SAP Madrid 379/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución379/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0189419

Recurso de Apelación 537/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 648/2018

APELANTE: acorn-tek s.l.

PROCURADOR D./Dña. LAURA LOZANO MONTALVO

APELADO: PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM, SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

SENTENCIA Nº 379/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 648/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de ACORN-TEK S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. LAURA LOZANO MONTALVO y defendido por Letrado, contra PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM, SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./ Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/01/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Acorn-Tek, S.L. contra Proyectos y Rehabilitaciones Kalam, S.A., con imposición de las costas procesales a la demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 38/2020, de treinta y uno de enero de dos mil veinte del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid Juicio declarativo ordinario nº 648/18, en virtud de demanda interpuesta por ACORN-TEK, S.L., contra PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM, S.A.,

PRIMERO

En dicha resolución judicial se terminó desestimando la demanda, en que Acorn-Tek, S.L. ejercitó acción de condena frente a Proyectos y Rehabilitaciones Kalam, S.A. encaminada a obtener resolución judicial que obligue a la demandada a abonar las tres facturas emitidas el 25 de febrero de 2017 con base al encargo denominado "Def‌inición del Sistema de Control de Gestión" f‌irmado entre las partes el 5 de noviembre de 2016 y que se corresponden con los trabajos efectivamente realizados en la forma y tiempo pactados. Por la parte demandada se opuso a la solicitud monitoria y posteriormente a la demanda del juicio ordinario alegando, resumidamente, el incumplimiento de lo pactado entre las partes, no adecuándose lo presentado por AcornTek, S.L. a lo encargado, ni necesitado, como así se le había puesto de manif‌iesto en diversas ocasiones.

SEGUNDO

Las razones de la desestimación de la demanda consistieron en el siguiente resultado de la valoración judicial probatoria, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basadas en los siguientes hechos probados: A) Después de las conversaciones a f‌inales de 2016, del personal de Proyectos y Rehabilitaciones Kalam, S.A. con AcornTek, S.L., la Sra. Dª Caridad, Ingeniera aeronáutica y Directora de ésta última, elaboró y remitió carta de encargo fechada el 5 de noviembre de 2016 y que fue f‌irmada por el Sr. Manuel, en nombre de la sociedad demandada (documento nº 3 de demanda). Dicha carta de encargo se completó con una presentación realizada en esa fecha y que se aportó como documento nº 4 de demanda. El encargo consistía en elaborar un proyecto de "Def‌inición del Sistema de Control de Gestión" para Proyectos y Rehabilitaciones Kalam, S.A., pactándose unos honorarios de 9.400 euros/mes, siendo 12 semanas el tiempo previsto para completar el trabajo.

B) La recopilación de datos y las reuniones con personal de Kalam se fueron desarrollando durante semanas con continuos cruces de correos electrónicos -aportados con demanda- y aportación por la Sra. Caridad de diversas presentaciones, que el 25 de febrero de 2017 emite las tres facturas en cuestión, por los tres meses de trabajo, negándose Kalam tanto a abonar las mismas como a recibir el informe f‌inal sobre el Sistema de Gestión diseñado por la Sra. Caridad .

C) La discrepancia entre las partes reside en determinar si los trabajos realizados por la Sra. Caridad se ajustan a lo encargado por Kalam en cuyo caso, como sostiene la actora, procedería el abono de las facturas, o si por el contrario, como def‌iende la demandada, el trabajo realizado no era lo contratado, en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de incumplimiento contractual que desembocaría en la improcedencia de la reclamación.

D) La causa del incumplimiento contractual de Kalam, consistió en el impago de las facturas, pues su colaboración personal y de información no ha sido cuestionada; sin embargo, se discute la correspondencia de lo trabajado por la Sra. Caridad, por un lado, y lo necesitado y contratado por Kalam, por otro. A f‌in de sustentar sus respectivas posturas, Acorn-Tek, S.L. ha aportado la carta de encargo inicial, la presentación efectuada en ese momento, las distintas presentaciones efectuadas y los correos electrónicos con diversos responsables de Kalam; además se ha aportado informe pericial que ha analizado la correspondencia entre lo encargado y lo realizado y testif‌ical del Sr. Porf‌irio para corroborar la experiencia y valía profesional de la Sra. Caridad . Por su parte, Proyectos y Rehabilitaciones Kalam, S.A. ha presentado informe pericial que concluye la no correspondencia entre lo contratado y lo realizado, así como, diversa prueba documental relativa a las

comunicaciones entre las partes y las declaraciones testif‌icales de tres de los responsables de la empresa que intervinieron en el nacimiento y desarrollo de la relación contractual.

TERCERO

En el análisis judicial de las pruebas testif‌icales practicadas en el acto del juicio se determina que conforme a lo declarado por los tres testigos aportados por la empresa demandad, sus manifestaciones coinciden con la línea de defensa expuesta en contestación para justif‌icar su decisión de impago de las facturas y de no recepción del informe f‌inal, en tanto que son trabajadores de la demandada. Sin embargo, del análisis de las comunicaciones cruzadas entre la Sra. Caridad y el Sr. Manuel, el Sr. Alfonso y el Sr. Iván se desprende que su decisión no responde a una línea de defensa dentro de este procedimiento, sino que se inició ya en enero de 2017, siendo su declaración en juicio y lo sostenido en contestación coherente y coincidente. Así en los emails aportados como documentos nº 50, 58, 58 y 60 de demanda tanto el Sr. Manuel -f‌irmante del contrato- como el Sr. Carlos María manif‌iestan a lo largo del mes de enero, sin ningún género de dudas, su disconformidad con las presentaciones que la Sra. Caridad venía realizando, su escaso contenido práctico y concreto, su falta de adecuación a lo encargado y necesitado por la empresa y su preocupación por tales extremos. Postura que ha sido ratif‌icada por los testigos que han declarado en juicio, en especial el Sr. Carlos María, explicando que Kalam ya contaba con diversos sistemas de gestión siendo la f‌inalidad objetivada en la empresa, que un experto unif‌icara los mismos a f‌in de poner f‌in a las disfunciones existentes y la falta de interrelación entre los mismos, sobre todo de cara a la internacionalización de la empresa que se estaba llevando a cabo. Documentos y testif‌icales, claras y constantes, que se han corroborado por del informe pericial del Sr. Efrain, experto informático.

Por el contrario, Acorn-Tek, S.L. aporta la testif‌ical del Sr. Porf‌irio, de nulo valor probatorio en tanto que la valía profesional de la Sra. Caridad no es cuestionada pero tampoco es garantía de absoluto y correcto cumplimiento de todos sus encargos; así como, informe pericial del Sr. Felicisimo -experto en consultoría y sistemas de gestión- que, en resumen, concluye que el informe f‌inal elaborado por la Sra. Caridad se ajustaba al power point presentado al efectuar el encargo.

Pese a las aclaraciones de los peritos, la opinión experta de ambos no permite a esta juzgadora alcanzar una conclusión def‌initiva a este respecto con base exclusiva a los mismos puesto que aunque el perito de la actora cuenta con mayor experiencia y formación en el ámbito que nos ocupa, no podemos obviar que las menciones en el "power point" a aspectos prácticos e incluso informáticos del Sistema de Gestión a desarrollar permiten dudar de la postura alcanzada por éste sobre todo si tenemos en cuenta, y es...

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