STS 886/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:4471
Número de Recurso646/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución886/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), con fecha diez de Mayo de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por siete delitos de agresión sexual, dos delitos de lesiones, dos delitos de robo con intimidación y cuatro faltas de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Miguel representado por el Procurador Don Antonio Esteban Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Castellón, instruyó Sumario con el número 1/2.002 contra Juan Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Segunda, rollo 26/2.002) que, con fecha diez de Mayo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Juan Miguel de nacionalidad rumana, nacido el 23 de Octubre de 1976 en la localidad de Pucioasa (Rumanía), con el nº de pasaporte NUM000, llegó a España el 29 de Octubre de 2002 en busca de trabajo, siendo contratado como albañil en la localidad de Almazora. Los fines de semana acostumbraba a salir hasta altas horas de la madrugada frecuentando lugares de esparcimiento y recreo.- Durante dichas salidas y a dichas horas de los día 3 de marzo, 21 de abril, 28 de abril, 12 de mayo, 9 de junio y 7 de julio de 2002, movido por su ánimo libidinoso cometió los siguientes hechos: Sobre las 6,00 horas del día 3 de marzo de 2002 Francisca de 23 años de edad regresaba a su domicilio haciéndolo por el camino más corto, cruzando un descampado urbano por detrás de la estación de Renfe de esta ciudad y atajando por una serie de huertos allí existentes, cuando de repente de la oscuridad surgió el procesado abordándola de frente y agarrándola de los brazos le dijo "ven aquí que no te voy a hacer nada", logrando Francisca zafarse del mismo y salir corriendo en vano al ser alcanzada a los pocos metros, tras lo cual Juan Miguel le propinó un puñetazo sujetándola y arrastrándola hacia una zona más oscura pero al no conseguirlo debido a la resistencia que ofrecía Francisca, la arrojó al suelo y le dijo "bajate los pantalones o te mato". Ante la negativa de su víctima y la resistencia que oponía, el procesado optó por bajarle los pantalones despojándole de sus bragas a la fuerza al tiempo que le decía "yo no matar si portarte bien" arrojándose encima de ella consiguiendo introducir su miembro viril en la vagina de Francisca hasta lograr la eyaculación, quedando resto de semen en las bragas las cuales entregó en comisaría tras poner la denuncia.- A consecuencia de los hechos Francisca sufrió erosiones consistentes en una herida de 1,5 cm. en la pierna izquierda, y otra de 4 cm. en la pierna derecha, contusión en el muslo izquierdo, desgarro en horquilla vulvar superficial y de himen, precisando asistencia facultativa sin tratamiento médico y sanando a los 7 días sin impedimento si secuelas.- El día 21 de abril de 2002 sobre las 5,00 horas Regina de 18 años de edad regresaba a su domicilio, cuando se percató de que era seguida por el procesado el cual en la C/ Cartagena de esta ciudad la abordó propinándole sin medias palabra alguna diversos puñetazos en la cabeza arrojándola al suelo con el ánimo de realizar tocamientos con los que satisfacer sus deseos lujuriosos pero como Regina comenzó a gritar y fue escuchada por los vecinos, el procesado no consiguió sus propósitos huyendo del lugar.- A consecuencia de los hechos Regina sufrió heridas consistentes en contusiones en la cara, precisando asistencia facultativa sin tratamiento médico, sanando a los 7 días sin impedimento y quedándole como secuelas un trastorno de estrés postraumático.- Entre las 5,30 y 6 horas del día 28 de abril de 2002 cuando Bélgica del Valentina de 50 años de edad que no aparentaba intentaba abrir la puerta de su domicilio sito en la Avd. DIRECCION000 nº NUM001 de esta ciudad, el procesado que la estaba acechando aprovechó dicha situación para entrar en el portal, subiendo con ella en el ascensor esgrimiendo una navaja para amedrentar a su víctima y conseguir su propósito de satisfacer su apetito sexual, que no consiguió al impedírselo Bélgica que tras dar una patada a la puerta del ascensor accedió al piso nº NUM002 del inmueble, siendo seguida por el procesado que intentó agredirla pero Bélgica con una mano sujetó la hoja de la navaja y con la otra la empuñadura manteniendo un forcejeo con el mismo al tiempo que gritaba y al taparle el procesado la boca le mordió logrando desasirse del mismo, pero éste le propinó un empujón cayendo al suelo y tras seguir forcejeando se rompió la hoja del cuchillo que Juan Miguel no recuperó al impedírselo Bélgica que lo empujó, emprendiendo aquél la huida.- A consecuencia de los hechos Bélgica del Valentina sufrió heridas cortantes en la palma de segundo y tercer dedo de la mano izquierda que precisaron tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura, sanando a los 10 días durante los que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.- Con el mismo modo de operar el procesado el día 12 de mayo de 2002 sobre las 5,00 horas y aprovechando que Marí Trini de 20 años de edad cuando regresaba a su domicilio se hallaba abriendo la puerta de su vivienda sita en esta ciudad C/ DIRECCION001 nº NUM003, entró con ella y al abrir la puerta del ascensor la empujó obligándola a entrar en el mismo con la finalidad de satisfacer su apetito sexual a través de tocamientos lo que no consiguió al oponer resistencia Marí Trini, razón por la cual el procesado le propinó dos bofetadas, y al llegar al piso NUM004 donde se detuvo el ascensor, Marí Trini salió del mismo pese a que el procesado trataba de impedírselo, logrando llamar a la puerta de un vecino, lo que motivó un fuerte empujón del procesado que la tiró al suelo y emprendió la huida.- A consecuencia de los hechos Marí Trini no sufrió heridas, renunciando expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.- De igual forma, cuando el día 26 de mayo de 2002 Mariana siendo las 3,30 horas se disponía a entrar en su domicilio sito en esta ciudad C/ DIRECCION002 el procesado la empujó entrando con la misma en el portal y tras propinarle unos puñetazos en la cara, Mariana comenzó a gritar por lo que la agarró por la espalda tapandole la boca con una mano y la otra la introdujo por el escote tocándole los pechos, pero como se resistía y gritaba el procesado se marchó apoderándose de un teléfono móvil que le cayó al suelo a Mariana, aprovechando el temor que ésta tenía y con evidente ánimo de lucro.- A consecuencia de los hechos Mariana sufrió eritema en el escote, herida contusa en la cara interna del labio inferior e hinchazón en el cuero cabelludo a la altura de la ceja izquierda, precisando asistencia facultativa sin tratamiento médico y sanando a los 10 días de los que uno permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.- Del mismo modo sobre las 5,15 horas del día 9 de Junio de 2002 cuando Carla abrió el portal de su domicilio sito en esta ciudad Avd. DIRECCION003 nº NUM005 apareció el procesado simulando que vivía en dicho lugar y que no llevaba llave haciendo ademán de entrar por lo que aquella le facilitó la entrada subiendo ambos en el ascensor y al preguntarle a qué piso iba pulsó un botón y acto seguido le sacó una navaja, golpeándola al mismo tiempo en la cabeza y costillas cayendo al suelo donde le pisó la cara y mientras tanto Carla atemorizada no cesaba de gritar. El procesado le desabrochó la cazadora y camisa con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales pero al llegar a NUM006 piso se detuvo el ascensor y ante la resistencia que oponía Carla a los propósitos del procesado éste la pincho con la navaja cuatro veces en la pierna, le rajó la camiseta con dicha arma viéndose obligada a emprender la huida ante la actitud de Carla, ya que no consiguió desabrocharle los pantalones.- A consecuencia de estos hechos Carla sufrió hematoma preorbitario y cuatro heridas inciso- contusas en la cara externa del muslo derecho que precisaron tanto asistencia facultativa como tratamiento medico consistente en la aplicación de puntos de sutura y tratamiento psicológico a consecuencia de un trastorno por estrés postraumático sanando a los 90 días, de los que 30, permaneció impedida para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cuatro cicatrices visibles (de 20 mm. una de ellas y de 23 mm. las tres restantes) en la región externa superior del muslo derecho.- Con el mismo modo de operar y con ánimo libidinoso el procesado el día 7 de julio de 2002 sobre las 6 horas cuando Leonor se encontraba abriendo el portal de su domicilio sito en esta ciudad Avd. DIRECCION004 nº NUM007, la abordó colocándole una navaja en el cuello obligándola a introducirse en el ascensor y al intentar efectuar una llamada con su teléfono móvil se lo arrebató guardándolo en su bolsillo, manifestándole Leonor que se llevara lo que quisiera y al pulsar un botón del ascensor le propinó un puñetazo y al bajar a la planta baja la obligó a quitarse los pantalones penetrándola vaginalmente y eyaculando fuera.- A consecuencia de los hechos Leonor sufrió erosión lineal de 2 cm. en el dorso de la mano derecha, eritemas en la mejilla izquierda y en la horquilla vulvar, necesitando asistencia facultativa sin tratamiento médico y sanando a los cinco días sin impedimento. La víctima precisó tratamiento psicológico. El teléfono móvil, que el acusado hizo suyo, ha sido tasado pericialmente en 80 euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Miguel como penalmente responsable en concepto de autor por los siguientes delitos.- 1) Delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 C.P. Falta de lesiones art. 617-1º C.P.- 2) Delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del C.P. en grado de tentativa de los art. 16 y 62 del texto legal citado. Falta de lesiones del art. 617.1º del C.P.- 3) Delito de agresión sexual previsto y penado en los art. 178 y 180 párrafo 5º del C.P. en grado de tentativa de los art. 16 y 62 del texto legal citado. Delito de lesiones previsto y penado en los art. 147 y 148.1 C.P. 4) Delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del C.P. en grado de tentativa de los art. 16 y 62 el mismo texto legal.- 5) Delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del C.P. Delito de robo con intimidación previsto y penado en los art. 237 y 242-1º del C.P. Falta de lesiones art. 617-1º C.P.- 6) Delito de agresión sexual previsto y penado en los art. 178 y 180 del C.P. en grado de tentativa de los art. 16 y 62 del mismo texto legal. Delito de lesiones previsto y penado en los art. 147 y 148 del C.P.- /) Delito de agresión sexual previsto y penado en los art. 178, 179 y 180-5º del C.P. robo con intimidación previsto y penado en los art. 237 y 242-1º del Código Penal.- CONDENAMOS a Juan Miguel a las siguientes penas: Hecho nº 1) por el delito de agresión sexual la pena de 8 años de prisión y por la falta de lesiones 2 meses de multa, a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.- Hecho nº 2) por el delito de agresión sexual la pena de 1 año de prisión y por la falta de lesiones de 2 meses de multa, a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.- Hecho nº 3) por el delito de agresión sexual la pena de 4 años de prisión y por el delito de lesiones la pena de 3 años de prisión.- Hecho nº 4) por el delito de agresión sexual la pena de 1 año de prisión.- Hecho nº 5) por el delito de agresión sexual la pena de 4 años de prisión; por el delito de robo con intimidación la pena de 2 años y por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P.- Hecho nº 6) por el delito de agresión sexual la pena de 4 años de prisión y por el delito de lesiones la pena de 3 años de prisión.- Hecho nº 7) por el delito de agresión sexual la pena de 12 años de prisión, por el delito de robo con intimidación la pena de 2 años de prisión y por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.- El Tribunal considera de aplicación lo dispuesto en el art. 78 del C.P.- El condenado indemnizará a: - Francisca en 294 euros por las lesiones y en 30.050,6 euros por el daño moral.- Regina en 294 euros por las lesiones y en 18.030 euros por el daño moral.- Bélgica del Valentina en 420 euros por las lesiones y en 18.030 euros por el daño moral.- Mariana en 80 euros por el teléfono móvil sustraído y no recuperado, en 420 euros por las lesiones y en 18.030 euros por el daño moral.- Carla en 3.780 euros por las lesiones y 18.030 euros por el daño moral y secuelas.- Leonor en 80 euros por el teléfono móvil sustraído y no recuperado, en 210 euros por las lesiones y en 30.50,6 euros por el daño moral." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Juan Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. 2.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 147, 148, 237, 242, 178, 179, 180 y 617 y 77 del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los delitos cometidos respecto a Bélgica del Valentina y Mariana.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por indebida aplicación de los artículos 237 y 242 del Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal e indebida aplicación también del artículo 62 del mismo texto punitivo, relacionándolos con el artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Junio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de su recurso alega vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no ha existido prueba directa en los casos de Regina, Bélgica del Valentina y Carla. Respecto de la primera señala que del acta se desprende que el acusado no la tocó y que al preguntarle qué quería respondió que nada. En cuanto a la segunda, que no hubo tiempo de que la tocara y nada le manifestó sobre la agresión sexual; no hubo tocamientos y no tenía los pantalones bajados. Por lo tanto no existe prueba sobre la intencionalidad. No quedó clara cual era la intención del agresor. Respecto a Marí Trini, no reconoció al acusado; y Bélgica manifestó que era de pelo negro y que cree reconocerlo.

El derecho a la presunción de inocencia, de rango fundamental, implica que nadie puede ser condenado sin que se haya demostrado su culpabilidad con arreglo a la ley. La iniciativa respecto de la aportación de las pruebas de cargo corresponde a la acusación, sin que sea precisa ninguna actividad del acusado para la efectividad del derecho. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo y sobre ella construir el relato de los hechos que entiende que han quedado probados.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues no es repetible en el recurso de casación aquella de la que dispuso el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.

Dicho esto, ha de recordarse que el ámbito propio de la presunción de inocencia son los hechos objetivos y externos. Los elementos del tipo subjetivo también deben quedar acreditados, pero la demostración de su existencia transita generalmente por un razonamiento que, basado en otros hechos indiciarios, finaliza afirmando su concurrencia. Este proceso intelectual debe quedar expresado en la sentencia. Su racionalidad es precisamente el objeto del control de esta Sala a través del recurso de casación. En este sentido se ha dicho que deben ser rechazadas las inferencias excesivamente inconsistentes, débiles o abiertas.

El recurrente no discute en realidad los hechos en la mayor parte de los casos, sino que pone en duda la intención del acusado al realizarlos. Sin embargo, aunque en algún caso, y concretamente en los que señala en el motivo, el acusado no llegó a exteriorizar totalmente su intención, los hechos ejecutados, tal como se declaran probados, son compatibles con la finalidad lúbrica que se declara en la sentencia, y coinciden con otros hechos llevados a cabo en la misma época por el acusado, en los que, cuando su desarrollo pudo avanzar más allá de su fase inicial, como consecuencia de las circunstancias, claramente se orientó a acciones constitutivas de agresión sexual, consumadas o no según el caso. Así, en el caso de Regina, el acusado la abordó a las cinco de la mañana y sin mediar palabra la golpeó en la cabeza arrojándola al suelo, lo cual es compatible con una intención libidinosa en cuanto procura suprimir su resistencia física, y sin embargo no supone la expresión de otra posible finalidad. En el caso de Bélgica, ocurre algo similar, pues el acusado consiguió entrar con ella en el ascensor de su domicilio, extrayendo entonces una navaja, sin que pudiera avanzar en la ejecución de sus fines ante la reacción de la mujer. Se trata en este caso de un modus operandi coincidente con el de otras ocasiones descritas en el hecho probado.

Estos datos, junto con el hecho de que en ninguno de los casos mencionados por la defensa en el recurso el acusado se manifestó de forma que pudiera entenderse que era otro su objetivo, permiten concluir que la inferencia del Tribunal es suficientemente razonable.

En cuanto a los hechos de los que fue víctima Mariana, el recurrente afirma que no reconoció al acusado. Sin embargo, el Tribunal aclara en la fundamentación jurídica que la testigo, aun cuando efectivamente no reconoció al acusado al principio, sin embargo lo identificó en diligencia de reconocimiento en rueda.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, ha sido valorada adecuadamente por el Tribunal y las inferencias realizadas sobre la concurrencia de los elementos del tipo subjetivo se ajustan a las exigencias de racionalidad.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo sostiene que las lesiones apreciadas en la sentencia como delito independiente deben quedar absorbidas por las agresiones sexuales en los casos de Francisca y Leonor porque resultan de la propia consumación de la agresión, y en los casos de Marí Trini y Mariana porque integran la violencia física empleada para vencer la resistencia de la víctima, pues lo contrario supone una vulneración del principio non bis in idem.

La doctrina de esta Sala en esta materia se expresa con claridad, entre otras, en la STS núm. 1305/2003, de 6 de noviembre, citada por la STS nº 1259/2004, de 2 de noviembre, en la que se dice lo siguiente: «Esta Sala ha admitido el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones por menoscabo de la integridad corporal o de la salud física cuando este último se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, pero exceden de la correspondiente al concreto hecho de la agresión. Concretamente, el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado (STS núm. 2047/2002, de 10 de diciembre), que "la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado". Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, párrafos primero y tercero, sancionando ambas acciones por separado, ya que el disvalor del resultado realmente producido supera el disvalor del delito más grave (ver sentencias de 3 de junio y 23 de diciembre de 1996)».

Esta doctrina impone el examen detenido de cada supuesto en particular para comprobar, de un lado, si las lesiones sufridas por la víctima fueron una consecuencia derivada directamente de la misma agresión sexual, en cuyo caso quedarían absorbidas por ésta, y, de otro, si la violencia ejercida para doblegar o vencer la resistencia de la persona atacada superó los límites mínimos necesarios para entender que concurrió la violencia contemplada en la descripción del tipo objetivo de la agresión sexual, sancionando independientemente aquello que la exceda.

En el caso de Francisca, las lesiones que se describen en el hecho probado (erosiones en las piernas, contusión en muslo y desgarro en horquilla vulvar superficial y de himen) son todas ellas consecuencia directa del hecho constitutivo de la agresión sexual, por lo que deben considerarse absorbidas por ésta. En el caso de Leonor, parte de las lesiones que le fueron causadas son una consecuencia directa de la agresión sexual sufrida (eritemas en horquilla vulvar), pero las demás, especialmente las consistentes en eritemas en la mejilla izquierda, tienen entidad independiente en cuanto que la causación de esas lesiones corporales no es elemento imprescindible de la agresión sexual y supera por lo tanto el disvalor del mismo.

En el caso de Marí Trini en la sentencia se declara que no sufrió lesiones y no se produce condena por las mismas, por lo que debemos considerar que se trata de un mero error del recurrente. Y en el caso de Mariana parte de las lesiones que presentaba fueron consecuencia de la violencia empleada para vencer su resistencia, presentando entidad independiente, lo que permite su sanción como delito o falta.

Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente, exclusivamente en lo que se refiere a la falta de lesiones apreciada en relación con los hechos de los que fue víctima Francisca.

TERCERO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba. Afirma que del informe pericial se desprende la ausencia de huellas en el cuchillo entregado por Bélgica y también en el mechero encontrado en el ascensor y el no reconocimiento o reconocimiento con dudas realizado por ambas de la persona del agresor.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

El que los informes periciales no desvelen el hallazgo de impresiones digitales en el cuchillo o en el mechero mencionados por el recurrente no impide que éste haya sido el autor de los hechos, es decir, que esos informes no demuestran, por su propio contenido probatorio, que el acusado no haya cometido los hechos en la forma que se declara probado en la sentencia. Por otro lado, esa es una conclusión a la que el Tribunal ha llegado sobre la base de otras pruebas.

En cuanto a los reconocimientos o identificaciones, se trata de manifestaciones de los testigos que el Tribunal ha valorado como pruebas personales, careciendo del carácter documental que exige esta vía de impugnación.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 237 y 242 del Código Penal. Niega el recurrente que se haya probado el ánimo de lucro.

El motivo debe ser desestimado. El ánimo de lucro es un elemento del tipo subjetivo del delito de robo cuya existencia se obtiene a través de un razonamiento inferencial realizado sobre la base de datos objetivos previamente acreditados. En el caso actual, el acusado se apoderó de algunos objetos pertenecientes a las mujeres atacadas, aprovechando el resultado de la violencia empleada, quedándose con ellos en lugar de abandonarlos en el lugar o devolverlos de una u otra forma. El apoderamiento de un objeto de ajena pertenencia seguido de la incorporación más o menos duradera a la esfera de dominio del autor, permite afirmar racionalmente la existencia del ánimo de lucro que exige el tipo del artículo 237 del Código Penal, siempre que no existan otras circunstancias de sentido contrapuesto.

Por tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto y último motivo, por la misma vía impugnativa, denuncia la indebida aplicación de los artículos 72 y 62 del Código Penal, por falta de motivación y razonamiento sobre el grado y la extensión de las penas.

Reiteradamente ha señalado esta Sala la necesidad y la importancia de motivar adecuadamente la decisión del Tribunal de imponer la pena correspondiente al delito en una extensión concreta. En el momento de la individualización, el Tribunal debe ajustarse a las reglas contenidas en el Código Penal, que le imponen unos determinados límites en atención al grado de ejecución, a la participación y a las circunstancias concurrentes. Además, la ley impone otras exigencias para la fase final de la individualización cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, disponiendo en el artículo 66.6ª, redactado por la LO 11/2003, que el Tribunal podrá imponer la pena en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. También en el artículo 72, redactado por la Ley Orgánica 15/2003, se dispone que el Tribunal razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

Respecto de la motivación, las decisiones judiciales no son el resultado de un puro voluntarismo, sino de la aplicación razonada y razonable del Derecho. Congruentemente, debe ser posible que quienes resultan afectados por ellas conozcan su razón de ser, no solo para un correcto entendimiento de la decisión, sino también como requisito necesario para su impugnación y para facilitar el debido control sobre las mismas por vía de recurso.

Las reglas generales derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y la mención expresa del artículo 120.3 de la Constitución imponen una fundamentación suficiente para cumplir con las finalidades antes dichas. Esta exigencia de motivación se extiende a la pena impuesta, que realmente constituye una de las decisiones de mayor trascendencia para el reo. También el Código Penal, en el artículo 72 en la redacción dada al mismo por la LO 15/2003, exige que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena impuesta. La fundamentación debe ser expresa, aun cuando ha de reconocerse que no es preciso motivar lo que resulta obvio. Así hemos dicho que la imposición de la pena en el mínimo legal no precisa de mayores argumentaciones, pues en realidad resulta una consecuencia ineludible y perfectamente comprensible de las afirmaciones que la preceden sobre la existencia de un delito, el grado de participación del acusado y las circunstancias concurrentes.

En el caso actual, el Tribunal ha dedicado el fundamento de derecho octavo de la sentencia a motivar su decisión respecto de las penas impuestas. En ese lugar hace referencia a la peligrosidad del acusado; a la reiteración de las acciones delictivas; a la violencia empleada, muchas veces innecesaria al fin perseguido; a la forma concreta en que se producen las agresiones y al empleo de un arma blanca en algunas de ellas, criterios que encajan en las previsiones del Código Penal cuando se refiere a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable, por lo que deben ser considerados como criterios razonables.

Por lo tanto, ha existido una motivación suficiente y el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), con fecha diez de Mayo de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por siete delitos de agresión sexual, dos delitos de lesiones, dos delitos de robo con intimidación y cuatro faltas de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Castellón instruyó Sumario número 1/2.002 por delitos de agresión sexual, lesiones, robo con intimidación y faltas de lesiones contra Juan Miguel, con número de pasaporte NUM000, hijo de Nicolae y de Elena, nacido en Pucioasa (Rumania) el día 23 de octubre de 1976, de profesión peón de albañilería, con instrucción y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón que con fecha diez de Mayo de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándole como autor responsable de siete delitos de agresión sexual, a las penas por el primer delito de agresión sexual la pena de 8 años de prisión y por la falta de lesiones 2 meses de multa, a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, por el segundo delito de agresión sexual la pena de 1 año de prisión y por la falta de lesiones de 2 meses de multa, a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, por el tercer delito de agresión sexual la pena de 4 años de prisión y por el delito de lesiones la pena de 3 años de prisión, por el cuarto delito de agresión sexual la pena de 1 año de prisión, por el quinto delito de agresión sexual la pena de 4 años de prisión; por el delito de robo con intimidación la pena de 2 años y por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P, por el sexto delito de agresión sexual la pena de 4 años de prisión y por el delito de lesiones la pena de 3 años de prisión, por el séptimo delito de agresión sexual la pena de 12 años de prisión, por el delito de robo con intimidación la pena de 2 años de prisión y por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, y a indemnizar a: Francisca en 294 euros por las lesiones y en 30.050,6 euros por el daño moral, a Regina en 294 euros por las lesiones y en 18.030 euros por el daño moral, a Bélgica del Valentina en 420 euros por las lesiones y en 18.030 euros por el daño moral, a Mariana en 80 euros por el teléfono móvil sustraído y no recuperado, en 420 euros por las lesiones y en 18.030 euros por el daño moral, a Carla en 3.780 euros por las lesiones y 18.030 euros por el daño moral y secuelas y a Leonor en 80 euros por el teléfono móvil sustraído y no recuperado, en 210 euros por las lesiones y en 30.50,6 euros por el daño moral. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado de la falta de lesiones referidas a los hechos de los que fue víctima Francisca.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Juan Miguel de la falta de lesiones por la que había sido condenado en relación con los hechos de los que resultó víctima Francisca, dejando sin efecto la condena a la pena de dos meses de multa comprendida en el hecho nº 1 del fallo de la sentencia impugnada.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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