STS, 16 de Septiembre de 1998

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1998:5162
Número de Recurso36/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación núm. 2/36/98 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 1 de diciembre de 1997, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 122/96, que, estimando la pretensión formulada por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Casimiro declaró nulas las resoluciones del Excmo. Sr. General Subdirector General de Personal de la Guardia Civil, de 15 de julio de 1996, y la del Excmo. Sr. Director General del Benemérito Instituto, de 25 de noviembre de 1996, confirmadora de la anterior, habiendo sido partes la Administración demandante, representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sr. Magistrados antes citados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil se tramitaba el expediente de inutilidad física del Guardia 2º D. Ángel, expediente que fue remitido el 27 de junio de 1995 desde la Plana Mayor del Núcleo de Servicios de la Compañía de la Plana Mayor de la antes citada Comandancia a la Sede Central de la misma, siendo devuelto con fecha 27 de julio siguiente para la práctica de diligencias de ordenación y foliación. No estando presentes ni el Secretario ni el Instructor del referido expediente, lo recibió el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Casimiro, quien lo introdujo en la carpeta de "asuntos pendientes". Por ausentarse de permiso reglamentario el día 1 de agosto siguiente, hizo entrega de la citada carpeta el 31 de julio anterior al Guardia Civil 1º Ángel Jesús, que le sustituía en la función que desempeñaba de DIRECCION002 de la Oficina de la Plana Mayor, y en quien, además, concurría la circunstancia de ser el Secretario del expediente recibido. No habiendo sido devuelto a la Comandancia el expediente de inutilidad física en trámite, fue reclamado en enero de 1996, y, tras diversas gestiones de búsqueda, fue encontrado el día 23 de dicho mes en una carpeta particular del Guardia 1º Ángel Jesús . Instruida una información verbal ante los acontecimientos, el 4 de marzo de 1996 se ordenó por el Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil la instrucción de un expediente disciplinario por si la actuación del Cabo 1º Casimiro fuera merecedora de sanción por falta grave, a pesar de que en el parte que en su día diera el DIRECCION000 . DIRECCION001 DIRECCION002 de la NUM000 Comandancia se significara la posibilidad de que, a juicio de dicho mando, la presunta falta cometida, consistente en eludir la tramitación o resolución de los asuntos que le estén encomendados por su función o cargo, del art. 8.4 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, podía haber prescrito, criterio en el que igualmente abundaba el DIRECCION001 DIRECCION002 del 11º Tercio al elevar el parte anterior al General Jefe de la Zona.

SEGUNDO

Tramitado el expediente, su Instructor formuló propuesta de resolución favorable a la terminación del procedimiento sin declaración de responsabilidad al estimar que, si bien los hechos eran constitutivos de la falta grave prevista en el art. 8.4 de la citada Ley Orgánica 11/91, dicha posible falta grave había prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 de la misma Ley, atendiendo a que los hechos habían tenido lugar el 31 de julio de 1995, y la orden de proceder se había dado el 4 de marzo de 1996, es decir cuando habían transcurrido más de seis meses desde la posible comisión de la falta perseguida.

TERCERO

Elevado el expediente a la Dirección General de la Guardia Civil, su Asesoría Jurídica emitió informe en el sentido de que los hechos podían ser calificados de constitutivos de la falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, del art. 7.2 de la misma Ley Orgánica 11/91, por infracción de los art. 42 y 160 de las Reales Ordenanzas, infracción que consideró de carácter permanente y por cuyo motivo se estimó que no había prescrito. A la vista de ello, el Subdirector General de Personal de la Guardia Civil dictó resolución, el 15 de julio de 1996, acordando, después de oír al expedientado, la terminación de las actuaciones sin declaración de responsabilidad por falta grave, e imponiéndole, como autor de una falta leve del art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, la sanción de pérdida de dos días de haberes, con los efectos señalados en el art. 12 de la misma Ley.

CUARTO

Notificada la resolución sancionadora al expedientado, recurrió en alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, autoridad que, de conformidad con el dictamen de su Asesoría Jurídica, desestimó el recurso confirmando la resolución impugnada mediante otra de 25 de noviembre de 1996, y notificada ésta al interesado, interpuso en su contra recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Central, recurso que fue tramitado bajo el núm. 122/96, de los seguidos ante dicho órgano jurisdiccional, y en el que fueron partes la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada. En dicho procedimiento se practicó prueba testifical a propuesta del recurrente, con el resultado que consta en la pieza separada correspondiente, y en la que, en resumen, un miembro de la Guardia Civil declaró haber presenciado como el sancionado daba novedades al Guardia Civil 1º D. Ángel Jesús, le entregaba la carpeta de asuntos pendientes de la Plana Mayor del Núcleo de Servicio, y el sancionado y el Guardia Civil Ángel Jesús repasaban uno a uno y todos y cada uno de los asuntos pendientes y documentos obrantes en la meritada carpeta.

QUINTO

El Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 122/96, dictó sentencia el 1 de diciembre de 1997, en la que declaró probados los siguientes hechos,

"El día 27 de julio de 1995 el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Casimiro se encontraba destinado como DIRECCION002 de la Oficina de la Plana Mayor del Núcleo de Servicios de la Compañía de la Plana Mayor de la NUM000 Comandancia. En la mencionada fecha, el Cabo 1º Casimiro recepcionó el Expediente de Inutilidad Física que se instruía al Guardia 2º Don Ángel y que había sido remitido por la Jefatura de la Comandancia al objeto de que se efectuaran en el mismo determinados trámites de foliación y ordenación por el órgano instructor que integraban el DIRECCION000 Don Fidel como Instructor y el Guardia 1º Don Ángel Jesús, que se encontraban de permiso reglamentario durante ese mes de julio.

Recepcionado el Expediente en cuestión, el Cabo 1º Casimiro, al estar ausentes el Instructor y el Secretario, lo depositó en la carpeta de ""asuntos pendientes"". Reincorporado a su destino el Guardia 1º Ángel Jesús el día 31 de julio que, además de Secretario del procedimiento de inutilidad física referido, sustituía al Cabo 1º como DIRECCION002 de la Oficina de la Plana Mayor del Núcleo de Servicios a partir del día 1 de agosto en que éste iniciaba su permiso reglamentario hasta el final de dicho mes, el Cabo 1º hizo entrega al Guardia Ángel Jesús de la carpeta de ""asuntos pendientes"".

En el mes de enero de 1996, y tras ser reclamado por la Superioridad el Expediente de Inutilidad Física, fue éste encontrado en el interior de una carpeta particular perteneciente al Guardia 1º Ángel Jesús, remitiéndose a la Compañía de Plana Mayor el día 24 de enero de 1996 una vez cumplimentadas las Diligencias que habían sido interesadas.",

en atención a los cuales, y sobre la base de los fundamentos jurídicos que en ella se recogen, resolvió la pretensión a favor del recurrente, dictando la siguiente resolución:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil DON Casimiro contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 25 de noviembre de 1996 que confirmó la del Excmo. Sr. General Subdirector General de Personal de la Guardia Civil de 15 de julio de 1996 que le impuso la sanción de pérdida de dos días de haberes como autor de la falta leve del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en ""la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales"", resoluciones ambas que declaramos nulas por haber vulnerado derechos fundamentales tutelados en el artículo 24 de la Constitución como son el de la tutela judicial efectiva, en cuanto que se sancionó una falta leve prescrita al momento de incoarse el procedimiento sancionador, y el de la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente en relación con los hechos que se le imputan al actor, debiendo hacerse desaparecer la anotación que obre en la documentación militar del recurrente con motivo de la citada sanción y devolvérsele la cantidad que le fue detraída en ejecución de la sanción impuesta, con los intereses legales correspondientes, y sin que haya lugar a la declaración indemnizatoria solicitada por el recurrente en relación con los gastos derivados del asesoramiento jurídico que haya podido precisar para la substanciación del expediente disciplinario y de este recurso contencioso disciplinario."

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado, mediante escrito de 15 de diciembre de 1997, preparó recurso de casación en su contra, dictando el Tribunal Militar Central, el 19 de febrero de 1998, auto por el que acordó tener por preparado el recurso de casación interesado por el Abogado del Estado y la remisión en plazo legal de los autos a esta Sala, con expedición del testimonio de la sentencia y emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo en el termino improrrogable de 30 días, lo que llevó a cabo el Excmo. Sr. Fiscal Togado, formalizando el Ilmo. Sr. Abogado del Estado el recurso preparado mediante escrito que tuvo entrada en esta Sala el 27 de abril de 1998, articulándose la pretensión impugnatoria en dos motivos de casación: el primero, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del art. 503 de la Ley Procesal Militar, por estimar infringido el art. 24.2 de la Constitución, en relación con los arts. 453 y 518 de la Ley Orgánica 2/89, Procesal Militar, en atención a que estimaba que no debió dictarse un fallo favorable al recurrente por el Tribunal de Instancia en aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que estima infringido en consecuencia; y el segundo, igualmente amparado en los art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y 503 de la Ley Procesal Militar, por infracción de los arts. 453 y 518 de la Ley Orgánica 2/89, al haber introducido en el procedimiento contencioso disciplinario, preferente y sumario, la prescripción, cuestión de legalidad ordinaria, y por tanto ajena al ámbito del proceso de que tenia conocimiento.

SEPTIMO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de junio de 1998, se opuso al recurso por las razones que constan en el mismo, y no habiéndose solicitado por las partes celebración de vista y no considerándose necesaria por la Sala, se señaló el día 9 de septiembre, a las 10.30 horas de su mañana, para que tuvieran lugar la deliberación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia, en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, articulado al amparo de los arts. 503 de la Ley Procesal Militar y 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción cometida, a juicio del recurrente, del art. 24.2 de la Constitución en relación con los arts. 453 y 518 de la ya citada Ley Procesal Militar. La fundamentación de la pretensión se centra en la disconformidad del Ilmo. Sr. Abogado del Estado con la apreciación de la presunción de inocencia a favor del que fuera sancionado que se efectúa en la sentencia, en la que se considera que la prueba de cargo obrante en el expediente no era suficiente para enervar dicho derecho fundamental, de donde, a juicio del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se habría infringido el art. 24.2 de la Constitución. En la oposición formulada a la pretensión casacional por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se da cumplida respuesta al motivo articulado, recordando que es reiterada y constante la doctrina de esta Sala a cuyo tenor, el reconocimiento por el Tribunal de Instancia del amparo constitucional sobre la base de la apreciación de la presunción de inocencia que se establece en el art. 24.2 de la Constitución no puede ser revisado en via casacional ya que, en lugar de infringir precepto alguno constitucional lo que hace es observarlo, a cuyo efecto se citan en el escrito de oposición las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1993 y 30 de enero, 4 de mayo y 17 de noviembre de 1995, todas ellas concordantes y en las que se sostiene la postura doctrinal referida, postura que en esta sentencia ha de confirmarse y que necesariamente produce la desestimación del motivo que consideramos. No obstante, y para que la respuesta jurisdiccional sea completa, acogeremos también los razonamientos del Excmo. Sr. Fiscal Togado en relación con la actuación del órgano jurisdiccional que, al conocer de la pretensión postulada en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, y en ejercicio de su función, examinó la prueba practicada en el expediente y en sede jurisdiccional para hacer la necesaria apreciación de si, en el caso que le estaba sometido, concurría o no prueba suficiente de cargo que enervara el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Siendo así que en el ámbito de los derechos fundamentales señalados en el art. 53 de la Constitución la actuación jurisdiccional es de plena cognición, la evaluación efectuada por el Tribunal Militar Central en relación con la prueba practicada, al objeto de determinar si cubría el mínimo necesario para enervar el derecho fundamental aludido, fue correcta; hemos de dar igualmente la razón a la oposición que formulara el Ministerio Público y confirmar la doctrina que viene manteniendo esta Sala desde la ya citada sentencia de 17 de noviembre de 1995 y confirmada en las de 14 de noviembre de 1996 y 30 de enero de 1997. Todo ello determina que el motivo considerado deba ser desestimado. SEGUNDO.- En segundo lugar, se impugna la sentencia en el recurso formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, con el mismo amparo en cuanto a su articulación, por infracción de los arts. 453 y 518 de la Ley Procesal Militar, por haber considerado el Tribunal a quo que incidió la prescripción en la falta cometida, estimando el ilustre representante de la Administración que ello supone introducir en el proceso contencioso disciplinario, preferente y sumario, una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al ámbito de dicho proceso. Ciertamente, la sentencia invocada por el recurrente, de 7 de abril de 1997, reconoce la carencia de naturaleza constitucional de la apreciación de si una falta disciplinaria ha prescrito o no, lo que conduce a la imposibilidad de invocar la prescripción en el ámbito general de la protección de los derechos fundamentales, si bien hemos de recordar que también en dicha sentencia se indicaba que tan solo cabría dar cauce a una posible vulneración de derecho constitucional por esta razón, cuando la resolución en la que se hubiera apreciado o rechazado la prescripción se hubiera alcanzado de manera irrazonable o arbitraria, en cuyo caso la cuestión quedaría inserta en el ámbito de la tutela judicial, doctrina que esta Sala considera correcta.

No obstante, la desestimación del primer motivo de casación, y en consecuencia la decisión jurisdiccional de que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que actúa a favor del que fuera sancionado, hace innecesario examinar en profundidad el segundo motivo de casación, toda vez que dicha inadmisión lleva consigo el decaimiento de la pretensión en definitiva postulada, de que se modificara la decisión judicial del Tribunal Militar Central, reponiendo la sanción disciplinaria que por dicha sentencia fuera anulada.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, 2/36/98, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 1 de diciembre de 1997 en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 122/96, que declaró nulas las resoluciones del Excmo. Sr. General Subdirector General del Personal de la Guardia Civil. de 15 de julio de 1996, que impuso al Guardia Civil, D. Casimiro, la sanción de pérdida de dos días de haberes, como autor de una falta leve del art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 25 de noviembre de 1996, que confirmó la anterior, sentencia que declaramos firme, declarando de oficio las costas del procedimiento. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal remitente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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