ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «THOLOS INVERSIONES HOTELERAS, S.L.» presentó, el día 7 de octubre de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 3404/09, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 393/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 23 de octubre de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 29 de octubre de 2009.

  3. - El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de «THOLOS INVERSIONES HOTELERAS S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de noviembre de 2009, personándose en calidad de recurrente . La Procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de «GRUPO GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE EUROPA, S.A.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de diciembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de junio de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2010, la parte recurrente se ha manifestado en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2010, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando infracción por aplicación indebida del art. 1124 del Código Civil y aplicación errónea del art. 1281.1º articulando posteriormente su escrito de interposición en base a un único motivo entendiendo infringidos los preceptos indicados del Código Civil,y que articula al fundamentarse la sentencia ahora impugnada en una pretendida resolución contractual acordada por la entidad demandada que en ningún momento se ha invocado por dicha por parte (todo lo contrario) ni ha existido, al haberse sostenido siempre por la demandada apelada la extinción del contrato por el transcurso del plazo de vigencia del mismo .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, que se fijó en el auto de admisión de la demanda, sin impugnación de la misma por la parte demandada en la cantidad de 171.871,95 euros, superando en consecuencia el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el presente recurso de casación, en cuanto al motivo único en que se articula amparado en la infracción de los arts. 1124 y 1281.1ª, preceptos de naturaleza sustantiva, incurre en causa de inadmisión al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello es así porque el recurrente fundamenta la infracción de la norma, alterando el supuesto de hecho (definido en base al material probatorio en la sentencia recurrida), para llegar a la consecuencia jurídica que pretende. La demandante, ahora recurrente, parte en todo momento de que la resolución recurrida construye su fundamentación sobre una errónea interpretación del contrato apartándose de la literalidad del mismo conforme a la que se ha producido una extinción, por transcurso del plazo fijado, del contrato de gestión o de éxito concertado por las partes. Extinción contractual que sostiene el recurrente y que motiva que resulte de indebidamente aplicado el art. 1124 del Código Civil .

    En el planteamiento así expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, que estimando la demanda condena a la parte demandada y ahora recurrente, en cumplimiento del contrato suscrito al pago de 171.871,95 euros. El recurrente elude por tanto la base fáctica que considera la resolución recurrida que es en definitiva: a) la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual la demandada debía realizar las labores de asesoramiento, tramitación y gestión administrativa necesarias para la obtención a favor de la actora de un complejo hotelero, pactándose la correspondiente comisión al efecto; b) que tal subvención a favor de la demandada se consiguió 15 días después del plazo fijado en el contrato; c) que la falta de interés para el proyecto constructivo por el retraso referido una quincena no se ha justificado por la demandada; d) que la cuantía de la comisión reclamada no fue discutida en apelación. Ese es el supuesto fáctico que, en base al material probatorio, considera la resolución recurrida, para en aplicación de la norma determinar la consecuencia jurídica de estimación de la demanda y deber de cumplimiento del contrato por la demandada, pagando la comisión correspondiente, y ese es el supuesto de hecho que elude el recurrente en el escrito de interposición de recurso, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión . Por tanto, el recurrente a través del recurso de casación muestra su disconformidad respecto al pronunciamiento de la Audiencia estimatorio de la demanda, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes omitiendo para ello la parte del supuesto fáctico que no se ajusta a los intereses pretendidos por la parte recurrente, olvidando, que es doctrina de esta Sala, que la determinación de los presupuestos fácticos, son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Igualmente la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no ocurre en el presente caso conforme a lo anteriormente expuesto, y sin que tenga tal carácter por no ser acorde a la interpretación de la parte, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva.

    Si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración realizada debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico (en su integridad) allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica y motivación de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de «THOLOS INVERSIONES HOTELERAS, S.L.» contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 3404/09, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 393/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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