ATS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12987A
Número de Recurso2985/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. D. José Luis García Guardia, en representación de oficio de Dª. María Dolores, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) en el rollo nº 618/1998, dimanante de los autos nº 359/1996, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Getxo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. María Dolores, formulado al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC de 1881, denuncia la infracción del art. 6.4 del CC, al entender que los demandantes con su acción no perseguían la división de cosa común, sino evitar el derecho reconocido judicialmente al uso de la vivienda por parte de la recurrente y su hija, en procedimiento de separación, por lo que la Sentencia ampara un ejercicio abusivo e ilegítimo de un derecho por parte de los demandante. El segundo motivo denuncia, nuevamente, al amparo del art. 1692.4º de la LEC, la infracción de los arts. 91 y 96 del CC y 405 del mismo texto legal, y ello por que la recurrente y su hija tienen reconocido por sentencia recaída en juicio de separación matrimonial, el uso y disfrute de la vivienda familiar, cuya división se solicita en el presente procedimiento, por lo que la estimación de la demanda conlleva un perjuicio de tercero no tolerable, que debía haberse corregido con la estimación de la petición subsidiaria de atribución de la ocupación a la recurrente y su hija, que no puede ser considerada como cuestión nueva, al haberse observado claramente en la contestación a la demanda. El tercer y último motivo de casación, con apoyo en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC denuncia error en la valoración de la prueba de confesión de los demandantes, ya que de la misma se extrae que los demandantes nunca utilizaron ni ocuparon la vivienda de litis, que existía un pacto entre las partes de conservar el bien en estado de indivisión mientras se mantuviera la necesidad de constituir en él el domicilio familiar o la existencia de un comodato, de manera que el comodante no puede reclamar la cosa prestada hasta que se concluya el uso para la que se prestó.

    La Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, parte de la improcedencia de la petición formulada como subsidiaria (coexistencia del derecho a la división de cosa común con el derecho de ocupación de la vivienda por la apelante y su hija), al tratarse de una cuestión nueva y porque se afectaría a terceros ajenos al procedimiento, que pudieran adquirir el bien dividido. Por lo que se refiere a la petición principal de la demanda estima la misma procedente, al tiempo que concluye que no ha existido prueba alguna que acredite el supuesto abuso de derecho por parte de los demandante, ni tampoco la existencia de pacto alguno de mantener la vivienda en división mientras fuera el domicilio familiar de la recurrente y su hija, que en todo caso se verían superados por el carácter preferente del derecho a la división de cosa común del art. 400 del CC, sin perjuicio de los derechos que la recurrente pudiera hacer valer ante el juzgado que conoce el procedimiento de separación.

    Así planteado el recurso, cuyos motivos han de resolverse conjuntamente, se estima que el mismo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación -de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Con respecto a la inobservancia del art. 1707 de la LEC, y en relación con el motivo tercero del recurso, ha de entenderse que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1, de la misma Ley procesal.

    Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96 y 22-1-97), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93 y 12-9- 96), la cita de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5- 97, 12-6-98 y 29-7-98 entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9-12-94), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    En el presente caso, el tercer motivo del recurso interpuesto no realiza cita de preceptos supuestamente infringidos por la sentencia, limitándose a argumentar el error en la apreciación de la prueba de confesión, es por ello, que aparte de incurrir, este tercer motivo, en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, el recurso, en su integridad, carece manifiestamente de fundamento, al apartarse de la base fáctica tenida en cuenta por la Sentencia de la Audiencia Provincial que determina la inexistencia de prueba acerca del abuso de derecho por parte de los demandantes y el supuesto pacto de indivisión, al tiempo que incorpora una petición subsidiaria que aparece por primera vez en fase de apelación. En la medida que ello es así el recurrente incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia la parte debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), cosa no realizada por el recurrente, que se limita a alegar que de la prueba practicada se derivan hechos contradictorios con los sentados por la sentencia, sin mencionar precepto alguno como infringido que contenga regla valorativa de prueba, sin desvirtuar, en modo alguno, los razonamientos que realiza la Audiencia Provincial, realizando una valoración sesgada e interesada de la prueba obrante en los autos, carente de toda base casacional, pues como declaró la STC (Pleno) 37/95, el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo), perteneciendo al ámbito soberano del juzgador la determinación de los presupuestos fácticos relacionados con el cumplimiento de los contratos. De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo, como ya se ha dicho, no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria.

    Por último y con respecto a la petición de que se declare la coexistencia del derecho a la división de cosa común con el derecho de ocupación de la recurrente y su hija de la vivienda, concedida por sentencia de separación, es evidente, a la vista de la contestación a la demanda (folios 128 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), que la misma no fue parte de las peticiones realizadas por la hoy recurrente, apareciendo por primera vez en fase de apelación, por lo que fue desestimada por la Sentencia recurrida, al constituir una cuestión nueva, manteniendo esa consideración en esta sede, cuyo examen esta totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7- 98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1º de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. D. José Luis García Guardia, en representación de oficio de Dª. María Dolores, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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