos en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración. En este sentido, según informó, con fecha 3 de marzo de 2011, la magistrado juez de lo contencioso-administrativo n°4 de La Coruña, tenía pendientes seis sentencias desde el 19 de octubre de 2010.

    Según certificado del Secretario del juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela tiene pendientes de ser dictadas 81 sentencias.

    Por las consideraciones expuestas informamos negativamente sobre la continuidad como jueza sustituta de la Sra. Belen ."

    También se destaca en el expresado informe que el Decano de los Juzgados de Santiago de Compostela, en informe de 10 de marzo de 2011, menciona a Dª Belen como Jueza sustituta que ha generado disfunciones, remitiéndose al informe elaborado en fecha 19 de octubre de 2010 en relación con expediente abierto a la misma.

    Tercero . El informe preceptivo que se menciona en el antecedente de hecho quinto, que se asume por el Pleno como parte de la motivación de la presente resolución, de acuerdo con lo permitido por el Art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , destaca lo que sigue:

    "(...)

    Es claro que a la vista del informe transcrito, tanto el acuerdo/propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de junio de 2011, como el de la Comisión Permanente de 11 de julio siguiente, adoptado a propuesta de la Comisión de Calificación, son conformes a derecho, pues precisamente lo contrario al mandato legal y reglamentario contenido en los preceptos ya citados hubiera sido acordar la prórroga del nombramiento de la Sra. Belen .

    Por otra parte, la recurrente reconoce que la falta de prórroga a su favor es debida a los informes obrantes en el expediente, citándose específicamente el del Presidente de la Audiencia Provincial de La Coruña y, sin embargo, no efectúa alegación ni aporta prueba alguna que pudiera desvirtuar el mismo, que sin duda conoce o que pudiera haber conocido sin más que pedir vista del expediente en el TSJ de Galicia o en este Consejo General.

    Ha de destacarse que uno de los elementos a tener en cuenta a la hora de nombrar o prorrogar el nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos son los informes de los Colegios Profesionales. Así se determina en los artículos 132 , 133 bis c ) y 145.2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial y concordantes y hoy en los artículos 94 , 95 c ) y 107 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial actualmente vigente.

    Y esta valoración, desde el punto de vista competencial, incumbe exclusivamente a la Sala de Gobierno, en vía de propuesta, y al Consejo General del Poder Judicial, en vía resolutiva, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 103.2.1 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , en el que, como ya se ha indicado, se señala que los nombramientos podrán ser prorrogados... "previo informe de idoneidad emitido por la respectiva Sala de Gobierno..." Esta valoración pertenece al ámbito de la discrecionalidad técnica, en cuyo ejercicio las Salas de Gobierno y Consejo General del Poder Judicial han de velar por la adecuada prestación del servicio e imagen que de la Administración de Justicia que den Jueces sustitutos y Magistrados suplentes ante los justiciables, ciudadanos en general y profesionales que actúan ante los mismos.

    En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene determinado: "... el derecho al nombramiento no es absoluto, estando supeditado a la inexistencia de circunstancias que comporten su falta de idoneidad. Y han sido éstas y los informes negativos, los que temporalmente han determinado su exclusión. Al tratarse de resolución de un concurso es cierto que al recurrente no se le motivó expresamente su exclusión, pero si que ha conocido las razones a través del expediente, y tras la resolución expresa de su recurso de reposición por lo que ha podido defenderse, aun cuando no nos encontramos ante una situación de cese tras ser nombrado, donde las exigencias de motivación son mayores, sino ante la consideración de inidóneo de quien en el ejercicio anterior ha tenido informes favorables de los órganos judiciales competentes... tal y como ha dicho esta Sala, entre otras, en la sentencia de 18 de enero de 2000 , "....al lado de las preferencias y méritos en dicho sentido más propio, pueden incidir en las propuestas, extremos y circunstancias, en el sentido etimológico de este vocablo, que alude a algo que rodea a personas y a situaciones que no necesariamente no son reprochables ni han de desmerecerse, ni determinan una desvaloración, pero que pueden afectar a las funciones de aspectos técnicos, claramente discrecionales en dicho particular, también relacionados con una cierta libertad de apreciación indispensable..." ( sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011, recurso 617/2009 ). "La propuesta emitida por la Sala de Gobierno del TSJ del País Vasco sobre la actividad desarrollada por el recurrente, basada a su vez en los informes negativos emitidos por el Decano de los Juzgados de Bilbao a los folios 33 a 35 del expediente administrativo y la resolución del CGPJ cumplen con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la LOPJ y los artículos 145 y 33.2 del Rto. 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, al no proponer y aceptar respectivamente como Juez sustituto para el ámbito del TSJ del País Vasco para el ejercicio 2007/2008 al recurrente ... que ... no desvirtúa mediante pruebas consistentes que acrediten lo contrario." ( STS de 12.6.2009 -recurso 593/2007 - ); "...El Consejo General... con anterioridad a su resolución tuvo conocimiento de que en la Presidencia del TSJ... existían informes desfavorables en su actuación anterior como Juez sustituta....En todo caso eliminar a candidatos con actos desfavorables no constituye obviamente ejercicio de una potestad administrativa para usos distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico. La circunstancia de que después de dictarse por la Comisión Permanente del CGPJ, se recibiese en éste un informe suscrito por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia ...., no implica ninguna desviación de poder, en el acto impugnado en el presente recurso, ni ello ninguna indefensión ha causado a la interesada ..." ( STS 6.5.96 ); "... la preferencia legal de la actora para ocupar la plaza solicitada, derivada del precedente ejercicio defunciones judiciales, resultó desvirtuada con arreglo al artículo 201.3 de la LOPJ , al darse unas circunstancias que condujeron al CGPJ a apreciar su falta de idoneidad, haciendo uso de una discrecionalidad técnica que debe ser respetada en sede jurisdiccional, salvo que se acredite la existencia de desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado .... lo que no ocurre en el caso planteado una vez desvirtuada la preferencia de la hoy demandante, derivada del ejercicio de funciones judiciales en el año 1994-1995, en virtud de circunstancias que determinaron la apreciación de su falta de idoneidad en el cargo" ( STS 30.10.98 ); "el reconocimiento de esa "aptitud demostrada" a que el propio texto legal condiciona la eficacia de la preferencia correspondiente al desempeño jurisdiccional, procede en todas aquellas personas cuyo desempeño jurisdiccional no haya merecido una valoración negativa en los informes que han de ser emitidos por los Presidentes de las Audiencias y los Jueces Decanos ( Sentencia de 27 de enero de 2010, recurso de casación n° 514/2007 ). " ... el derecho a ser nombrado anteriormente, no es sino una cuestión de mera legalidad, como lo prueba el hecho de que no exista obligación legal de sacar a concurso plazas de Juez sustituto en ejercicios posteriores al nombramiento. Solo si se produce dicha oferta, habrán de observarse en los nombramientos los elementos reglados correspondientes. ... La causa que unida a la anterior (informe negativo de carácter genérico del Pte. de la A. Provincial de Tarragona) justifica la exclusión es la falta de envío de los informes mensuales sobre su actividad jurisdiccional, siendo requerido para ello, sin cumplimentarlos, ni tampoco el trámite de audiencia que se le dio para contestar al expediente que se le abrió al efecto para acreditar su inidoneidad ... consta en las actuaciones que dicho expediente de información sumaria fue archivado por caducidad por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 1 de octubre de 2009. Sin embargo, aunque ello no signifique que no pueda sancionarse al recurrente por los hechos allí investigados, no es menos cierto que éstos pueden tenerse en cuenta a la hora de nuevos nombramientos, y evidentemente estos hechos, que revelan el incumplimiento de la obligación de remitir los informes acerca de la actividad judicial, unidos a los dichos anteriormente revelan la falta de idoneidad que el acuerdo recurrido impugnado consideró suficiente para determinar la exclusión del recurrente." ( Sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011, recurso 572/2009 ).

    Por último, cabe destacar que el Pleno del CGPJ en su Acuerdo de 28.2.2011 (alzada 328/10), desestima recurso interpuesto contra acuerdo de no prórroga del nombramiento de una Jueza sustituta para año 2010/2011, por falta de idoneidad que constaba en informe del Juez Decano, frente a informes favorables del secretario Judicial, de los funcionarios del Juzgado y de Abogados y procuradores "A juicio del CGPJ debe primar el informe del Juez Decano dado su razonable objetividad e imparcialidad, predicable de todo órgano de gobierno y en el que no cabe apreciar ningún interés personal o subjetivo, a diferencia, lógicamente, de lo que puede encontrarse en los informes y documentos que aporta la recurrente, cuya imparcialidad y objetividad no puede gozar de la misma intensidad que la del informe que se trata de desvirtuar, pues el interés personal y subjetivo es cuestionable en este caso. De otra parte, cabe destacar que este tipo de informes emitidos por los Jueces Decanos se sustentan en un precipitado de datos e informaciones, que en muchos casos han de ser de carácter confidencial para garantizar su fidelidad y veracidad. En suma, la documentación aportada por la recurrente no desvirtúa el informe del Decano teniendo en cuenta por el acto impugnado."

    Cuarto - El artículo 96 del Reglamento de Carrera Judicial dispone que "El Consejo General del Poder Judicial... efectuará los nombramientos a favor de aquellos candidatos en quienes, respecto de cada orden jurisdiccional, se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad, estén o no incluidos en la relación de propuestos por la correspondiente Sala de Gobierno"

    A la vista de lo expuesto, cabe afirmar que la preferencia legal de la actora para ocupar la plaza solicitada, derivada del precedente ejercicio de funciones judiciales, resultó desvirtuada, con arreglo al artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al darse unas circunstancias que condujeron al Consejo General del Poder Judicial a apreciar su falta de idoneidad, con justificación razonable, fundamentada en la falta de disponibilidad de la afectada para el ejercicio de las funciones judiciales.

    La decisión adoptada no implica vulneración ni menoscabo de derecho alguno de la recurrente, dado que no existía un previo derecho adquirido de la recurrente a la obtención de la plaza, sino una mera expectativa de derecho, condicionada al necesario cumplimiento de los requisitos de aptitud o idoneidad. Y la decisión que se recurre se limita a tomar en consideración una serie de circunstancias objetivadas en diferentes informes, de las que se desprende razonablemente la falta de idoneidad de la recurrente para el ejercicio del cargo de Jueza sustituta, sin que la decisión adoptada sea vulneradora de derecho fundamental alguno de acceso al ejercicio de funciones públicas, donde deben regir los principios, entre otros, de mérito y capacidad, que no se aprecian en la recurrente con apoyo en los ya citados informes, atendiendo además a los principios generales de eficacia y eficiencia, que son predicables con carácter general, y por imperativo del artículo 103 de la Constitución española , de la prestación del servicio público de la Administración de Justicia.

    Por las razones expuestas, el Acuerdo recurrido resulta conforme a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Expuestos en los fundamentos precedentes los términos en los que se presenta el debate, para desestimar el recurso, basta remitirse a a la propia fundamentación transcrita de la resolución expresa del recurso de alzada, que esta Sala comparte, de cuya resolución la recurrente ha tenido vista en el trámite acordado para mejor proveer.

Los únicos motivos de impugnación que la recurrente opone a las resoluciones recurridas (acuerdo de la Comisión Permanente y desestimación del recurso de alzada por silencio) la falta de audiencia y la falta de informes en el expediente no pueden ser aceptados.

En cuanto al primero, porque la referida audiencia no está prevista ni legal, ni reglamentariamente para la denegación de prórroga. Y en cuanto a los informes, porque la diligencia acordada para mejor proveer ha demostrado cumplidamente su existencia, y están globalmente referidos en la resolución de la Comisión Permanente, habiendo tenido la recurrente la posibilidad de desvirtuarlo en este proceso en el trámite que al efecto se le ha conferido en cuanto a las diligencias de mejor proveer, por lo que no se ha producido la indefensión que la demandante alegaba en demanda.

A la vista de tales informes la apreciación de falta de idoneidad de la recurrente para el cargo de Juez sustituto por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, base del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de denegación de la prórroga, resulta, en criterio de esta Sala, razonable y ajustado a Derecho.

La escuetísima cita de preceptos legales aducida en el Fundamento de Derecho III de demanda, sin el mínimo desarrollo argumental, que, en su caso, pudiera demostrar en qué sentido puedan haber sido violados por la apreciación de la falta de idoneidad, no justifica en modo alguno tal apreciación.

Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso.

SEXTO

La consecuencia de todo lo expuesto debe ser la desestimación del recurso, con imposición de las costas del mismo al recurrente por exigencias de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 02/770/2011, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Doña Belen contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de desestimación presunta por silencio de su recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 11 de Julio de 2011, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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