STS 911, 22 de Octubre de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1504/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución911
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 22 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado

de 1ª instancia nº 1 de Madrid, sobre reclamación de cantidad y otros

extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la Cooperativa de Viviendas

Alcántara, representada por el Procurador Sr. Frías Benito y asistida del

Letrado don Valentín Sebastián Pardas , en el que son recurridos don

Juan Ignacio, don Leonardo, don Adolfo, don Pedro, doña Nieves, don Eugenio, don Jesús María, doña Rocío, don Juliány doña

Sandra, representados por la Procuradora Sra. González

Díez y asistidos del Letrado don Alejandro Puerta López-Cozar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don

Juan Ignacio, don Leonardo, don Adolfo, don Pedro, doña Nieves, don Eugenio, don Jesús María, doña Rocío, don Juliány

de doña Sandra, contra la Cooperativa de Viviendas

Alcántara, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la

demandada a pagar a don Pedrola cantidad de tres millones

seiscientas veinticuatro mil ocho pesetas ( 3.624.008 pesetas), a doña Nievesla cantidad de tres millones

seiscientas veinticuatro mil ocho pesetas (3.624.008 pesetas), a don Leonardola cantidad de tres millones quinientas noventa y

nueve mil pesetas (3.599.000 pesetas), a doña Rocíola

cantidad de tres millones seiscientas veinticuatro mil ocho pesetas

(3.624.008 pesetas), a don Eugeniola cantidad de tres

millones seiscientas cuatro mil ocho pesetas (3.604.008 pesetas), a don Adolfola cantidad de tres millones seiscientas veinticuatro

mil ocho pesetas (3.624.008 pesetas), a don Jesús María, la

cantidad de tres millones seiscientas veinticuatro mil ocho pesetas

(3.624.008 pesetas), a don Juliánla

cantidad de tres millones seiscientas veinticuatro mil ocho pesetas

(3.624.008 pesetas), a doña Sandrala cantidad de tres

millones seiscientas veinticuatro mil ocho pesetas (34.624.008 pesetas), y

a don Juan Ignaciola cantidad de tres millones seiscientas

veinticuatro mil ocho pesetas (3.624.008 pesetas) más todos los intereses

legales devengados a partir de la interposición de la demanda hasta el

completo pago de las cantidades exigidas en este procedimiento, imponiendo

a la demandada el pago de las costas causadas en el proceso.

Admitida la demanda la demandada la contestó alegando como hechos

y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se

dicte sentencia en la que : a) estimando las excepciones propuestas, se

absuelva a esta parte sin entrar en el fondo del asunto; b) o, en otro

caso, desestimando por completo la demanda, se absuelva libremente a mi

representada con imposición a los demandantes de todas las costas

causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1988

cuyo fallo es como sigue: "Tras la desestimación de las excepciones

alegadas, procede desestimar la demanda inicial de estas actuaciones

interpuesta por el Procurador Sra. Puerta López-Cozar en representación de

don Juan Ignacioy otros, contra la Cooperativa de Viviendas

Alcántara representada por el Procurador Sr. Frías Benito y absolver a ésta

última de las pretensiones de la parte actora, condenando a la actora al

pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Novena de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1990 cuyo

fallo es como sigue: "Con estimación parcial del recurso de apelación

interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacioy

otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

número Uno de los de esta Capital con fecha nueve de Febrero de mil

novecientos ochenta y ocho en los autos de donde dimana este rollo, debemos

revocar y revocamos la indicada resolución y en su virtud y estimando en

parte la demanda promovida por dicha representación, debemos declarar y

declaramos que la Cooperativa de Viviendas Alcántara adeuda a los actores

las sumas siguientes: 230.000 pesetas a don Pedro, 380.000

pesetas a doña Nieves, 380.000 a don Leonardo, 353.065 pesetas a doña Rocío, 281.000

pesetas a don Eugenio, 739.921 a don Adolfo, 355.000 pesetas a don Jesús María, 409.848 a don Julián, 524.739 pesetas a doña Sandray

570.000 pesetas a don Juan Ignacio; se condena a la Cooperativa

mencionada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos,

absolviéndola de los demás pedimentos de la demanda por razones procesales

y sin entrar en el fondo de la acción ejercitada, todo ello sin hacer

especial condena en las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador don César Frías Benito, en representación

de Cooperativa de Viviendas Alcántara, formalizó recurso de casación que

funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por inaplicación de los artículos

1225 del Código Civil en relación con los artículos 1214 y 1218 del Código

civil. Segundo.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos. Tercero.- Amparado en el número 4 del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la

apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto.-

Al amparo del artículo 1692, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por

infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los

actos y garantías procesales.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día seis de octubre del actual, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio de menor cuantía del que dimana el presente

recurso de casación se reclamó por los demandantes frente a la Cooperativa

de Viviendas Alcántara las sumas que cada uno de los actores habían

entregado más otras hechas efectivas, según afirma la demanda, a la entidad

constructora denominada DIRECCION000(DIRECCION000). La reclamación judicial se desdobla, según los hechos

acreditados, en sumas incluidas en las letras libradas que aceptaron los

actores y otras sumas que determina la sentencia recurrida que fueron

entregadas directamente por cada uno de los actores a la Cooperativa

demandada. Respecto de las primeras citadas sumas, se considera por la Sala

"a quo" que no se ha probado lo que cada uno de los actores reclama, y que

en los libramientos de letras, pagos, convenios, etc. intervino don Leonardo, administrador único de tres entidades que, al igual que

dicho señor, no han sido demandadas en esta litis, sin que se acrediten las

relaciones comerciales o de cualquier clase entre el Sr. Juliány los

actores que pudieran servir de cobertura a la creación de las letras,

apareciendo dicho señor como avalista sin haber sido demandado, por lo que

respecto del mismo la sentencia recurrida aprecia la excepción de

litisconsorcio pasivo necesario, concluyendo que de la suma representada

por todas las letras surgidas del Convenio de 17 de abril de 1982 serán

responsables el tan citado Sr. Juliáno la propia Cooperativa, y en

consecuencia se llega a absolver a la demandada por falta de prueba de las

sumas reclamadas y la no intervención en la litis de persona no demandada

que intervino en las negociaciones que han originado la reclamación

formulada en la demanda. En cambio, se sostiene por la Sala de apelación

que cuestión distinta es la entrega de cantidades efectuadas por cada uno

de los actores a la Cooperativa demandada, sumas que, como ya se dice, se

entregaron directamente a la misma, cuestión en la que no cabe hablar de

terceras personas ajenas a quien entrega y quien recibe, y si ésta acepta

las cantidades no hay motivo para no devolverlas, y como no coinciden

totalmente las entregas descritas en el hecho noveno de la demanda con los

distintos recibos obrantes en autos, "solo puede prosperar la demanda por

las cantidades que cada uno de los actores tiene acreditada, pero sin abono

de intereses, por tratarse de cantidades ilíquidas y que significan, según

el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada 230.000 pesetas para

don Pedro, 380.000 para doña Nieves, 380.000

don Leonardo, 353.065 doña Rocío, 281.000 don Eugenio, 739.921 don Adolfo, 355.000 don Jesús María,

409.848 don Julián, 524.739 doña Sandray 570.000 don

Juan Ignacio. En definitiva, la Sala de instancia estimó en

parte la demanda y declaró dichas deudas a cargo de la entidad demandada,

"absolviéndola de los demás pedimentos de la demanda por razones procesales

y sin entrar en el fondo de la acción ejercitada".

SEGUNDO

Frente a ese planteamiento fáctico de la litis, el

recurso de casación que formula la entidad demandada se basa en cuatro

motivos. El primero de ellos "amparado en el número 5 del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación por inaplicación de los

artículos 1225 del Código civil, en relación con los artículos 1214 y 1218

del Código civil; y conectados con los artículos 604 y 602 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 512 y 597 de la misma

norma". El motivo es rotundamente desestimable por las siguientes

consideraciones: a) En primer lugar es inadmisible que se invoquen como

infringidos preceptos sustantivos del Código civil, para los que sí es

adecuado el cauce procesal elegido, y otros artículos de naturaleza

esencialmente procesal cuyo cauce casacional no es el elegido sino el del

número 3 del citado artículo 1692, que exige que la supuesta infracción

haya causado indefensión, circunstancia no alegada y menos acreditada por

el motivo. b) Igualmente es inadmisible que en motivo en que se suscita la

"quaestio juris" se haga un amplio examen de la prueba practicada en la

litis alegándose que en la contestación a la demanda se impugnaron "todos

los documentos aportados con la demanda", y citándose hasta 26 documentos

que se niegan. Posteriormente el mismo motivo, con evidente confusión

procesal, examina otras pruebas y sostiene, con lógica desde un punto de

vista parcial, que los documentos que aduce son los que debieron ser

tomados como base por la sentencia recurrida, pretendiendo que su punto de

vista prevalezca sobre el de la Sala de instancia. c) Aun rechazando la

estructura del motivo, que mezcla el hecho y el derecho y que no debió ser

admitido en el trámite procesal oportuno, es de observar, desde el punto de

vista jurídico, que los preceptos legales que se citan no han sido

infringidos por la Sala "a quo". Ya que de seguirse el criterio del recurso

bastaría con negar la autenticidad de los documentos privados aportados con

la demanda para dejar el resultado del proceso al arbitrio del demandado,

conclusión que ha sido reiteradamente desestimada por la jurisprudencia de

esta Sala. Así en sentencias de 30 de junio de 1951, 24 de abril de 1962 y

18 de septiembre de 1968, entre otras, se declaró que el artículo 1225 no

quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento

privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su

legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad

de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso,

negada por éstos la autenticidad de un documento de tal clase, puede la

parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime necesarios

y adecuados para demostrarla, y por supuesto ello no impide en absoluto que

los Tribunales, apreciando el conjunto de las pruebas confieran valor

probatorio a los documentos que hayan sido impugnados por el litigante a

quien perjudiquen. Por tanto, la falta de reconocimiento no priva a los

documentos privados íntegramente del valor que les otorga el articulo 1225,

y pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad

atendidas la circunstancias del debate (Sentencias de 27 de enero, 11 de

marzo y 29 de mayo de 1987), facultad de la que la Sala de instancia ha

deducido legítimamente el fallo que estableció. Por todo ello, y lo que

desde el punto de vista fáctico se razona después, este motivo debe decaer.

TERCERO

El motivo segundo, con amparo en el número cuarto del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil aduce "error en la

apreciación de la prueba" basado en los 25 documentos que relaciona, de los

que la recurrente deduce una conclusión contradictoria con la obtenida por

la sentencia recurrida. El motivo decae inevitablemente: en primer lugar

tales documentos han sido examinados por la Sala de apelación, y en tal

concepto no pueden servir para acreditar error en la apreciación de los

mismos, según reiterada jurisprudencia, que no se cita por ser sobradamente

conocida. En segundo lugar, el supuesto error en la apreciación de la

prueba a efectos del recurso extraordinario de casación, no consiste en que

"la conclusión" que deduce el recurso del examen de los documentos no sea

conforme con la de la Sala de instancia, porque ello transformaría este

recurso en una tercera instancia, lo que rechaza expresamente la

jurisprudencia desde antiguo y también la Ley de reforma de 6 de agosto

1984. El error "en el fallo" habría de cotejarse con el documento del que

resulte una conclusión contradictoria, sin necesidad de deducciones o

interpretaciones; lo que no acontece en el caso debatido, en el que el

recurso, para concluir en discordancia con la Sala "a quo", hace

interpretaciones diferentes de los documentos que aduce; así respecto del

documento que cita al folio 144, omitiendo otro documento que el propio

recurso cita y que el Tribunal de apelación interpreta de forma

contradictoria con la recurrente, habiendo de prevalecer sin duda la

interpretación de la Sala, que no puede ser revisada en casación por las

razones expuestas. Estas consideraciones sirven igualmente para la

desestimación del motivo tercero, referido a documentos que examinó la Sala

de instancia, y que el recurso hace objeto de interpretaciones y

deducciones inadmisibles en el recurso de casación, que no es, como ya se

dice, una tercera instancia.

CUARTO

Por último el motivo cuarto "al amparo del artículo 1692,

número 3, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas

reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías

procesales que han producido indefensión de la parte". Aduce así como

infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los

artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Este motivo sigue la

misma suerte desestimatoria de los anteriores. En primer lugar, la

indefensión que alega la recurrente, y que es necesaria para la estimación

del motivo aducido, no se ha producido en absoluto en la litis de que

deriva este recurso de casación, litis consistente en un juicio declarativo

de menor cuantía con amplitud de alegaciones y pruebas de las que se sirvió

ampliamente y en el modo en que los estimó oportuno la Cooperativa

demandada. En segundo lugar, basta con examinar la sentencia recurrida para

concluir con toda evidencia que tal resolución, según exige el precepto

invocado de la Ley Orgánica referida, se formuló expresando, tras un

encabezamiento, "en párrafos separados y numerados, los antecedentes de

hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por

último, el fallo", sin que se aprecie tampoco que haya sido infringido el

artículo 372 de la Ley Procesal civil, y menos que el fallo sea

incongruente con las peticiones formuladas, extremo sobre el que no se

razona en el recurso. Siendo, finalmente, inadmisible que en el caso

contemplado se alegue una nulidad de pleno derecho de los actos judiciales,

con apoyo en el artículo 238.3 de la citada Ley Orgánica y artículos 240 "y

concordantes" de la misma, sin razonamiento alguno en que se apoye, así

como de la supuesta "reformatio in peius" a que se alude, y en virtud de la

cual precisamente el presente recurso quedó limitado a los pronunciamientos

que la sentencia impugnada estimó, con exclusión de otros de los que fue

absuelta la recurrente y que la Sala "a quo" examinó en sus fundamentos de

derecho 2º a 5º ambos inclusive.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del

recurso en su totalidad, con imposición de costas por imperativo legal a la

recurrente, y sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir, por no

haber sido necesaria su constitución, dada la disconformidad entre sí de

ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la Cooperativa de Viviendas de Alcántara, contra

la sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, que

dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a

dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a

la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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