ATS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1526A
Número de Recurso842/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Sergio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) en el rollo nº 39/2000 dimanante de los autos nº 27/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badajoz.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe favorable a la inadmisión por entender que el recurso incurre en las causas de inadmisión del art. 1710.1, reglas 2ª y 3ª de la LEC, por inobservancia del art. 1707 del mismo texto legal al estar redactado de manera confusa e imprecisa, mezclando cuestiones heterogéneas y utilizando fórmulas no permitidas en casación; así como carecer manifiestamente de fundamento al pretender que la Sala valore de nuevo todo el material probatorio practicado en la instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso objeto de examen se articula en un único motivo, formulado al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC de 1881, denunciando la infracción de los arts. 1275 y 1277 del CC, relativos a la causa de los contratos, por aplicación indebida del primero e inaplicación del segundo, ya que debía haberse estado a la presunción de que la causa del contrato es real y lícita, dada la falta total de prueba por parte del demandante de la falsedad de la misma. Junto con ello, se denuncia la infracción de los arts. 1290 a 1299 CC, relativos a la rescisión de los contratos, por entender que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos por la norma para acordar la rescisión, todo ello previo extenso relato de hechos probados de conformidad a su interes, para fundamentar que el contrato de compraventa fue válido y tenía una causa conocida, habiéndose abonado el precio que, en ningún caso, era inferior al real del inmueble en cuestión.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, en su fundamento de derecho primero, tras examinar la doctrina jurisprudencial acerca de la simulación en los contratos y su prueba a través de la presunciones, debido a la dificultad de encontrar prueba directa, determina que en el presente caso, tal y como razona acertadamente la Sentencia de primera instancia, se dan todos los indicios para concluir la existencia de simulación , como lo es el hecho de existencia de una vía de apremio contra los vendedores, la celebración de la supuesta compraventa con los hijos de los vendedores, el señalamiento de un precio muy inferior al real, la no constancia de abono de precio mayor, la falta de prueba de ingresos conocidos de la compradora, la falta de abono de los gastos de luz, teléfono o impuestos de la finca adquirida, así como la situación de rebeldía de la compradora en el procedimiento.

    A la vista de lo expuesto, el recurso incurre en las causas de inadmisión del artículo 1710, regla 2ª, en relación con el artículo 1707 de la LEC 1881, y en la prevista en el artículo 1710, regla 3ª, caso primero, de carencia manifiesta de fundamento.

    Existe infracción del artículo 1707 de la LEC de 1881, ya que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal. Así, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9- 2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5- 2000, 29-5-2000, 22-12-2000), la cita de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14- 10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98 y 29-7-98 entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), pues no es función de esta Sala indagar cual de los preceptos citados se considera infringido (SSTS 22- 9-2000 y 17-12-2002), ni en qué sentido, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Aplicando dicha doctrina al presente caso resulta la existencia de los defectos expuestos en la fundamentación del recurso, por cuanto el motivos se articula como un escrito de alegaciones, en que se relatan los hechos probados de conformidad con el interes del recurrente, se citan expresamente como infringidos los arts. 1275, 1277 y 1290 a 1299 del CC, tal y como se ha recogido anteriormente, de forma que esa cita indiscriminada de preceptos determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que hubieran requerido su tratamiento por separado en distintos motivos de casación, con explicación concreta de la forma en que se ha producido la pretendida vulneración de los mismos, pues esta Sala ha reiterado sobradamente que no pueden fundar un motivo de casación ni preceptos heterogéneos ni preceptos genéricos, sin que se especifique el motivo concreto de infracción de la norma al caso concreto (SSTS 19-12-01, 8-3- 2000, 16-3-1999, 29 y 26-11-1997 y 25--5-1998, entre otras muchas), cuando incumbe al recurrente especificar en qué modo considera infringidos estos preceptos por la resolución recurrida, siendo por ello evidente la infracción de lo establecido en el artículo 1707 de la LEC de 1881.

    El recurso incurre, además, en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1-3º de la LEC, caso primero, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96).

    Para resolver adecuadamente sobre la admisibilidad del recurso de casación que se examina se hace conveniente, dado su planteamiento y posterior desarrollo argumental, comenzar recordando la doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12- 95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 13-4-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido insistentemente que la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos es una cuestión de hecho reservada a los tribunales de instancia cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada ( SSTS 6-3-97 y14-4-97, entre otras).

    Asimismo, es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10-96,14-2-97, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras).

    En el presente caso se está denunciando la infracción de los arts. 1275 y 1277 y 1290 a 1299 del CC, y lo que verdaderamente se pretende a través del mismo es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la existencia de causa en el contrato, en contra de lo razonado y declarado probado por la Audiencia en la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, de conformidad con el acervo probatorio practicado y, por lo tanto basando sus alegaciones en una base fáctica distinta, incurriréndose en supuesto de la cuestión, al no escoger la vía apropiada, cual sería combatir la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida y recoger la cita de cualquier norma que contenga regla legal sobre dicha valoración. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenecen las citadas en el presente recurso. Por lo expuesto procede la inadmisión del recurso interpuesto.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Sergio, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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