STS 308/2021, 4 de Marzo de 2021

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2021:847
Número de Recurso442/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución308/2021
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 308/2021

Fecha de sentencia: 04/03/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 442/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 442/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 308/2021

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

D. José Díaz Delgado

En Madrid, a 4 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 442/2019, interpuesto por don Maximo, representado por la procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez y asistido por el letrado don José David Evaristo Palomino contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de agosto de 2019 por el que se prorroga para el año 2019/2020 el nombramiento de los/as magistrados/as suplentes y jueces/zas sustitutos/as del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con exclusión de Maximo; y contra el acuerdo de la citada Comisión de fecha 24 de octubre de 2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el previo acuerdo de 9 de agosto de 2019.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de agosto de 2019 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó:

"En relación con el acuerdo 1-6-3 de esta Comisión Permanente de 6 de junio de 2019, por el que se acuerda prorrogar para el año 2019/2020 el nombramiento de los/as magistrados/as suplentes y jueces/zas sustitutos/as del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el anterior año judicial 2018/2019 posponiendo la decisión sobre la prórroga de los jueces sustitutos Maximo y Segismundo, a la vista de los nuevos informes y documentación remitida en cumplimiento de ese acuerdo, así como los ya obrantes en el expediente, procede de conformidad con el criterio de la Sala de Gobierno del expresado tribunal superior de justicia, no prorrogar ambos nombramientos para el año judicial 2019/2020".

Y por otro acuerdo de 24 de octubre de 2019, dispuso:

"Desestimar recurso de reposición n.º 363/19, interpuesto por Maximo, contra el acuerdo de la Comisión Permanente de este órgano, por el que se prorroga para el año 2019/2020 el nombramiento de los/as magistrados/as suplentes y jueces/as sustitutos/as del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con la exclusión de Maximo a la vista de los nuevos informes y otra documentación remitida por ese tribunal superior".

SEGUNDO

Por escrito de 19 de diciembre de 2019, la procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez, en representación de don Maximo, interpuso recurso contencioso-administrativo contras las referidas resoluciones, que la Sala tuvo por interpuesto y admitido por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2019, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se hizo entrega a la representante procesal del recurrente, a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. Gómez Rodríguez, en representación del Sr. Maximo, formalizó la demanda por escrito de 12 de febrero de 2020 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que, tras los trámites de rigor,

"estime la demanda y declare contrarios a Derecho los actos administrativos recurridos y los deje sin efecto, reconociéndose como situación jurídica individualizada: a) el derecho a ser nombrado Juez Sustituto por prórroga del nombramiento efectuado para el año 2018/2019 para el año judicial 2019-2020 y sucesivas prórrogas hasta sentencia en la adscripción en el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; y b) el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del Acuerdo de no prorrogar su nombramiento para el año judicial 2019/2020 que le imposibilita poder desempeñar las funciones de Juez sustituto en el año 2019/2020 y sucesivas prórrogas en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, daños y perjuicios que se concretarán en fase de ejecución de sentencia correspondiéndose con los haberes dejados de percibir desde el día 01.09.2019 (fecha del cese efectivo), para cuya determinación se atenderá al número de llamamientos y consiguiente retribución de jueces sustitutos producidos durante ese periodo en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia en que debió ser nombrado (TSJCV), que se dividirá por el número de jueces sustitutos más el actor, de manera que con ello devengue lo que por término medio correspondía percibir a un Juez sustituto; y si durante ese periodo el recurrente hubiere obtenido ingresos por actividades incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos se limitarán a la diferencia existente entre las retribuciones correspondientes al cargo de Juez sustituto y esas percepciones. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Por otrosí digo, fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Por segundo otrosí, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo, en el otrosí tercero, los medios a tal fin. Y por otrosí digo cuarto, pidió el trámite de conclusiones escritas.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, con costas.

QUINTO

Por decreto de 19 de mayo de 2020, se tuvo por contestada la demanda, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se dispuso pasar los autos al ponente para que resuelva sobre el recibimiento a prueba interesado.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 28 de mayo de 2020, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en autos.

SÉPTIMO

Declarado terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba concedido, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 14 y 16 de julio de 2020, incorporados a los autos.

OCTAVO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos en el Tribunal Supremo, aprobadas por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 2 de diciembre de 2020 y con el fin de reequilibrar la carga de trabajo de los Sres. Magistrados componentes de la Sección, se asignó la ponencia del presente recurso al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva, en lugar de al inicialmente designado Excmo. Sr. don Eduardo Espín Templado y, para su votación y fallo, se señaló el 25 de febrero de 2021.

NOVENO

En la fecha acordada, 25 de febrero de 2021, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 4 de marzo siguiente se pasó la sentencia a la firma.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Don Maximo ejerció como juez sustituto en los Juzgados de la provincia de Valencia desde el año judicial 2015-2016 hasta el año judicial 2018-2019. Para el año judicial 2019-2020 no se efectuó una nueva convocatoria sino que se procedió a prorrogar a los jueces sustitutos nombrados anteriormente en virtud de la convocatoria efectuada en su día por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. No obstante, al Sr . Maximo no se le prorrogó. El acuerdo de la Comisión Permanente de 6 de junio de 2019 dispuso la prórroga de los magistrados y jueces suplentes del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana excepto el del ahora recurrente y de otro juez sustituto a la vista de los nuevos informes y de la documentación remitida. Y el posterior acuerdo de 9 de agosto de 2019 resolvió no prorrogar su nombramiento.

Recurrido en reposición por el Sr. Maximo, la Comisión Permanente por su acuerdo de 24 de octubre de 2019 desestimó sus pretensiones. Ese recurso explicaba que el Sr. Maximo había recibido informes acreditativos de su aptitud y que, por eso, fue nombrado, la última vez por acuerdo de dicha Comisión Permanente de 4 de octubre de 2018. Explicaba que al acceder al expediente se le remitió un informe desfavorable de 19 de abril de 2019 de la que fuera titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de los de Picassent, con competencia en Violencia sobre la Mujer, anterior decana de los Juzgados de ese partido, en el que se decía que tras su reincorporación al mismo, en el que había ejercido como sustituto en 2018 el Sr. Maximo, observó ralentización en las causas penales y paralización de procedimientos civiles.

El recurso de reposición rechazó tales ralentización y paralización y sostuvo que ese informe no tenía validez jurídica pues, debía ser emitido por quien fuera decano de los Juzgados y la firmante no lo era cuando lo emitió pues cesó el 10 de abril de 2019. Además decía que era extemporáneo porque el Sr. Maximo finalizó su desempeño en el Juzgado n.º 2 de los de Picassent el 16 de abril de 2018, sin que a su cese se le hiciera ninguna observación desfavorable cuando remitió el correspondiente alarde. Además, resaltaba que ese informe no cumplía los requisitos del artículo 107.2 del Reglamento de la Carrera Judicial y que en su actividad como juez sustituto el Sr. Maximo, mientras ejerció en el Juzgado n.º 2 de Picassent, entre el 15 de mayo de 2017 y el 16 de abril de 2018, había cumplido los objetivos estando sus indicadores de rendimiento dentro de la media.

La Comisión Permanente desestimó el recurso de reposición.

Su acuerdo reproduce el informe de la que fue decana de los Juzgados de Picassent y titular del n.º 2 que es del siguiente tenor:

"Habiendo recibido solicitud de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en relación con la elaboración de un informe sobre el/la Juez/a sustituto/a que haya prestado Servicio en el Juzgado del que he sido titular hasta el día 10 de abril de 2.019, fecha en la que se ha producido mi cese por haber concursado, comunico que en el Juzgado nº 2 de Picassent, prestó servicio D. Maximo en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2.017 y el mes de abril de 2018, debido, a que se me concedió una baja prolongada por enfermedad. Una vez reincorporada al Juzgado, y a pesar de no haber elaborado informe al respecto de la situación, fundamentalmente porque es una cuestión que comprobé con el transcurso del tiempo, en el ámbito penal, aprecié una importante ralentización, y en algunos casos paralización, en la tramitación, de los procedimientos. En el ámbito civil, me resultó especialmente llamativo, que hubieran numerosos procedimientos de ejecución hipotecaria y de título no judicial, con incidentes de cláusulas abusivas pendientes de resolver por el juez, muchos de los cuales tenían una pendencia de un año e incluso más. Por el L.A.J. D. Carlos, se me comunicó que tras la incorporación de D. Maximo, en las estadísticas trimestrales remitidas al CGPJ, se comprobó un notable aumento de los números civiles y penales, incluso teniendo en cuenta que en las estadísticas no se incluyen los autos no definitivos pendientes de dictar, ello determinó que el CGPJ se interesase por ese incremento en el número de procedimientos en curso. Tras el cese de D. Maximo, el CGPJ llevó a cabo un seguimiento debido a las sentencias que quedaron pendientes de dictar. He de decir que a mí vuelta al Juzgado me supuso un importante esfuerzo ponerlo al día, en el área penal como en el área civil. En el mes de febrero de 2019, la inspección del CGPJ acudió al Juzgado para realizar inspección y comprobó las circunstancias expuestas respecto del trabajo llevado a cabo por D. Maximo, circunstancias que probablemente fueron debidas a su inexperiencia en un Juzgado con las especiales características que tiene el Juzgado n° 2 de Picassent, con competencia en materia de violencia de género, siendo un partido judicial pequeño con guardias cada dos semanas y además con centro penitenciario en su demarcación. Por último referir que, aunque se está a la espera de la recepción del informe elaborado por el servicio de inspección del CGPJ, la impresión tras su visita resultó positiva, y fueron conscientes de la carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado y de la dedicación de esta Magistrada del L.A.J. y de los funcionarios para, en la medida de lo posible, actualizar y llevar al día la tramitación de los procedimientos para el beneficio del ciudadano".

Después, deja constancia de que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró por unanimidad inidóneo al Sr. Maximo para el cargo de juez sustituto en esa Comunidad. Y, tras reflejar los distintos pasos del procedimiento administrativo, recuerda las instrucciones aprobadas por la Comisión Permanente el 11 de abril de 2019 sobre el modo de elaborar los informes de idoneidad para la prórroga de los nombramientos de magistrados suplentes y jueces sustitutos para el año 2019-2020. Y, sobre las alegaciones del Sr. Maximo, dice lo siguiente:

"En el supuesto del hoy recurrente, Sr. Maximo, se le consideró como inidóneo para el puesto, lo que motiva el acuerdo ahora impugnado por el que se decide no prorrogar su nombramiento para el año 2019/2020 sin que puedan estimarse las alegaciones del recurrente por cuanto la valoración de la idoneidad la ha realizado el órgano competente para ello sobre la base del informe elaborado por la Sala de Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.2 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial".

SEGUNDO

La demanda de don Maximo.

En su demanda expone sus nombramientos de juez sustituto para los Juzgados de Valencia entre 2015 y 2018 y destaca que para cada una de las prórrogas anuales obtuvo los pertinentes informes de idoneidad. Señala que para el año judicial 2018-2019 no hubo prórroga sino nueva convocatoria y que fue nombrado con informe de aptitud de 3 de abril de 2018 del Presidente de la Audiencia Provincial de Valencia, emitido tras recabar los informes de los decanos de las sedes judiciales en que ejerció el Sr. Maximo en el año judicial previo. Y que el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia certificó el 11 de abril de 2018 que no constaba nota desfavorable en su expediente. En consecuencia, sigue la demanda, fue nombrado para el año 2018-2019.

Explica que durante este año sólo ejerció en el Juzgado Mixto n.º 2 de Picassent los días 9 de enero y 11 de marzo de 2019. Después, indica que al reincorporarse al mismo la entonces titular, doña Carlota, el 17 de abril de 2018, esta tuvo conocimiento del alarde que presentó y que no consta que ni ella ni el Servicio de Inspección, ni el Presidente, ni la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia efectuaran observación ni manifestaran disconformidad alguna. Al contrario, resalta, la Comisión de la Sala de Gobierno lo aprobó por unanimidad. También destaca que, a efectos de resolver sobre su prórroga para el año judicial 2019-2020, los informes de idoneidad de los decanos de cuatro de las otras sedes judiciales en las que había intervenido fueron favorables y que, pese a no disponer de los de las otras cinco, considera que lo fueron igualmente porque no se ha dicho lo contrario al denegarle la prórroga. El único informe desfavorable, por tanto, es el de la anterior titular del Juzgado n.º 2 de los de Picassent y a partir de él fue desfavorable el del Presidente de la Audiencia Provincial de Valencia y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia propuso al Consejo General del Poder Judicial que no se le prorrogara el nombramiento, como así acordó su Comisión Permanente.

Subraya la demanda que ese informe de la anterior titular del Juzgado n.º 2 de los de Picassent lo emitió al mismo tiempo en que tenía lugar una inspección del mismo por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

Sobre el fondo, invoca la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2014 (recurso n.º 498/2012) y mantiene que no puede darse validez al informe de 18 de abril de 2019 desde la perspectiva formal porque infringe el artículo 107 del Reglamento de la Carrera Judicial y, en consecuencia, tampoco al del Presidente de la Audiencia Provincial de Valencia que se basa exclusivamente en él y a las actuaciones ulteriores del Presidente y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Resalta que su desempeño en el año judicial 2017-2018 mereció que se informara favorablemente su aptitud y que se le nombrara para el año siguiente. Asimismo, indica que fue nombrado de nuevo para el año judicial 2018-2019 porque recibió los pertinentes informes de idoneidad o aptitud y que, como actuó dos días en el Juzgado Mixto n.º 2 de los de Picassent en 2019 --el 9 de enero y el 11 de marzo-- se pidió informe a la decana de sus Juzgados para la prórroga al año 2019-2020 y que, pese a haber cesado días antes lo emitió, infringiendo así el artículo 107.2 del Reglamento de la Carrera Judicial. Además, no informó sobre el semestre anterior ni respecto del ejercicio judicial 2018-2019 (días 9 de enero y 11 de marzo de 2019) sino sobre actuaciones que van desde mayo de 2017 a abril de 2018, las cuales ya habían recibido informes favorables de idoneidad. Apunta la demanda que la única explicación plausible del proceder de la informante fue tratar de autoexculparse y de prevenir posible y eventuales consecuencias negativas en el proceso de inspección en curso en el momento de informar. Por la incompetencia de la Sra. Laura para informar y por no cumplir el artículo 107 del Reglamento de la Carrera Judicial, dice la demanda que el acuerdo impugnado incurre en la causa de nulidad del artículo 47 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

También considera materialmente nulo el acuerdo porque el informe en que descansa se emitió con vulneración del artículo 107.2 por referirse a un período anterior al que correspondía y ya había sido informado. De igual modo, alega la infracción de la instrucción n.º 1 aprobada por la Comisión Permanente el 11 de abril de 2019 sobre la prórroga de nombramientos para el año 2019-2020 y sobre los informes de idoneidad, ya que requiere que estos últimos se funden en datos o elementos objetivos y considera insuficientes las expresiones genéricas o la simple mención de quejas sin más especificación y sin que se hayan hecho por la Sala de Gobierno las debidas comprobaciones.

Así, dice que el informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia refiere únicamente generalidades no contrastadas y el de la magistrada Laura, supuesto que se tenga por desfavorable, pues no imputa los retrasos al recurrente, no sólo no es cierto si se entendiera que se los atribuye --los desmienten las estadísticas oficiales que reproduce-- sino que tampoco precisa cuáles fueron y nada había dicho de ellos en el más de un año transcurrido desde que el recurrente cesó en el Juzgado n.º 2 de Picassent. De igual modo, rechaza por incierta la inexperiencia que se le atribuye en materia de violencia de género y vuelve a invocar en su apoyo las estadísticas en esa cuestión para decir que su tasa de resolución en ella está, como en las demás, dentro de los márgenes normales de los indicadores clave publicados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2017. Por último, destaca que ninguna comprobación se hizo de lo afirmado en el informe en que se apoyó la denegación de la prórroga.

Tras alegar la falta de motivación de este último, invoca de nuevo la sentencia de 30 de junio de 2014 (recurso n.º 498/2012) y formula la pretensión que hemos recogido en los antecedentes.

TERCERO

La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

Propugna, en primer lugar, la desestimación del recurso porque, dice, no pueden acogerse las alegaciones de la demanda. Expone el régimen de la prórroga del nombramiento de los jueces sustitutos según el artículo 103.2 del Reglamento de la Carrera Judicial y destaca que en el caso del Sr. Maximo hubo un informe que puso de manifiesto su falta de idoneidad. Se refiere al de la magistrada Sra. Laura, que reproduce. Luego, recuerda el carácter temporal del nombramiento como juez sustituto y precisa que no estamos ante un cese, sino ante la ausencia de prórroga. Considera que la decisión del Consejo General del Poder Judicial, sustentada en ese informe, está perfectamente justificada.

Entiende que no puede ser calificado de genérico ni tachado de falta de concreción y que tampoco hay en él juicios de valor. Al contrario, para el Abogado del Estado, ese informe concreta la razón de la inidoneidad tanto en el ámbito penal como en el civil y dice que el caso es similar al contemplado por la sentencia de 18 de noviembre de 2013 (recurso n.º 770/2011). Por eso, concluye que en este asunto, al igual que en el resuelto por esa sentencia no la hubo, no hay vulneración de derecho alguno del recurrente.

Subsidiariamente, el Abogado del Estado pide que, para el supuesto de que se procediera a la anulación de los actos impugnados, la indemnización debería quedar circunscrita al período al que se refiere la prórroga contemplada por el acuerdo impugnado.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-administrativo.

El recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

De la exposición efectuada en los fundamentos anteriores resulta que la única razón por la que fue denegada la prórroga del nombramiento como juez sustituto del Sr. Maximo para el año 2019-2020 fue el informe emitido por la magistrada que fue titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de los de Picassent el día 19 de abril de 2019. En efecto, está claro que ningún otro reproche de inidoneidad o valoración desfavorable mereció la labor desempeñada por el recurrente desde que comenzó a ejercer como juez sustituto en el año judicial 2015-2016. Así lo ha afirmado la demanda y no se ha contradicho en el proceso.

En la medida en que los sucesivos informes que obran en el expediente que condujo a la denegación de la prórroga indicada --la única que se denegó, según dice el Sr. Maximo en sus conclusiones, sin que tampoco se haya contradicho-- y el acuerdo finalmente tomado descansan en el informe de la citada magistrada, está claro que de su conformidad a Derecho depende, como se ha dicho, la suerte de este recurso.

Y no es conforme a Derecho, no solo y no tanto porque consideremos un vicio invalidante que lo emitiera días después de haber cesado, sino porque el ejercicio por el Sr. Maximo que debía informar era el que se produjo en el año judicial al que se refería el nombramiento de cuya prórroga se trataba: el de 2018-2019. Por tanto, debía versar sobre lo que hizo en los dos días en que el recurrente actuó: el 9 enero y el 11 de marzo de 2019. Sin embargo, la magistrada se refirió a una actuación que debió producirse en el año judicial 2017-2018, la cual ya había sido objeto de informe no desfavorable sino de aptitud, gracias a lo cual el Sr. Maximo fue nombrado para el año judicial 2018-2019.

Aunque la demanda duda de que pueda considerarse desfavorable el informe en cuestión, no la hay de que así lo entendieron quienes informaron sucesivamente y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, en último término, el Consejo General del Poder Judicial. Por eso, llama la atención que, no habiendo dicho nada la informante hasta más de un año después de su reincorporación al Juzgado y mediando los actos que dieron por buena la labor del Sr. Maximo en el ejercicio 2017-2018, se llegara al resultado impugnado sin que hubiera ninguna explicación.

Además, el informe que habla de ralentización de procesos penales y paralización de procesos civiles, así como de falta de familiaridad del recurrente con los problemas que plantea la violencia de género, no da ningún detalle sobre el particular, ni explica si esas ralentización y paralización tuvieron algo que ver con el aumento de asuntos que también dice el informe que se produjo cuando el Sr. Maximo se encontraba ejerciendo en el Juzgado n.º 2. Tampoco concreta las consecuencias de esa indicada falta de familiaridad. Aunque para el Abogado del Estado estas afirmaciones son concretas, no le parece a la Sala que lo sean en absoluto ya que no van acompañadas de ninguna precisión que permita saber de qué magnitudes se está hablando. En cambio, sí la tienen los datos estadísticos que recuerda el recurrente sobre su desempeño y no han sido contradichos.

Es decir, concurren en los defectos apreciados en un supuesto similar por la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2014 (recurso n.º 498/2012), tal como alega la demanda. En efecto, esta última tuvo por inválido a efectos de justificar la falta de idoneidad que llevó a no nombrar jueza sustituta un informe de fecha anterior, cuajado de juicios de valor y consideraciones genéricas además de emitido en un procedimiento distinto: el expediente gubernativo incoado para establecer el orden de los llamamientos de suplentes y sustitutos. Y, también, reparó en que había otros informes coetáneos que expresaban la aptitud de la entonces no nombrada así como en que no se habían negado por la Administración los datos sobre las resoluciones dictadas por la que había sido juez sustituta. En razón de todo ello, consideró evidente "la falta de objetividad, rigor y proporcionalidad de los informes emitidos (...) que constituyen el fundamento del acuerdo impugnado, que han de reputarse, por tanto, insuficientes para fundamentar la calificación de inidoneidad de la recurrente".

A llegar a esa misma conclusión ahora, ayuda la constatación de la omisión de los requisitos fijados por las instrucciones de 11 de abril de 2019 sobre la elaboración de los informes de idoneidad y de la falta de comprobación por los ulteriores intervinientes de lo informado por la magistrada que fue titular del Juzgado n.º 2 de los de Picassent.

Según recoge la propia Comisión Permanente, la primera de dichas instrucciones era la siguiente:

"1°.- Los informes sobre idoneidad de los magistrados/as suplentes y jueces/juezas sustitutos/as serán emitidos por las Salas de Gobierno teniendo en cuenta que los pronunciamientos sobre falta de idoneidad de un determinado magistrado suplente o juez sustituto, habrán de fundarse en datos o elementos objetivos que justifiquen su exclusión de la propuesta de prórroga, sin que a tales efectos, según reiterada doctrina jurisprudencial, sean suficientes las expresiones genéricas o la simple mención a existencia de quejas sin más especificaciones sobre la fuente de las mismas y sin que se hayan realizado por la Sala de Gobierno las debidas comprobaciones".

Ya hemos visto que fueron expresiones genéricas las utilizadas y por lo que se refiere a las debidas comprobaciones, hemos de decir que eran especialmente obligadas a la vista de que las consideraciones desfavorables del informe inicial se referían a un ejercicio anterior tras el cual el Sr. Maximo fue nombrado de nuevo tras informarse sobre su aptitud.

Por lo demás, está claro que carece de relevancia frente a todo lo anterior, la sentencia de 18 de noviembre de 2013 (recurso n.º 770/2011), invocada por el Abogado del Estado, pues claramente los hechos de ese asunto no coinciden con los del presente: obraban en las actuaciones varios informes negativos por falta de puntualidad, por quejas por la demora en la recepción de detenidos, por poco respeto y desconsideración a abogados y procuradores, por retraso generalizado en los señalamientos y declaraciones, además de certificaciones del número de sentencias pendientes de dictar. Nada inconcreto y todo en la misma dirección.

Cabe señalar, en fin, que habiendo planteado esencialmente las mismas cuestiones el recurso de reposición, la Comisión Permanente no dio otra respuesta a ellas que la que hemos reproducido antes: la simple remisión al informe.

Así, pues, según hemos anticipado, se impone la estimación del recurso contencioso-administrativo, la anulación de los acuerdos de la Comisión Permanente impugnados y el reconocimiento del derecho del Sr. Maximo a ser nombrado juez sustituto en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el año judicial 2019-2020 y sus prórrogas y, también, el derecho a ser indemnizado con las retribuciones medias percibidas por los jueces sustitutos que ejercieron en ese año en los Juzgados de la provincia de Valencia, en los términos en que reclama la indemnización la demanda. No procede acoger la pretensión subsidiaria del Abogado del Estado a este respecto porque, teniendo derecho a la prórroga, no cabe negarle el de obtener la que ulteriormente se hubiere previsto, precisamente porque, por haberle privado de la que ahora se le reconoce no pudo ejercer y, en consecuencia, habría que estar respecto de ese nuevo año a la aptitud que debió reconocérsele, tal como hizo la sentencia de 30 de junio de 2014 (recurso n.º 498/2012).

QUINTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 442/2019, interpuesto por don Maximo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de agosto de 2019 por el que se prorroga para el año 2019/2020 el nombramiento de los/as magistrados/as suplentes y jueces/zas sustitutos/as del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con exclusión de Maximo; y contra el acuerdo de la citada Comisión de fecha 24 de octubre de 2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el previo acuerdo de 9 de agosto de 2019; y anularlos.

  2. Reconocer el derecho de don Maximo a ser nombrado juez sustituto por prórroga de su nombramiento para el año judicial 2018-2019 para el año judicial 2019-2020 y sucesivos en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

  3. Reconocer asimismo a don Maximo el derecho a ser indemnizado con los haberes dejados de percibir desde su cese el 1 de septiembre de 2019, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia atendiendo al número de llamamientos y a la retribución media de los jueces sustitutos y con deducción de los ingresos que hubiere percibido en ese período por actividades incompatibles con el cargo judicial.

  4. Imponer al Consejo General del Poder Judicial las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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