STS 911, 22 de Octubre de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 1504/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 911 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 22 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de 1ª instancia nº 1 de Madrid, sobre reclamación de cantidad y otros
extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la Cooperativa de Viviendas
Alcántara, representada por el Procurador Sr. Frías Benito y asistida del
Letrado don Valentín Sebastián Pardas , en el que son recurridos don
Juan Ignacio, don Leonardo, don Adolfo, don Pedro, doña Nieves, don Eugenio, don Jesús María, doña Rocío, don Juliány doña
Sandra, representados por la Procuradora Sra. González
Díez y asistidos del Letrado don Alejandro Puerta López-Cozar.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don
Juan Ignacio, don Leonardo, don Adolfo, don Pedro, doña Nieves, don Eugenio, don Jesús María, doña Rocío, don Juliány
de doña Sandra, contra la Cooperativa de Viviendas
Alcántara, sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la
demandada a pagar a don Pedrola cantidad de tres millones
seiscientas veinticuatro mil ocho pesetas ( 3.624.008 pesetas), a doña Nievesla cantidad de tres millones
seiscientas veinticuatro mil ocho pesetas (3.624.008 pesetas), a don Leonardola cantidad de tres millones quinientas noventa y
nueve mil pesetas (3.599.000 pesetas), a doña Rocíola
cantidad de tres millones seiscientas veinticuatro mil ocho pesetas
(3.624.008 pesetas), a don Eugeniola cantidad de tres
millones seiscientas cuatro mil ocho pesetas (3.604.008 pesetas), a don Adolfola cantidad de tres millones seiscientas veinticuatro
mil ocho pesetas (3.624.008 pesetas), a don Jesús María, la
cantidad de tres millones seiscientas veinticuatro mil ocho pesetas
(3.624.008 pesetas), a don Juliánla
cantidad de tres millones seiscientas veinticuatro mil ocho pesetas
(3.624.008 pesetas), a doña Sandrala cantidad de tres
millones seiscientas veinticuatro mil ocho pesetas (34.624.008 pesetas), y
a don Juan Ignaciola cantidad de tres millones seiscientas
veinticuatro mil ocho pesetas (3.624.008 pesetas) más todos los intereses
legales devengados a partir de la interposición de la demanda hasta el
completo pago de las cantidades exigidas en este procedimiento, imponiendo
a la demandada el pago de las costas causadas en el proceso.
Admitida la demanda la demandada la contestó alegando como hechos
y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se
dicte sentencia en la que : a) estimando las excepciones propuestas, se
absuelva a esta parte sin entrar en el fondo del asunto; b) o, en otro
caso, desestimando por completo la demanda, se absuelva libremente a mi
representada con imposición a los demandantes de todas las costas
causadas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1988
cuyo fallo es como sigue: "Tras la desestimación de las excepciones
alegadas, procede desestimar la demanda inicial de estas actuaciones
interpuesta por el Procurador Sra. Puerta López-Cozar en representación de
don Juan Ignacioy otros, contra la Cooperativa de Viviendas
Alcántara representada por el Procurador Sr. Frías Benito y absolver a ésta
última de las pretensiones de la parte actora, condenando a la actora al
pago de las costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Novena de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1990 cuyo
fallo es como sigue: "Con estimación parcial del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacioy
otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de los de esta Capital con fecha nueve de Febrero de mil
novecientos ochenta y ocho en los autos de donde dimana este rollo, debemos
revocar y revocamos la indicada resolución y en su virtud y estimando en
parte la demanda promovida por dicha representación, debemos declarar y
declaramos que la Cooperativa de Viviendas Alcántara adeuda a los actores
las sumas siguientes: 230.000 pesetas a don Pedro, 380.000
pesetas a doña Nieves, 380.000 a don Leonardo, 353.065 pesetas a doña Rocío, 281.000
pesetas a don Eugenio, 739.921 a don Adolfo, 355.000 pesetas a don Jesús María, 409.848 a don Julián, 524.739 pesetas a doña Sandray
570.000 pesetas a don Juan Ignacio; se condena a la Cooperativa
mencionada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos,
absolviéndola de los demás pedimentos de la demanda por razones procesales
y sin entrar en el fondo de la acción ejercitada, todo ello sin hacer
especial condena en las costas de ninguna de las dos instancias".
El Procurador don César Frías Benito, en representación
de Cooperativa de Viviendas Alcántara, formalizó recurso de casación que
funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por inaplicación de los artículos
1225 del Código Civil en relación con los artículos 1214 y 1218 del Código
civil. Segundo.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos. Tercero.- Amparado en el número 4 del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto.-
Al amparo del artículo 1692, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por
infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los
actos y garantías procesales.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día seis de octubre del actual, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En el juicio de menor cuantía del que dimana el presente
recurso de casación se reclamó por los demandantes frente a la Cooperativa
de Viviendas Alcántara las sumas que cada uno de los actores habían
entregado más otras hechas efectivas, según afirma la demanda, a la entidad
constructora denominada DIRECCION000(DIRECCION000). La reclamación judicial se desdobla, según los hechos
acreditados, en sumas incluidas en las letras libradas que aceptaron los
actores y otras sumas que determina la sentencia recurrida que fueron
entregadas directamente por cada uno de los actores a la Cooperativa
demandada. Respecto de las primeras citadas sumas, se considera por la Sala
"a quo" que no se ha probado lo que cada uno de los actores reclama, y que
en los libramientos de letras, pagos, convenios, etc. intervino don Leonardo, administrador único de tres entidades que, al igual que
dicho señor, no han sido demandadas en esta litis, sin que se acrediten las
relaciones comerciales o de cualquier clase entre el Sr. Juliány los
actores que pudieran servir de cobertura a la creación de las letras,
apareciendo dicho señor como avalista sin haber sido demandado, por lo que
respecto del mismo la sentencia recurrida aprecia la excepción de
litisconsorcio pasivo necesario, concluyendo que de la suma representada
por todas las letras surgidas del Convenio de 17 de abril de 1982 serán
responsables el tan citado Sr. Juliáno la propia Cooperativa, y en
consecuencia se llega a absolver a la demandada por falta de prueba de las
sumas reclamadas y la no intervención en la litis de persona no demandada
que intervino en las negociaciones que han originado la reclamación
formulada en la demanda. En cambio, se sostiene por la Sala de apelación
que cuestión distinta es la entrega de cantidades efectuadas por cada uno
de los actores a la Cooperativa demandada, sumas que, como ya se dice, se
entregaron directamente a la misma, cuestión en la que no cabe hablar de
terceras personas ajenas a quien entrega y quien recibe, y si ésta acepta
las cantidades no hay motivo para no devolverlas, y como no coinciden
totalmente las entregas descritas en el hecho noveno de la demanda con los
distintos recibos obrantes en autos, "solo puede prosperar la demanda por
las cantidades que cada uno de los actores tiene acreditada, pero sin abono
de intereses, por tratarse de cantidades ilíquidas y que significan, según
el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada 230.000 pesetas para
don Pedro, 380.000 para doña Nieves, 380.000
don Leonardo, 353.065 doña Rocío, 281.000 don Eugenio, 739.921 don Adolfo, 355.000 don Jesús María,
409.848 don Julián, 524.739 doña Sandray 570.000 don
Juan Ignacio. En definitiva, la Sala de instancia estimó en
parte la demanda y declaró dichas deudas a cargo de la entidad demandada,
"absolviéndola de los demás pedimentos de la demanda por razones procesales
y sin entrar en el fondo de la acción ejercitada".
Frente a ese planteamiento fáctico de la litis, el
recurso de casación que formula la entidad demandada se basa en cuatro
motivos. El primero de ellos "amparado en el número 5 del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación por inaplicación de los
artículos 1225 del Código civil, en relación con los artículos 1214 y 1218
del Código civil; y conectados con los artículos 604 y 602 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 512 y 597 de la misma
norma". El motivo es rotundamente desestimable por las siguientes
consideraciones: a) En primer lugar es inadmisible que se invoquen como
infringidos preceptos sustantivos del Código civil, para los que sí es
adecuado el cauce procesal elegido, y otros artículos de naturaleza
esencialmente procesal cuyo cauce casacional no es el elegido sino el del
número 3 del citado artículo 1692, que exige que la supuesta infracción
haya causado indefensión, circunstancia no alegada y menos acreditada por
el motivo. b) Igualmente es inadmisible que en motivo en que se suscita la
"quaestio juris" se haga un amplio examen de la prueba practicada en la
litis alegándose que en la contestación a la demanda se impugnaron "todos
los documentos aportados con la demanda", y citándose hasta 26 documentos
que se niegan. Posteriormente el mismo motivo, con evidente confusión
procesal, examina otras pruebas y sostiene, con lógica desde un punto de
vista parcial, que los documentos que aduce son los que debieron ser
tomados como base por la sentencia recurrida, pretendiendo que su punto de
vista prevalezca sobre el de la Sala de instancia. c) Aun rechazando la
estructura del motivo, que mezcla el hecho y el derecho y que no debió ser
admitido en el trámite procesal oportuno, es de observar, desde el punto de
vista jurídico, que los preceptos legales que se citan no han sido
infringidos por la Sala "a quo". Ya que de seguirse el criterio del recurso
bastaría con negar la autenticidad de los documentos privados aportados con
la demanda para dejar el resultado del proceso al arbitrio del demandado,
conclusión que ha sido reiteradamente desestimada por la jurisprudencia de
esta Sala. Así en sentencias de 30 de junio de 1951, 24 de abril de 1962 y
18 de septiembre de 1968, entre otras, se declaró que el artículo 1225 no
quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento
privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su
legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad
de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso,
negada por éstos la autenticidad de un documento de tal clase, puede la
parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime necesarios
y adecuados para demostrarla, y por supuesto ello no impide en absoluto que
los Tribunales, apreciando el conjunto de las pruebas confieran valor
probatorio a los documentos que hayan sido impugnados por el litigante a
quien perjudiquen. Por tanto, la falta de reconocimiento no priva a los
documentos privados íntegramente del valor que les otorga el articulo 1225,
y pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad
atendidas la circunstancias del debate (Sentencias de 27 de enero, 11 de
marzo y 29 de mayo de 1987), facultad de la que la Sala de instancia ha
deducido legítimamente el fallo que estableció. Por todo ello, y lo que
desde el punto de vista fáctico se razona después, este motivo debe decaer.
El motivo segundo, con amparo en el número cuarto del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil aduce "error en la
apreciación de la prueba" basado en los 25 documentos que relaciona, de los
que la recurrente deduce una conclusión contradictoria con la obtenida por
la sentencia recurrida. El motivo decae inevitablemente: en primer lugar
tales documentos han sido examinados por la Sala de apelación, y en tal
concepto no pueden servir para acreditar error en la apreciación de los
mismos, según reiterada jurisprudencia, que no se cita por ser sobradamente
conocida. En segundo lugar, el supuesto error en la apreciación de la
prueba a efectos del recurso extraordinario de casación, no consiste en que
"la conclusión" que deduce el recurso del examen de los documentos no sea
conforme con la de la Sala de instancia, porque ello transformaría este
recurso en una tercera instancia, lo que rechaza expresamente la
jurisprudencia desde antiguo y también la Ley de reforma de 6 de agosto
1984. El error "en el fallo" habría de cotejarse con el documento del que
resulte una conclusión contradictoria, sin necesidad de deducciones o
interpretaciones; lo que no acontece en el caso debatido, en el que el
recurso, para concluir en discordancia con la Sala "a quo", hace
interpretaciones diferentes de los documentos que aduce; así respecto del
documento que cita al folio 144, omitiendo otro documento que el propio
recurso cita y que el Tribunal de apelación interpreta de forma
contradictoria con la recurrente, habiendo de prevalecer sin duda la
interpretación de la Sala, que no puede ser revisada en casación por las
razones expuestas. Estas consideraciones sirven igualmente para la
desestimación del motivo tercero, referido a documentos que examinó la Sala
de instancia, y que el recurso hace objeto de interpretaciones y
deducciones inadmisibles en el recurso de casación, que no es, como ya se
dice, una tercera instancia.
Por último el motivo cuarto "al amparo del artículo 1692,
número 3, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías
procesales que han producido indefensión de la parte". Aduce así como
infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los
artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Este motivo sigue la
misma suerte desestimatoria de los anteriores. En primer lugar, la
indefensión que alega la recurrente, y que es necesaria para la estimación
del motivo aducido, no se ha producido en absoluto en la litis de que
deriva este recurso de casación, litis consistente en un juicio declarativo
de menor cuantía con amplitud de alegaciones y pruebas de las que se sirvió
ampliamente y en el modo en que los estimó oportuno la Cooperativa
demandada. En segundo lugar, basta con examinar la sentencia recurrida para
concluir con toda evidencia que tal resolución, según exige el precepto
invocado de la Ley Orgánica referida, se formuló expresando, tras un
encabezamiento, "en párrafos separados y numerados, los antecedentes de
hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por
último, el fallo", sin que se aprecie tampoco que haya sido infringido el
artículo 372 de la Ley Procesal civil, y menos que el fallo sea
incongruente con las peticiones formuladas, extremo sobre el que no se
razona en el recurso. Siendo, finalmente, inadmisible que en el caso
contemplado se alegue una nulidad de pleno derecho de los actos judiciales,
con apoyo en el artículo 238.3 de la citada Ley Orgánica y artículos 240 "y
concordantes" de la misma, sin razonamiento alguno en que se apoye, así
como de la supuesta "reformatio in peius" a que se alude, y en virtud de la
cual precisamente el presente recurso quedó limitado a los pronunciamientos
que la sentencia impugnada estimó, con exclusión de otros de los que fue
absuelta la recurrente y que la Sala "a quo" examinó en sus fundamentos de
derecho 2º a 5º ambos inclusive.
La desestimación de todos los motivos da lugar a la del
recurso en su totalidad, con imposición de costas por imperativo legal a la
recurrente, y sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir, por no
haber sido necesaria su constitución, dada la disconformidad entre sí de
ambas sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la Cooperativa de Viviendas de Alcántara, contra
la sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, que
dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a
dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a
la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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