STS, 14 de Junio de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1166/1992
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casacion interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 1992, relativa a liquidación girada en concepto de costas sufragadas por envio de certificaciones de descubierto por multas de circulación, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Madrid asi como Dª. María Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Teresa contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 23 de noviembre de 1988 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicha corporación a la Sra. María Teresa en concepto de costas sufragadas por envio de certificaciones de descubierto por multas de circulación.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito de 14 de septiembre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de octubre de 1992 por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y la jurisprudencia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. María Teresa .

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de noviembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 4 de junio de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal que se plantea en este recurso de casación versa sobre la adecuación a Derecho de una Sentencia del Tribunal a quo que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por una ex-recaudadora municipal contra acto del Ayuntamiento. En virtud de dicho acto se le intimaba para la devolución de la cantidad de 182 millones de pesetas, que se afirmaba habia percibido la citada ex-recaudadora indebidamente.

Si bien en este proceso hay que pronunciarse fundamentalmente sobre la conformidad de la Sentencia recurrida con el ordenamiento juridico, no obstante conviene particularmente en el caso de autos precisar los hechos que son presupuesto de la argumentación juridica del Ayuntamiento recurrente. Tales hechos consisten en que por el Ayuntamiento en cuestión durante varios años se anticiparon los gastos de franqueo que ocasionaba el envio por correo certificado de notificaciones de multas de tráfico. Según sostiene el Ayuntamiento estos gastos fueron satisfechos por los apremiados y su importe fue recibido por la recaudadora, quien se abstuvo de devolverlo al Ayuntamiento.

Sin la exposición de estos hechos no es posible valorar adecuadamente la razón de decidir de la Sentencia que se impugna. Pues esta razón es doble. De una parte consiste en que los preceptos reguladores de la materia contienen unos mandatos genéricos, que no descienden al particular de si precisamente los gastos de franqueo por correo certificado han de ser reintegrados por la recaudadora al Ayuntamiento, sin que por lo demás se haya aportado el contrato celebrado en su dia a efectos de la recaudación, donde debia constar dicho extremo. Pero sobre todo la principal razón de decidir de la Sentencia es que, según se mantiene en el Fundamento de Derecho tercero de la misma, no es factible dar por sentado que las costas en cuestión hayan sido efectivamente repercutidas, por lo que no consta que fueran pagadas por los apremiados y que su importe se percibiese por la recaudadora. Se contiene, por tanto, en la resolución judicial una declaración sobre los hechos de singular interés, pues en buena parte las argumentaciones del recurrente en cuanto a la aplicación del ordenamiento juridico se efectuan considerando presupuestos fácticos aquellos hechos.

En cualquier caso la Sentencia se recurre en casación por dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico, motivos estos que son los que deben estudiarse para la adecuada resolución en Derecho del presente proceso.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de casación dificilmente puede ser acogido por cuanto en el mismo se padece igual defecto que el ya señalado por el Tribunal a quo, es decir, la falta de concreción de las normas que se reputan infringidas.

Se cita por la representación letrada del Ayuntamiento el artículo 147,1, apartado f) del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3.154/1968, de 14 de noviembre. Sin embargo, lo cierto es que dicho precepto se limita a declarar que los gastos de franqueo, según tarifa del servicio de correos incluidos como costes del procedimiento, son de cargo del apremiado. Pero esta cita del precepto legal se hace al solo efecto de mantener que el Tribunal a quo incurre en error al afirmar que ello no sirve de base para derivar una responsabilidad a otra persona, en este caso la recaudadora. Ahora bien, dejando aparte que esa argumentación en modo alguno implica que la Sentencia impugnada haya vulnerado el precepto, lo cierto y verdad es que no pueden aceptarse las consecuencias que de la aplicación del citado articulo obtiene el Ayuntamiento.

Según la argumentación de éste, de no aceptarse en el caso debatido la responsabilidad de la recaudadora, se produciria un enriquecimiento injusto de dicha persona. Pero la corrección de las alegaciones que se formulan en este sentido depende, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, de que sea cierto el hecho de que los apremiados satisfacieron efectivamente los gastos de franqueo por correo certificado. A tenor de la Sentencia que se recurre este hecho no puede considerarse constatado, por lo que al mantenerlo de nuevo en casación el Ayuntamiento o su representación letrada están discutiendo aspectos fácticos que no pueden ser revisados en casación.

Por lo demás el resto de las argumentaciones contenidas en el primer motivo que se estudia se refiere igualmente a los hechos, extendiendose en la descripción del procedimiento y de los cálculos efectuados para fijar la cuantia del importe que se reclamó a la recaudadora. Es claro que todos estos aspectos de hecho son ajenos a la revisión propia del juicio casacional, el cual ha de limitarse a contrastar la Sentencia con las normas juridico-positivas o jurisprudenciales que se invocan como infringidas.

Además de los razonamientos que se efectuan sobre los hechos la unica norma citada en este motivo, dejando aparte el Reglamento General de Recaudación antes aludido, es la Ley General Presupuestaria. Pero del articulo 140 de la misma, aprobada en su texto inicial por Ley 11/1977, de 4 deenero, podria deducirse a lo sumo que ciertas cantidades tienen el caracter de ingresos con naturaleza de reintegro. Ello es cosa muy distinta de que en estas cantidades deban incluirse necesariamente los gastos de franqueo por correo certificado.

En cualquier caso esta consideración se hace a mayor abundamiento puesto que, al no poder discutirse el presupuesto fáctico del abono por los apremiados, es obligado no acoger el primer motivo de casación.

TERCERO

Las mismas caracteristicas ya examinadas presenta la argumentación que se contiene en el segundo motivo invocado. Se insiste en él en que la conducta de la recaudadora constituye una falta grave, a tenor del articulo 147,4 del Reglamento de Recaudación antes citado, interpretado en conexión con lo dispuesto en los articulos 153 y 154 del mismo Reglamento.

Pero de nuevo encontramos en este caso la doble caracteristica que presenta el proceso. De una parte los preceptos que se invocan contienen afirmaciones genéricas sobre los gastos, el caracter de anticipos reintegrables, la percepción indebida, y el necesario cómputo de esos gastos en la liquidación del procedimiento de apremio. Sin embargo, desde luego los articulos citados de ningún modo precisan que en esos gastos se incluyan los de franqueo por correo certificado. Ello es justamente lo que se aprecia por la Sentencia recurrida que, al formular esta declaración, en modo alguno contraviene el ordenamiento juridico.

Por lo demás las circunstancias a que acaba de aludirse conducen de nuevo el razonamiento a consideraciones sobre los presupuestos fácticos. Es claro, como se desprende de la Sentencia impugnada, que en ningun momento aportó el Ayuntamiento el contrato con la recaudadora para demostrar que el aludido franqueo tenia el caracter de anticipo reintegrable. Sin embargo ésta es una cuestión de hecho en la que no se debe entrar aqui, que a su vez solo tendria caracter relevante si la Sentencia recurrida hubiera aceptado como hechos probados que los destinatarios de las notificaciones de multas de tráfico habian satisfecho efectivamente el importe del franqueo.

Ya se ha dicho más arriba que el Tribunal a quo afirma que tal extremo no ha sido constatado, por lo que no pueden acogerse las alegaciones del Ayuntamiento que contradicen en casación la apreciación de los hechos por aquel Tribunal. Ello seria tanto como quebrantar las reglas del proceso casacional, en el cual debe partirse de la comprobación de los hechos llevada a cabo en la Sentencia recurrida, regla ésta que desde luego se aplica, tanto cuando la comprobación es positiva o afirmativa dando por ciertos los elementos fácticos, como cuando es de caracter negativo por considerarlos no comprobados.

En consecuencia, dada la naturaleza del proceso de casación y las reglas por la que se rige, no es posible tampoco acoger este segundo motivo de casación, practicamente en virtud de los mismos razonamientos que han conducido a no aceptar o acoger el motivo anterior. De todo ello se deduce que debe desestimarse el presente recurso de casación.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casación y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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