ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3259A
Número de Recurso1105/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Ortiz de Urbina, en nombre y representación de la mercantil COCANOR S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) en el rollo nº 454/1999 dimanante de los autos nº 319/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Burgos.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación denuncia, al amparo del art. 1692.4 LEC ( no obstante recoger por error el art. 1962.4 LEC), la infracción de los arts. 30, 31 y 32.2 de la Ley de Marcas, por aplicación indebida de los mismos, al entender que no se ha acreditado que la marca de que se trata estuviese en vigor en el momento de ejercitarse el supuesto derecho. Parte el recurrente en su argumentación de que la solicitud de licencia de la marca TAUTLINER fue aprobada por resolución de 20 de febrero de 1984, por lo que el plazo que señala el art. 5 de la Ley de Marcas se habría cumplido el 4 de febrero de 1994, encontrándose caducada en el momento de interponer la demanda, en octubre de 1997, al no constar en la certificación emitida por la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía (folios 1060 a 1069 de las actuaciones de primera instancia) la renovación o trámite alguno para obtenerla, hecho que no fue conocido por el recurrente hasta la aportación de dicha documental a los autos y que, según manifiesta el recurrente, fue planteada oralmente en la segunda instancia aunque no se recoge nada al respecto ni en la sentencia de la Audiencia ni en el acta de la vista, y plantea en el presente recurso de casación dada "la transcendencia que tendría el reconocimiento de derechos de una marca caducada".

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98) porque expuesto por el propio recurrente que no se pudo plantear la cuestión en primera instancia, dado el conocimiento tardío de las circunstancias concurrentes, y no constando que se hubiese planteado en segunda instancia, por cuanto nada se recoge en el acta de la vista ni en la propia sentencia recurrida, ha de entenderse que estamos ante el planteamiento de una cuestión nueva y que este carácter también lo tendría en segunda instancia de haberse planteado. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así, dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), procediendo la inadmisión de este motivo.

  2. - El segundo y último motivo de casación se articula, al amparo del art. 1692.4 LEC ( aunque nuevamente se hace constar el art. 1962.4 de la LEC, lo que no puede sino ser entendido como un error), denunciando la infracción por aplicación indebida de los arts. 30, 31 y 32.1 de la Ley de Marcas, por entender que a los hechos declarados probados por la sentencia no puede deducirse sin error que le sean aplicables los preceptos mencionados. Parte en su fundamentación del hecho de que la sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 1999 (aunque en el punto 2º del presente motivo se hace referencia a la de 6 de agosto de 1999, que es la de primera instancia), en su Fundamento Jurídico V, reconoce que la recurrente COCANOR S.A. se dedica, como actividad principal, a la colocación o montaje de carrocerías, importando lonas de la marca TAUTLINER que las instala en las carrocerías que monta, y de lo que se beneficia no es de la marca estampada en las lonas, sino del sistema que utiliza para su acoplamiento al vehículo, por lo que ha de entenderse que no comercializa con ellas, al no utilizar la marca en el tráfico económico, por lo que no le serian aplicables los preceptos de la Ley de Marcas reseñados, al no comercializar con ella, lo que hace que el Fallo de la sentencia recurrida sea incongruente al condenar a la demandada a la no utilización de la marca registrada a nombre de la actora, hecho que , a su juicio, la sentencia declara que no ha existido. Junto con ello, vuelve a reiterar que no figura la marca inscrita a nombre de la entidad demandante en el Registro de la Propiedad Industrial, por cuanto consta inscrita a favor de BOALLOY LIMITED y no de BOALLOY INDUSTRIES LIMITED, sin que se haya acreditado que se encuentre en vigor.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, dictada por su Sección Tercera en fecha 3 de diciembre de 1999, recoge como hechos probados, en su Fundamento Jurídico V, que la entidad COCANOR S.A. importa las lonas de la marca TAUTLINER a efectos de instalarlas en las carrocerías que monta y " que las comercializa mediante su reventa" y que dicha colocación o montaje ofrece unas determinadas ventajas para la carga y transporte para sus consumidores, " lo que lógicamente incide en una mayor actividad en la instalación de carrocerías por parte de la demandada COCANOR S.A., que se aprovecha así de la marca registrada por la entidad actora", lo que implica y califica como "comercializar el producto de la marca registrada TAUTLINER". Al mismo tiempo, dicho Fundamento Jurídico comienza considerando acreditado que la demandante tiene registrada a su favor la marca TAUTLINER desde 1984, recogiendo posteriormente que no consta acreditado que se concediera consentimiento por parte de la demandante a la demandada para el uso de la misma que legitime el comercio de sus productos en España con dicha marca.

    Por lo tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto parte de una base fáctica distinta de la recogida en la sentencia recurrida, dando por acreditados hechos que no recoge la misma, así como obviando la declaración de considerar que la entidad demandada sí esta comercializando con la marca registrada por la actora, sin su autorización, por lo que no respeta las conclusiones fácticas de la sentencia, incurriendo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión al no escoger la vía apropiada, cual sería combatir la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida y recoger la cita de cualquier norma que contenga regla legal sobre dicha valoración. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenecen las citadas en el presente motivo.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz de Urbina, en nombre y representación de COCANOR S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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