STS, 20 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso162/1996
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 162/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. José , contra Resolución de 29 de Marzo de 1.995 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas por la que se hizo público el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de aquel Tribunal por el que se adjudicaron los puestos de trabajo contenidos en el concurso específico de méritos convocado por resolución de 10 de Noviembre de 1.994 y contra el Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de Diciembre de 1.995, desestimatorio del recurso ordinario promovido por el mismo recurrente, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y habiéndose seguido el procedimiento en materia de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. José , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anularan dichos Acuerdos, procediéndose a una nueva valoración del indicado concurso, o, en su defecto, sea anulado parcialmente el Acuerdo de la Comisión de Gobierno y del Pleno del Tribunal de Cuentas por el que se declaró desierta la plaza de Adjunto Supervisor de procedimiento, procediéndose por la Comisión de Valoración, a una nueva evaluación de los méritos específicos alegados, motivando su valoración.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Abril de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José la resolución de 29 de Marzo de 1.995, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de aquel Tribunal mediante el que se adjudican los puestos de trabajo convocados por el sistema de Concurso específico de méritos por resolución de 10 de Noviembre de

1.994, de aquella Presidencia, así como el Acuerdo de 20 de Diciembre de 1.995 del Pleno del Tribunal de Cuentas, desestimatorio del recurso ordinario promovido por el mismo recurrente contra la resolución de 29 de Marzo de 1.995.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones el actor, en su demanda, solicita que se anulen dichos Acuerdos, procediéndose a una nueva valoración del indicado concurso, o, en su defecto, sea anulado parcialmente el Acuerdo de la Comisión de Gobierno y del Pleno del Tribunal de Cuentas por el que se declaró desierta la plaza de Adjunto Supervisor de procedimiento, procediéndose por la Comisión de Valoración, a una nueva evaluación de los méritos específicos alegados, motivando su valoración, a cuyo fín invocó, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) que en su momento presentó instancia y documentación al efecto de participar en el concurso convocado por resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 10 de Noviembre de 1.994 (B.O.E. del 19) para provisión de puestos de trabajo por el sistema de Concurso específico de méritos para funcionarios Contadores Diplomados y funcionarios del Grupo B de otras Administraciones Públicas, específicamente para la plaza de Adjunto al Supervisor de Procedimiento, y que con fecha de 29 de Marzo de 1.995 (B.O. E de 5 de Abril) se resolvió el concurso declarando desierta la plaza nº 8 de Adjunto al Supervisor de Procedimiento, contra cuya resolución interpuso el hoy actor recurso ordinario que se desestimó por Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de Diciembre de 1.995; b) que se ha producido una modificación de las bases de la convocatoria, concretamente en el apartado 1, 2, 3, ya que se pasa, para su valoración, de estar desempeñando un puesto de trabajo en el mismo ámbito organizativo, a estimar que los funcionarios interinos del Tribunal de Cuentas que concurran al concurso, independientemente de su ámbito organizativo, deben ser calificados con dos puntos, produciéndose tal modificación, según el actor, por órgano manifiestamente incompetente en la materia, siendo por ello acto nulo de pleno derecho, ya que el órgano competente para efectuar una modificación de las bases sería la presidencia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con el procedimiento fijado en los arts. 2, 1, b) y 6,4 de la Ley 7/88, y no la Comisión de Valoración; c) que se vulnera el art. 15,5 del Real Decreto 28/90, de 15 de Enero, por el que se aprobó el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, que señala que las puntuaciones otorgadas, así como la valoración final, deberán reflejarse en el Acta que se extienda, no figurando en la que interesa tal valoración, al no participar los representantes sindicales, y, de otra parte, con la decisión de no votar a concursantes que no pertenezcan al Tribunal de Cuentas, se produce una clara discriminación y una disminución de las posibilidades de optar a las plazas convocadas, con cita del art. 19,1 y 2 de la Ley 30/84; y d) que la resolución del procedimiento de selección infringe el art. 54,2 de la Ley 30/92 ya que en el Acta de la Comisión de Valoración (días 16 y 17 de Marzo de 1.995) no figura ningún fundamento del porqué de la puntuación fijada, ni de la valoración de los méritos específicos requeridos, lo que provoca indefensión, siempre según el actor, existiendo ausencia de una causa justificativa del acto, citándose el art. 89,5 de la Ley 30/92.

TERCERO

Frente a la demanda el Abogado del Estado invoca, como fundamentos de su pretensión de desestimación del recurso, también en resumen, que no existe vulneración de las bases de la convocatoria, aludiendo a la existencia de una primera fase del concurso --de valoración de méritos por baremo--, y de, una segunda fase --de comprobación de los méritos específicos--, y al margen de discrecionalidad que se atribuye a la Comisión de Valoración en los extremos a que se refiere, alegando asímismo que no se ha producido vulneración del art. 15,5 del Real Decreto 28/90, y que el hecho de que los representantes sindicales no hayan emitido su puntuación a todos y a cada uno de los concursantes no tiene la eficacia jurídica que pretende el recurrente, al ser relevante la participación de dichos representantes en la Comisión, lo que sí aparece acreditado, según el Abogado del Estado, e invocando también que de la lectura de las Actas no se desprende merma de motivación, y que la actuación desplegada por la Comisión aparece suficientemente motivada en las Actas que cita (apartado III de la de 27 de Febrero de 1.995, punto 1º de la del 28 de Febrero, punto 2º de la de esta última fecha), lo que ha permitido conocer el fundamento de su actuación y la valoración de los méritos, según dicha parte recurrida.

CUARTO

La primera alegación del recurrente alude a que se han vulnerado las bases de la convocatoria por parte de la Comisión de Valoración al recoger en el Acta de 28 de Febrero de 1.995, en cuanto a la valoración, de la primera fase del concurso, como criterio de valoración, el estimar que los funcionarios interinos que concurren al concurso y que desarrollan actualmente su trabajo en el Tribunal de Cuentas "deben ser calificados con los 2 puntos que contempla el apartado 1, 2, 1 de la Convocatoria (Ambito Organizativo)" --según expresión textual--, lo que el hoy actor entiende que quebranta la Base 1, 2, 3 de las de Convocatoria del Concurso de 10 de Noviembre de 1.994, mas esta Sala no puede compartir talcriterio, puesto que, si bien se observa, resulta de dichas Bases que hay una primera fase en la que, en general, se establece una puntuación fija sobre presupuestos fijos en la que, también en principio, no se deja margen alguno a la discrecionalidad técnica, al establecerse la valoración sobre extremos reglados y debidamente puntualizados de modo automático, pero, en algún caso, en esta primera fase, sí queda un margen de libre apreciación y de discrecionalidad cuando en la Base se recogen términos no rigurosamente explicitados, y que, además, serían de imposible determinación fija, como los referentes a "experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área a la que corresponde el que se solicita", a la "similitud de contenido de los puestos ocupados por candidatos con aquél a que aspira", a "aptitudes y rendimientos" en puestos anteriormente desempeñados, o al desempeño actual de un puesto de trabajo en el "mismo ámbito organizativo", términos todos éstos señalados en la Base 2ª, 1, 2, 2 y 1, 2, 3, y en el apartado c) del art. 14,1 al que se remite el art. 15,1 del Real Decreto 28/90, de 15 de Enero, por el que se aprobó el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, a la sazón, vigente, con plena cobertura legal en los arts. 19,1 y 20, 1 a) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto.

QUINTO

Tales términos, no expresivos de una mecánica automática, sino que están requeridos de una determinada interpretación, concreción, integración o complemento, que a las Comisiones de Valoración compete, salvo que se vaciara de contenido su misión específica y quedara sín justificación su propia existencia, --todo ello a efectos de lograr la estricta observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad que se recogen en los arts. 23,2 y 103,3 de la Constitución y en el art. 19,1 de la Ley 30/84-- en vista de la relativa "indeterminación" cuantitativa de dichos términos, exigen éstos, en efecto, un cierto margen de libre y discrecional apreciación técnica que, en general, los Tribunales de Justicia no pueden suplir con criterios que serían jurídicos y que no tendrían mayores probabilidades de acierto, de acuerdo con una reiteradísima doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sentencias de 22 de Abril de 1.994 y 21 de Mayo de 1.996, sín perjuicio de las competencias de aquéllos cuando concurre indefensión, arbitrariedad, desviación de poder o discriminación prohibidas.

SEXTO

De todo ello resulta que si la Comisión de Valoración, en el Acta de referencia de 28 de Febrero de 1.995 (Anexo V del expediente), atribuyó 2 puntos a los funcionarios interinos que desarrollaran actualmente su trabajo en el Tribunal de Cuentas, bien lo hiciera desde la vía de la Base 2ª, 1, 2, 2, o desde la vía de la misma Base, 1, 2, 3, no actuó con arbitrariedad, sino con criterios razonables, ponderados y ecuánimes, al valorar desde dichas perspectivas un trabajo que bien puede ser expresivo de aptitud, experiencia, idoneidad, predisposición y bagaje de conocimientos, merecedores, desde tales perspectivas, de la referida puntuación, en ejercicio de unas atribuciones discrecionales que en "valoración de los méritos de los candidatos" les corresponden, según la Base 6ª de las de la Convocatoria, lo que no implica ni modificación ni innovación de dichas Bases, como pretende el actor, sino una concreción y precisión acorde con los principios constitucionales mencionados, lo que excluye la ilegalidad que éste postula con apoyo en el art. 62, 1, b) y e) de la Ley 30/92, al no concurrir incompetencia y al no implicar todo ello el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en lo que atañe a dicha cuestión.

SEPTIMO

Desde el punto de vista de la alegación del recurrente en cuanto a que los miembros de la Comisión representantes de las Organizaciones Sindicales no formularon valoración alguna, aunque estuvieron presentes, consta, en efecto, que los representantes sindicales, designados miembros de la Comisión de Valoración según la Base 6ª de la Resolución de Convocatoria de Concurso específico de méritos de 10 de Noviembre de 1.994, y a tenor del art. 16, párrafo 3º del Real Decreto 28/90, de 15 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, decidieron abstenerse de valorar los expedientes de todos aquellos funcionarios que no pertenecieran a los Cuerpos de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas y los pertenecientes al Cuerpo General de Gestión de la Administración del Estado así como el puesto de trabajo de Adjunto al Supervisor de Procedimiento, en escrito de 16 de Marzo de

1.995, lo que efectivamente realizaron en cuanto al recurrente y a otros, según resulta de los documentos aportados en los que aparecen en blanco los apartados correspondientes a las valoraciones de los representantes de tales Organizaciones Sindicales en relación con el actor y con otros concursantes.

OCTAVO

Puesto que ni en las Bases de la Convocatoria ni en la normativa aplicable se recoge tal posibilidad de abstención de valoración, sino que, por un lado, en el art. 24, 1, c) de la Ley 30/92 se establece que en cada órgano colegiado corresponde a sus miembros ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican, sín perjuicio de la abstención en forma y por los motivos que se establecen en el art. 28 de la misma Ley, que se refiere a la abstención de intervenir en el procedimiento con comunicación al superior inmediato, mientras que, por otra parte, del art. 15, 5 del Real Decreto 28/90, antes mencionado, se desprende que las puntuaciones debenser otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, para obtener la media aritmética rechazándose la máxima y la mínima cocedidas, obvio resulta que tal "abstención de valoración", sín una previa abstención de intervenir en el procedimiento y sín una previa resolución al respecto de aceptación o no aceptación de esta última clase de abstención, única posible, se traduce en una irregularidad de fondo en la propia composición de la Comisión y en sus actuación y funcionamiento, que conlleva la nulidad de los resultados del concurso en el ámbito de este recurso, en cuanto al puesto de trabajo a que el recurrente se refiere, procediendo la retroacción del procedimiento al momento anterior al de las votaciones a fin de que quede subsanada tal deficiencia, con designación, de ser preciso, de una nueva Comisión de Valoración.

NOVENO

A tal conclusión no pueden obstar las alegaciones de la Administración recurrida respecto de la "participación" de aquellos miembros de la Comisión, y, en concreto, en debates y reuniones, según las Actas de 27 y 28 de Febrero y 16 y 17 de Marzo de 1.995 (Anexo V) y en el listado de puntuaciones (Anexo III) con la intervención que se dice activa y deliberante, puesto que, en definitiva, fuera cual fuera el alcance de la "participación" de dichos representantes Sindicales, es lo cierto que, justamente, hicieron dejación, sín previa abstención ---se insiste--- en cuanto a formar parte de la Comisión, de su principal y decisiva función, cual era la de valorar los méritos de algunos de los concursantes y de atribuirles la puntuación que correspondiera a cada uno a los efectos ya explicados, por lo que, en parte, ha de estimarse el recurso, con los pronunciamientos inherentes, sín necesidad ni posibilidad de entrar a enjuiciar el resto de las alegaciones del demandante, conforme a lo que ya se decidió en sentencia de esta Sala de 22 de Diciembre de 1.997.

DECIMO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José , contra la resolución de 29 de Marzo de 1.995 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas y contra el Acuerdo de 20 de Diciembre de 1.995 del Pleno del mismo Tribunal sobre resolución del Concurso Específico de méritos convocado por resolución de 10 de Noviembre de 1.994 de aquella Presidencia sobre adjudicación de los puestos convocados, anulando dichos actos sólo en cuanto a la plaza de Adjunto al Supervisor de Procedimiento (plaza nº 8) que quedó desierta, por entender que no son conformes a Derecho, debiendo retrotaerse las actuaciones al momento anterior al de las votaciones, con designación, de ser preciso, de nueva Comisión de Valoración, para que se actúe en la forma que resulta de los Fundamentos de Derecho 8º y 9º de esta sentencia, desestimando las demás pretensiones del actor y sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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