STSJ Canarias 866/2020, 25 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 866/2020 |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000373/2020
NIG: 3803844420190000621
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000866/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000086/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Florencio ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrente: Gerardo ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrente: Guillermo ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrente: Andrea ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrente: Imanol ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrente: Ismael ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrente: Jenaro ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrente: Landelino ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrente: Marcial ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrente: Maximino ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrente: Narciso ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrente: Obdulio ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrente: Pedro ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: SUFI-TARAJAL UTE; Abogado: JESUS NICOLAS RAMIREZ GONZALEZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de noviembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Florencio, D. Gerardo, D. Guillermo, D. Andrea, D. Imanol, D. Ismael, D. Jenaro, D. Landelino, D. Marcial, D. Pedro, D. Maximino, D. Narciso y D. Obdulio contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 86/2019 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Florencio, D. Gerardo, D. Guillermo, D. Andrea
, D. Imanol, D. Ismael, D. Jenaro, D. Landelino, D. Marcial, D. Pedro, D. Maximino, D. Narciso y D. Obdulio contra la unión temporal de empresas "SUFI TARAJAL, UTE" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de febrero de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.
En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
El 29 de noviembre de 2017 se dicta decreto de desestimiento por el juzgado social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en relación a demanda de conflicto colectivo idéntica a la de autos.
El 14 de septiembre de 2018 se presenta ante el semac la reclamación objeto del procedimiento de autos. TERCERO.-El 4 de diciembre de 2018 tiene lugar ante el semac el acto de conciliación sin avenencia. CUARTO.- La parte demandante presentó la presente demanda el 29 de enero de 2019.
La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Florencio, Don Gerardo, Don Guillermo, Don Andrea, Don Imanol, Don Ismael, Don Jenaro, Don Landelino, Don Marcial, Don Pedro, Don Maximino, Don Narciso y Don Obdulio, frente a Sufi Tarajal UTE representada y asistida por el letrado Don Jesús Nicolás Ramírez González y, en su consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos vertidos de contrario.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo, desestima la pretensión ejercitada por los actores,
D. Florencio, D. Gerardo, D. Guillermo, D. Andrea, D. Imanol, D. Ismael, D. Jenaro, D. Landelino, D. Marcial, D. Pedro, D. Maximino, D. Narciso y D. Obdulio, trabajadores que con distintas antigüedades y categorías profesionales vienen prestando servicios para la unión temporal de empresas "SUFI TARAJAL, UTE" que, habiendo estado sometidos a un expediente temporal de regulación de empleo (ERTE) acordado entre la empresa y la representación de los trabajadores el día 19 de diciembre de 2013, cuyos efectos se extendían al periodo de tiempo comprendido entre los años 2012 y 2017, interesaban que se reconociera su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el reiterado incumplimiento del referido acuerdo
por parte de la empleadora en los conceptos, periodos y cuantías que señalan en su demanda, por estimar que la acción para reclamar frente al acuerdo alcanzado en el ERTE ya había caducado en el momento en que fue ejercitada.
Frente a la misma se alzan los actores mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, nueve de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores, se retrotraigan éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que el juzgador de instancia dicte otra entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada o, en el caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estime la pretensión que ejercitan en su demanda y se declare que los demandantes tienen que ser resarcidos por los indudables perjuicios que se les han venido causado por la empleadora durante años.
Antes de entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes contra la sentencia de instancia, la Sala se ha de plantear de oficio una serie de cuestiones que afectan al orden público procesal.
La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido. Además, como bien reflejan las sentencias del Tribunal Constitucional 28/1987, 369/1993 y 111/1997, en ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas concurriendo la llamada incongruencia por error, que define el supuesto en el que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta.
Como textualmente señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 1999:
"Es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal".
De forma que si el Magistrado de instancia incurre en el error referido, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se resuelva en ella sobre la pretensión formulada en la demanda y las demás pretensiones articuladas en el juicio. También esta exigencia de congruencia de la sentencia, como manifestación de un derecho fundamental, es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que procede decretar la nulidad de actuaciones, incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 16 de septiembre de 1998, entre otras.
Sentado lo anterior, la Sala observa:
- a) que en la demanda que inicia el presente procedimiento (obrante a los folios 2 a 26 de las actuaciones) los actores, trabajadores que prestan servicios para la unión temporal de empresas "SUFI TARAJAL, UTE" y que han estado sometidos a un expediente temporal de regulación de empleo (ERTE) acordado entre la empresa y la representación de los trabajadores el día 19 de diciembre de 2013, cuyos efectos se extendían durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 2012 y 2017, interesaban en su demanda por la vía del procedimiento ordinario que "se reconociera su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el reiterado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas por parte de la empleadora en los conceptos, periodos y cuantías que señalan en su demanda" (sic);
- b) que en el acto del juicio oral, concretamente en la fase de alegaciones, los actores se ratificaron en la demanda y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba y la parte demandada alegó la excepción de prescripción de la acción ejercitada por aquellos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 párrafo 1º del ...
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