STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1620
Número de Recurso5069/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación nº 5969/95 interpuestos por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Kamián S.A." y por la Procuradora Sra. Solé Batet, en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 1994 y en su recurso número 34/92 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de licencia, habiendo comparecido también como parte recurrida la Procuradora Sra. Solé Batet en la representación ya dicha. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Kamián S.A." y por la de D. Humberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencias de la Sala de instancia de fechas 2 de Diciembre de 1994 y 3 de Enero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 13 de Enero y 27 de Enero de 1995, los escritos de interposición de los recursos de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que el recurso contencioso administrativo se declarara inadmisible o se desestimara (Kamián S.A.), o se estimara el recurso anulando los actos impugnados o, subsidiariamente, se condene a la Administración al pago de los daños y perjuicios causados (D. Humberto ).

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 15 de Enero de 1998, en la cual se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Julio de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Septiembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de Septiembre de 2000 se acordó dejar sin efecto el señalamiento, y dar traslado a la Procuradora Sra. Solé Batet, en nombre y representación de D. Humberto , a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse como recurrido al recurso formulado por "Kamián S.A.", lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2000, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, solicito se declarara no haber lugar a dicho recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de Diciembre de 2000 se señaló nuevamente para la votación y fallo de este recurso el día 10 de Enero de 2001, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales, excepto la del plazo para dictar sentencia que se ha prolongado a causa de la renuncia de la Procuradora Sra. Solé Batet, que obligó a expedir un exhorto al Juzgado de Paz de Premiá de Mar a fin de requerir a D. Humberto para que pudiera personarse con nuevo Procurador.

OCTAVO

Por escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2001, el Procurador Sr. Morales Price se ha personado en este recurso de casación en nombre y representación de D. Humberto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tiene al Procurador Sr. Morales Price por personado y parte en nombre y representación de D. Humberto .

SEGUNDO

Se impugna en estos recursos de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 14 de Octubre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 34/92, por la cual se estimó el formulado D. Humberto contra la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Premiá de Mar en fecha 8 de Febrero de 1990 (confirmada en reposición por la de 5 de Diciembre de 1991) a la entidad "Mont S.A." para la construcción de un edificio formado por ocho viviendas, cuatro locales y garajes en la calle Ponent esquina Camí Real, de aquélla localidad.

TERCERO

Alegada por la parte codemandada "Kamián S.A." la causa de inadmisibilidad consistente en la interposición extemporánea del recurso de reposición, el Tribunal de instancia la rechazó, y, entrando en el fondo del asunto, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia impugnada, por la razón de que fue concedida estando suspendido el otorgamiento de licencias; pero no dio lugar a la solicitud de daños y perjuicios formulada por el actor, pues razonó el Tribunal que para ello hubiera sido preciso que se hubiera producida una lesión en los bienes y derechos del demandante, siendo así que el Sr. Humberto no tiene ningún derecho adquirido a vistas al mar ni, respecto de las servidumbres de luces y vistas o distancias a lindes, no se ha acreditado que se haya violado lo dispuesto sobre ello en las Ordenanzas Municipales ni en el Código Civil o en la Compilación de Derecho Foral, tema este último ya resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia competente al desestimar un interdicto de obra nueva.

CUARTO

Frente a esa sentencia han formulado recurso de casación tanto la entidad codemandada, titular de la licencia anulada ("Kamián S.A."), como el particular demandante (D. Humberto ). En la medida en que aquélla discute la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, hemos de estudiar su impugnación en primer lugar, ya que una posible estimación de ese motivo impediría el estudio de todos los demás.

QUINTO

Como decíamos la entidad codemandada esgrime, como primer motivo, la infracción de los artículos 126 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 52-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haber declarado la Sala de Instancia la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad del previo recurso de reposición. Esta inadmisibilidad (razona la entidad codemandada) era procedente por cuanto resulta de los autos, y es aceptado en la sentencia, que el recurrente conocía a fondo el contenido de la licencia recurrida desde al menos el día 6 de Junio de 1990 (en que la había denunciado ante la Dirección General de Urbanismo), y no la recurrió en reposición sino tardíamente, en fecha 22 de Agosto de 1991, es decir, fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 52-2 de la Ley Jurisdiccional, ampliable a seis meses según lo dispuesto en el artículo 79-3 de la L.P.A. para las notificaciones defectuosas.

La sentencia de instancia acepta esos hechos (a saber, conocimiento de la licencia y de su contenido al menos desde el día 6 de Junio de 1990, e interposición del recurso de reposición el día 22 de Agosto de 1991), pero rechaza que la interposición del recurso de reposición fuera extemporánea por estas dos razones, que reproducimos literalmente:

"1ª.- Porque existe una doctrina jurisprudencial que, con base en el artículo 24 de la Constitución, considera que los interesados pueden utilizar cuantas acciones y recursos consideren útiles para la defensa de sus derechos o intereses sin que por ello pueda apreciarse la existencia de fraude procesal o maniobras dilatorias. Así, el actor prefirió en un primer momento acudir a la Dirección General de Urbanismo denunciando una infracción urbanística y, ante el silencio de ésta (de hecho el expediente consta paralizado desde el 4 de Junio de 1991), acudió finalmente a la reposición ante el propio Ayuntamiento.

  1. - Porque la entidad municipal admitió dicho recurso, lo tramitó y resolvió sin apreciar su posible extemporaneidad, ratificando con ello la bondad de la licencia impugnada y contra este nuevo acuerdo se formuló puntualmente la impugnación jurisdiccional, razones que impiden aceptar la causa de inadmisibilidad alegada, so pena tanto de causar indefensión al recurrente como de entrar en contradicción con la propia actividad municipal".

    El motivo de casación que nos ocupa debe ser estimado, por haber infringido la Sala, en efecto, el artículo 52-2 de la Ley Jurisdiccional, que obliga a interponer el recurso previo de reposición en el plazo de un mes, lo que el Sr. Humberto no hizo. En efecto, el Tribunal de instancia proclama como hechos probados (que no pueden ser discutidos en casación) primero, que el interesado conocía la existencia y contenido de la licencia al menos desde el día 6 de Junio de 1990, pues en esa fecha la denunció ante la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña, y, segundo, que el recurso de reposición no se presentó ante el Ayuntamiento de Premiá de Mar hasta el día 22 de Agosto de 1991, (es decir, hasta catorce meses después).

    Pues bien; tal recurso de reposición se interpuso, con toda evidencia, fuera del plazo legalmente establecido, que es de un mes (artículo 52-2 de la L.J.), plazo que en el presente caso, habida cuenta de que no existe una notificación formal de la licencia (lo que no excluye que el interesado conociera "su existencia y su contenido"), debe ampliarse en seis meses más, atendido lo que dispone el artículo 79-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo para las notificaciones defectuosas. Con tal ampliación incluso, el recurso estaba fuera de plazo, y el contencioso administrativo debió por ello ser declarado inadmisible, según ordena el artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional.

    Ninguna de las dos razones que da el Tribunal de instancia para, a pesar de admitir estos hechos, rechazar la inadmisibilidad puede ser atendida, y así:

  2. - No existe doctrina jurisprudencial (ni se cita) que declare que el plazo para interponer el recurso de reposición pueda ser interrumpido a voluntad del interesado mediante denuncias a otras Administraciones, ni el principio de seguridad jurídica, que es también un principio básico recogido en el artículo 9-3 de la Constitución Española, podría permitirlo. El interesado en la impugnación de un acto administrativo puede, desde luego, utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles, pero guardando en cada caso los plazos y las formas legalmente establecidos. También el titular de la licencia atacada tiene un interés legítimo en no verla anulada sino por la estimación de impugnaciones formuladas en plazo.

  3. - Y el argumento de que el Ayuntamiento no declaró que el recurso de reposición estuviera fuera de plazo, sino que entró en el estudio del fondo de la cuestión, podrá ser esgrimido frente al propio Ayuntamiento (que sin duda por ello no utiliza este razonamiento) pero no frente a la entidad demandada, titular de la licencia, a quien ningún acto propio puede ser opuesto en el presente caso.

SEXTO

Resumiendo, el recurso de casación de la entidad "Kamián S.A." debe ser estimado, revocada la sentencia de instancia y declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

De suyo va que, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo, debe declararse no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Humberto , ya que sus motivos de casación sólo podrían estudiarse en un recurso contencioso administrativo admisible.

OCTAVO

Al estimarse el recurso de casación de la entidad codemandada no procede hacer condena en las costas de su recurso de casación, ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia. (Artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional).

Respecto del recurso de casación interpuesto por D. Humberto , y habida cuenta de que se declara no haber lugar al mismo, debemos condenarle en las costas de su recurso de casación (artículo 102-2 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el recurso de casación nº 5069/95, interpuesto por la entidad "Kamián S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 14 de Octubre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 34/92, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 34/92 interpuesto por D. Humberto contra la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Premiá de Mar en fecha 8 de Febrero de 1990 (confirmada en reposición por la de 5 de Diciembre de 1991) a la entidad "Mont S.A." para la construcción de un edificio formado por ocho viviendas, cuatro locales y garajes en la calle Ponent esquina Camí Real, de aquella localidad.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación formulado por la entidad "Kamián S.A.".

  4. - Declaramos no haber lugar al recurso de casación 5069/95 formulado por D. Humberto contra la mencionada sentencia.

  5. - Condenamos a D. Humberto en las costas causadas en su recurso de casación nº 5069/95.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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